Decisión nº DP31-L-2009-0000125 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de abril dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: DP31-L-2009-0000125

PARTE ACTORA: J.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.817.835

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MULTIJARDIN, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana J.B.I., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.817.835, debidamente asistida por el Procurador de los Trabajadores ciudadano C.L.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.022, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MULTIJARDIN, C.A., por lo que, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“…En primer lugar, de la lectura del libelo de demanda, observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de quince (15) días por concepto de utilidades vencidas a razón de salario integral, y 13.75 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón de salario integral, sin exponer claramente la relación de los hechos, el objeto de la demanda y el derecho en que se basa su pretensión.

En lo referente al salario base que se bebe utilizar para determinar o calcular las utilidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/11/2007, caso P.A.P.T. vs. Batidos Llanolandia, estableció:

…esta Sala debe dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento que se generó tal concepto…

Y en fecha 06/11/07, caso A.M.R. vs. Ancor Cosmetics, establecio:

…En el caso concreto no quedó demostrado que a la trabajadora se le pagarán más del mínimo establecido por lo tanto se acuerda el pago de 15 días de salario normal por año. Como no constan los recibos de pago desde marzo de 1986 hasta junio de 1999, se ordenará una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará bajo los siguientes parámetros:

1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no o pudieran acordar;

2º) El perito, deberá calcular el salario promedio mensual para cada diciembre (oportunidad de pago de las utilidades) tomando los recibos que suministrará la empresa para calcular el salario promedio mensual y la suma de los recibos desde marzo 1986 hasta diciembre de 1986 lo dividirá entre 9 meses, la suma de los recibos de enero 1987 a diciembre 1987 lo dividirá entre 12 meses y así sucesivamente hasta diciembre de 1998. Por último sumará los recibos de enero 1999 a junio 1999 y lo dividirá entre 6 meses. Todo esto dará como resultado el salario promedio básico mensual de cada año;

3°) Al salario básico mensual es necesario sumarle la alícuota de domingos y feriados de la siguiente forma: salario básico mensual entre treinta (30) días dará el salario diario, multiplicado por 63 días (52 domingos y 11 feriados) dividido entre 360 días resultará la alícuota de domingos y feriados que deberá sumarse al salario básico diario, dando como resultado el salario normal diario.

4°) El salario normal diario de 1986 se multiplicará por 11, 25 días de utilidades fraccionadas; el salario normal diario de 1987 se multiplicará por 15 días de utilidades, haciendo la misma operación para los años 1988 hasta 1998. Por último, el salario normal diario de 1999 se multiplicará por 7,5 días de utilidades fraccionadas a julio de 1999…

En conclusión, visto que el accionante pretende el pago por concepto de utilidades a razón de salario intregal, contraviniendo lo establecido en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia de la República, es por lo que, se le ordena a la parte actora corregir lo reclamado por concepto de utilidades en los términos aquí señalados, expresando palmariamente la relación de los hechos y el derecho en que se basa su pretensión.

En segundo lugar, constata esta juzgadora que el actor demanda el pago de horas extraordinarias laboradas, sin exponer, narrar claramente la relación de los hechos y del derecho en que se fundamenta su pretensión, por lo que la misma es ambigua y confusa.

En este sentido, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

…Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…

El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

…La jornada nocturna será pagada con un treinta (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…

El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

…la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarios mediante permiso del Inspector del Trabajo…

De lo antes trascrito podemos concluir, que se entiende por hora extraordinaria, el tiempo que el trabajador labora en exceso de su jornada legal. Y el valor a pagar por las horas extraordinarias está condicionado a si estas se tratan de horas diurnas o nocturnas. Las horas extraordinarias diurnas son aquellas que han sido trabajadas dentro de la jornada diurna, es decir, entre las cinco (5:00 a.m) y las siete (7:00 p.m), y serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tal y como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Las horas extraordinarias nocturnas, son las que han sido trabajadas durante la jornada nocturna, es decir, entre las siete (7:00 p.m) y las cinco (5:00 p.m), cuando la hora extraordinaria es nocturna, además del recargo del cincuenta por ciento (50%) establecido, se pagará otro recargo del treinta (30%) por ciento, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, visto que el accionante pretende el pago de horas extras, primariamente debe el accionante determinar las horas extraordinarias trabajadas, tanto las diurnas como las nocturnas, posteriormente debe determinar el valor de la hora extraordinarias diurnas, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo tanto debe determinar el valor de un día de salario normal. Igualmente debe determinar el valor de la hora extraordinaria nocturna, y al valor de la hora ordinaria nocturna, le debe suma el bono nocturno, representado por el 30% del valor de una hora ordinaria nocturna.

