Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006374

ASUNTO : KP01-P-2009-006374

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.B.L.G., C. I. 22.271.131 de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio en el are de la construcción, residenciado en sector la constituyente, parroquia tamaca, calle principal, cerca de una bodega, C.J.M.S., C. I. 24.325.945, de 20 años de edad, de profesión u oficio artesano residenciado en sector la constituyente, parroquia tamaca, calle principal, cerca de una bodega, A.J.J.J., C. I. 25.136.856, de 18 años de edad de profesión u oficio Obrero residenciado en sector la constituyente, parroquia tamaca, calle principal, cerca de una bodega. Se deja constancia de que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que presenta una causa por ante el tribunal de control Nº 5 KP01-P-09-004096, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se recibe en fecha, 12 de Julio de 2009, se recibe el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.B.L.G., C. I. 22.271.131 de 19 años de edad, C.J.M.S., C. I. 24.325.945, de 20 años de edad, y A.J.J.J., C. I. 25.136.856, de 18 años de edad antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para A.J.J.J.). Previsto y sancionado en los Art. 357, tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRE-CALIFICACION DEL DELITO

ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para A.J.J.J.). Previsto y sancionado en los Art. 357, tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal.

AUDIENCIA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373 DE LA N.A.P.

Riela inserto en folio (26) acta de audiencia de presentación de Imputado, la cual una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos J.B.L.G., C.J.M.S., A.J.J.J. antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de Asalto A Unidad de Transporte Publico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para A.J.J.J.). Previsto y sancionado en el Art. 357, tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Ordinario, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del COPP, es todo.

La Juez explicó a los imputados J.B.L.G., C.J.M.S., A.J.J.J. el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron cada uno por separado: si deseo declarar, es todo. El ciudadano J.B.L.G. expone: “yo cuando salí de mi casa, en tamaca me monte en un autobús, ahí fue el asalto, llego el gobierno nos esposaron, a mi me tenían debajo de asiento, me pegaron, yo le iba a comprar los pañales al bebe, es todo. El Ministerio Público pregunta y responde: yo vivo en Reten Abajo, por Tamaca, cuando me senté, empezaron los asaltantes, eso fue rápido, luego llego el gobierno, yo estaba debajo del asiento, ellos andaban con camisas y gorras en la cara, la tenían tapada, a mi me metieron debajo del asiento y me golpearon, es todo. El Defensor Privado pregunta y responde: yo no los conozco a ellos, ellos me metieron debajo del asiento, cuando venían los asaltantes llego el gobierno los agarraron, de los pasajeros no me golpearon, yo estaba debajo del asiento, yo no los conozco, es todo. La juez pregunta y responde: no me acuerdo si había alguien cerca de mi, me dieron golpes, cuando me detienen me dicen que yo también andaban, igual me llevaron, a los funcionarios no los conocía, yo no tenia problemas con ellos, es todo. Acto seguido se hace pasar al ciudadano C.J.M.S. quien expone: no voy a declarar, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano A.J.J.J. quien expone: no voy a declarar, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa después de haber estudiado la precalificación que hace el Ministerio Público, difiere totalmente hecha a nuestro representado, por cuanto no concuerda con la realidad, las mismas actas policiales lo mencionan, esta defensa no entiende cuando las personas que estaban en ese momento, señalan a otras personas y no a mi defendido, sino solo se hace la presunción de que participo, a el no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, y en el supuesto caso de que así fuese la victima hubiesen mencionado que mi defendido lo haya despojado de cualquiera de sus pertenencias, por otra parte el Agavillamiento no puede calificarse en este caso, ya que su naturaleza propia de mismo requiere de la predeterminación de dicho delito, mi defendido ha sido objeto de despojo de sus bienes, el dinero que cargaba para comprar los pañales, cuando es tirado por debajo del asiento, en razón de lo expuesto por el Ministerio Público, no se señala ningún tipo de colaboración por parte de mi defendido, ni participo ni colaboro en el mismo, ya que no lo señalan por ningún lado, habiendo podido hacerlo las victimas, las actas mencionan que los elementos salen a la fuga y el no, el estaba dentro del vehiculo, son circunstancias que no se dan porque siempre la persona trata de huir de sitio donde se producen los hechos, por consiguiente consideramos que no debe ser señalado por el Ministerio Público, por lo que debe ser absuelto en esta misma audiencia, dentro de las entrevistas no indican que mi defendido participo en el hecho, solicito la libertad plena de mi defendido, el mismo no posee antecedentes penales, posee arraigo en el país y no hay peligro de fuga, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: observo que a mis defendidos no se les encuentran elementos de interés criminalisticos, no se evidencia que el vehiculo este inscrito a una unidad de trasporte publico, las victimas no pueden declarar exactamente lo mismo, por lo que solicito que no se decrete la flagrancia y en su defecto que se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, a mi defendido no cargaba en su haber un arma de fuego, A.J. alquila teléfonos celulares, solicito también medida cautelar sustitutiva para mis defendidos, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44, lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