En tercer lugar, verifica esta juzgadora de la lectura del libelo de demanda que el accionante ejercía el cargo de VIGILANTE, durante todo el tiempo que duro la relación laboral con la demandada.

En lo referente, al pago de horas extraordinarias en caso de trabajadores que se encuentran sometidos a un régimen especial, como el caso de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho pago de horas extraordinarias según sentencia de fecha 22-03- del año 2006, en los siguientes términos:

…Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once () horas diarias, establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…

Por lo que debe concluirse, que siendo la parte actora un trabajador de vigilancia, esté se encuentra sometido a un régimen especial definido en la Ley Sustantiva Laboral, siendo su jornada máxima de once (11) horas diarias, es por lo que, se le ordena al accionante hacer una narrativa clara sin imprecisiones de los hechos que constituye la pretensión, en el sentido, que no es claro el accionante en señalar las horas extraordinarias reclamadas, ya que expresa que: “… Cumplía una Jornada de 24 horas de trabajo x 24 de descanso de lunes a domingo incluyendo días feriados, laborando cincuenta y seis (56) horas…”, creando confusión los argumentos tal y como son narrados en el libelo de demanda y se le ordena tomar en cuenta la incidencia de éstas sobre lo que le corresponde por terminación de la relación laboral.

Igualmente, debe el accionante determinar con precisión a qué días se refiere, es decir, debe señalar el día, mes y año, visto que ha establecido la Sala de Casación de Social en reiteradas decisiones, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, no especificándose concretamente a qué días se refería, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En cuarto lugar, se observa que en el punto nueve (09) del libelo de demanda, el accionante reclama domingos laborados en los siguientes términos: “…Durante mi Relación con la demandada, Cumplía con una Jornada de trabajo de 24 horas de trabajo X 24 de descanso de lunes a domingo incluyendo días feriados los cuales me fueron cancelados sin la indemnización correspondiente al 1,5 adicional, en virtud de ello me adeuda del año 2006 seis 6 domingos por 1,5 de recargo es decir por Bs. 25,61 resulta la cantidad de Bs. f. 153,69…” “…para un total por concepto de recargo del domingo laborado de Bs.f 1.198,64…”, creando confusión el accionante, en el sentido, que no es claro en determinar la relación de los hechos y del derecho en que se basa su pretensión, ya que infiere esta juzgadora que laboró no solo los días de descanso semanal sino que también laboró los días feriados, y no disfruto de su descanso intrajornada, hechos estos de ser ciertos deben ser determinados sin ambigüedad.

Es por lo que, menester es señalar a manera de colorario, que el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo prevé una serie de descansos, con la finalidad de proteger la salud física y mental de los trabajadores y, por ende, su rendimiento en el trabajo, por lo que este debe disfrutar de cuatro tipos de descanso: intrajornada, interjonada, domingos y feriados y descanso por vacaciones.

El articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que días deben ser considerados feriados, días en los cuales, no podrá ser desarrollado ningún tipo de trabajo, a excepción de las establecidas en el articulo 213 de la referida Ley, y siempre que se cumplan con las normas establecidas.

Del Capitulo IV, referente de los días hábiles para el trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el trabajador que no haya faltado al trabajo mas de un día en la semana, tiene derecho a un día de descanso remunerado, y que por costumbre en nuestro país, el día domingo ha venido siendo considerado como el día ideal de descanso semanal, sin embargo, el día domingo no siempre es el día de descanso, ya que cuando la naturaleza de las labores así lo requieran, podrá ser tomado el día de descanso semanal en cualquier otro día de la semana, y el domingo pasará a ser un día laborable como cualquier otro.

Ahora bien, en los casos en que el trabajador haya prestado servicios en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un descanso compensatorio, es decir, si trabajo cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio y en los casos que haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio, conforme lo establece el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, se puede apreciar, que el legislador establece que como compensación por el trabajo realizado en su día de descanso normal, se le conceda otro descanso remunerado, y no que simplemente se le pague por haber trabajado en el día de descanso.

En consecuencia, debe el accionante expresar, narrar, exponer la relación de los hechos y el objeto de la pretensión de manera clara y precisa, determinando que días de descanso o que días feriados laboró con exactitud, si laboro de manera continua sin beneficiarse del descanso mínimo dentro de una jornada o si de lo contrario si lo disfrutó, es decir, debe narrar las circunstancias en que se desarrollo la relación laboral con la demandada sin imprecisión ni ambigüedad.