 En el asunto de marras queda establecido del Acta Policial Nº 048-07-09, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara, en donde dejan constancia por escrito de la diligencia policial de la cual fueron participes y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los referidos ciudadanos. La cual riela inserta en folio (3) del presente asunto.

 Acta de denuncia Nº 360-09, por ante la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara, de fecha 11/07/2009, por parte del ciudadano, A.S.A.d. 43 años de edad, titular de la cedula de identidad, 9.117.372, en donde formula denuncia en contra de (04) ciudadanos por el robo en unidad de Trasporte Publico. Consta inserto en folio (06) del presente asunto.

 Con el Acta de Entrevista por parte de la ciudadana A.D.C.M.M., de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 14.159.363, por ante la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, en donde informa que fue objeto de robo en la unidad de transporte publico línea Duaca donde se trasportaba, Riela inserta en folio (08)

 Acta de Entrevista por parte de la ciudadana DAYARA DANETH BURGOS SUAREZ, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 15.351.497, por ante la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, en donde informa que fue objeto de robo en la unidad de transporte publico de la línea Duaca donde se trasportaba, Riela inserta en folio (09)

 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, D.A.B.S., de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.264.783, por ante la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, en donde informa que fue objeto de robo en la unidad de transporte publico de la línea Duaca donde se trasportaba, Riela inserta en folio (10)

 Acta de Entrevista por parte del ciudadano, M.S.B., de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 4.380.628, por ante la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, en donde informa que fue objeto de robo en la unidad de transporte publico de la línea Duaca donde se trasportaba, Riela inserta en folio (11).

 Registro de Cadena C.d.E.F., suscrito por la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, Riela inserta en folio (12).

 Registro de Cadena C.d.E.F., suscrito por la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, Riela inserta en folio (13).

 Registro de Cadena C.d.E.F., suscrito por la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, Riela inserta en folio (14).

 Registro de Cadena C.d.E.F., suscrito por la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, Riela inserta en folio (15).

 Registro de Cadena C.d.E.F., suscrito por la Comisaría El Cuji Sector policial Norte de La Fuerza Armada Policial del estado Lara de fecha 11 de julio de 2009, Riela inserta en folio (16).

El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta pública, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cueles son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

.

Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento de este artículo.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano J.B.L.G., C. I. 22.271.131 de 19 años de edad, C.J.M.S., C. I. 24.325.945, de 20 años de edad, y A.J.J.J., C. I. 25.136.856, de 18 años de edad antes Identificados

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.B.L.G., C.J.M.S., A.J.J.J. antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de Asalto A Unidad de Transporte Publico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para A.J.J.J.). Previsto y sancionado en el Art. 357, tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal.

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, Unidad de Transporte Público, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para A.J.J.J.). Previsto y sancionado en el Art. 357, tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos J.B.L.G., C. I. 22.271.131 de 19 años de edad, C.J.M.S., C. I. 24.325.945, de 20 años de edad, y A.J.J.J., C. I. 25.136.856, de 18 años de edad antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de Asalto A Unidad de Transporte Publico, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego (para A.J.J.J.). Previsto y sancionado en el Art. 357, tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal.

PRIMERO

Se mantiene la precalificación hecha por el Ministerio Público. Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento, ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP.

TERCERO

En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena el inmediato ingreso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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