En quinto lugar, pasa ésta juzgadora a analizar exhaustivamente el escrito libelar presentado por la parte actora, del cual constata sigilo jurídico respecto al punto dos (02) del mismo, referente a la pretensión determinada vacaciones vencidas, ya que el accionante en la narración de lo relacionado a los hechos y el derecho crea confusión, visto que señala lo siguiente: “…que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y no canceladas por el periodo comprendido de once (11) meses…”, y luego fundamenta su petición en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a vacación anual remunerada, bono vacacional, indemnización sustitutiva de las vacaciones que hubieren correspondido respectivamente, y posteriormente reclama veintidós (22) días a razón de salario diario.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrón, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y además tendrán derecho a un u día (01) adicional remunerado por cada año sucesivo, hasta quince (15) días hábiles como máxime, además, de este derecho, cuando llegue el momento de tomar vacaciones, el trabajador recibirá una bonificación especial, comúnmente conocida como bono vacacional, el cual estará representado por el pago de un mínimo de siete (07) días de salario, y será incrementado en un día adicional por cada año ininterrumpido de servicio hasta alcanzar un máximo de veintiún (21) días de salario, , es decir, solo el pago, pero nunca al disfrute de ellos, ya que no es vacación en sí, conforme lo establece el articulo 223 de la referida Ley y en caso de finalizar la relación laboral por causas diferentes al despido justificado, antes que el trabajador haya completado el nuevo año ininterrumpido de servicio, el articulo 225 de la referida Ley, establece el procedimiento a seguir respecto al derecho por concepto de vacaciones.

En este sentido, si el accionante señala en su libelo que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 y que en fecha nueve (09) de octubre de 2008 fue despedido, infiere esta juzgadora que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 11 mese y 7 días, y que le pagaron efectivamente y disfruto el periodo vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 16-10-06 al 16-10-2007, y que se le adeuda el periodo correspondiente al 16-10-2007 al 09-10-08, por concepto de vacaciones, además del bono de vacaciones, cuestión esta que debe determinar claramente el accionante, es por lo que se le ordena al accionante expresar la relación de los hechos y el derecho sin ambigüedades, narrando con exactitud cuantos días le adeudan por vacaciones fraccionadas y cuantos por bono vacacional.

Desarrollado lo anterior, observa esta juzgadora que el accionante señala que se le adeudan 24 días de vacaciones fraccionadas, en el supuesto que la parte actora tenga derecho al pago de un monto superior al establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que no está debidamente fundamentado en autos, por lo cual, siendo una carga que debe satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, es por lo que, se le ordena a la parte actora, fundamentar jurídicamente el porque le corresponde un monto superior al establecido legalmente.

Y por ultimo, menester es señalar que aún cuando lo realmente válido y obligante para el juez son los hechos, de los cuales se debe deducir la tutela jurídica que se pretende y no la fundamentación jurídica que se haga, ya que, en definitiva, es el juez quien conoce el derecho (iura novit curia), debe el accionante expresar los fundamentos de derecho en que basa todas y cada una de su pretensiones, pues no basta con la relación de los hechos en la que se apoya la pretensión, pues cuando esta es ambigua e imprecisa, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, es decir, las razones jurídicas, legales o convencionales que se tienen para exigir lo que se reclama y se pide, para así evitar bretes en el proceso y estos sirven de guía para interpretar la petición en caso de admisión de hechos y a todo evento proveer un mayor colorario para la defensa de la demandada y no violentar el principio constitucional del derecho a la defensa, por lo que admitir una demanda sin una fundamentación jurídica coherente con el derecho que se pretende, resultaría contrario al derecho a la defensa de la parte demanda…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…

En este sentido, se desprende de autos que en fecha tres (03) de abril del año en curso, este Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Que en fecha quince (15) de abril del 2009, el ciudadno algualcil notifico al accionante ciudadano J.B.I., en los pasillos del Tribunal y en la misma fecha este consigno la boleta de notificación y que en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, el ciudadano Procurador de los Trabajadores abogado C.L.M., Inpreabogado Nº 101.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien, del escrito de subsanación presentado por el ciudadano procurador de los Trabajadores C.L.M., ya identificado, constata esta Juzgadora, que no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados en auto de fecha tres (03) de abril del 2009, por lo que, es forzoso declarar las consecuencias jurídica que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el dicho auto de fecha tres (03) de abril del 2009, que riela a los folios diez (10) al veintidós (22) del presente expediente. Asi se declara y decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano J.B.I., identificada en autos, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MULTIJARDIN, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

DRA. V.E. PARRA SILVA.-

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR