Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002400

ASUNTO: RP11-P-2006-002400

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. L.M.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-0124-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos F.R.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.377.018, nacido el 10-02-76, de 29 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, casado, de profesión Jefe de Investigaciones de la Región Policial Nº 03 de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en El Pilar, calle España, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono: 0416-4942841, J.B.B.L., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.498.260, nacido el 28-05-79, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de profesión Funcionario Policial, trabajando actualmente en el Comando de la Región Policial Nº 03 de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Cantarrana, sector S.E., calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-7772016, y C.E.U.P., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.002.713, nacido el 10-12-58, de 42 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de profesión Funcionario Policial, trabajando actualmente como Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Región Policial Nº 03, de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Hato Romar III, Primera transversal, casa A-16, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0414-7803929; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 23 de Febrero de 2.005, la ciudadana MORELLA Y.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, fecha de nacimiento: 29-05-67, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de C.R. y J.I.S., residenciada en Hato Romar III, casa C-3, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Teléfono: 0294-3322545, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.711, quien mediante denuncia, efectuada por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, expuso: “El día Domingo 20-02-05, en la urbanización Hato Romar III, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, llegó la Fiscal G.F., ella dijo a la señora YULIMAR MARCANO y al señor D.L.R., quienes estaban invadiendo desde el día anterior la vivienda signada con el Nº A de Hato Romar III, que si ellos tomaban los niños para estar invadiendo, que si no salían ella iba a proceder y que se atuviera a las consecuencias, la Fiscal se va de la Urbanización, ahí se encontraba toda la comunidad esperando que llegar el Ingeniero F.M., quien es el Coordinador de FUNREVI en Carúpano, el llegó como a las 4:30 de la tarde y el le ordena a los policías que procedan supuestamente por órdenes del Gobernador, entonces los policía comienzan a lanzar bombas lacrimógenas a la comunidad, le disparan con los perdigones a las personas que estaban alrededor de las viviendas, entonces las gentes de la comunidad salimos corriendo y los policías le dispararon al candado que estaba con la cadena cerrando la reja de seguridad de la vivienda y adentro estaba una menor de un mes de nacida, una adolescente como de 13 o 14 años y un niño como de 12 años aproximadamente con el señor DARWIN y la señora YULIMAR, entonces la policía se paró en la puerta y el ingeniero F.M., entró a la vivienda y sacó a las personas que estaban dentro, se los llevó a la Comandancia y los invasores regresaron a la Comunidad como a las 7 de la noche, eso ocurrió en la Urbanización Hato Romar III, del día Domingo 20-02-05, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, es todo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 1 año y 8 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002400, seguida a los ciudadanos F.R.R., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.377.018, nacido el 10-02-76, de 29 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, casado, de profesión Jefe de Investigaciones de la Región Policial Nº 03 de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en El Pilar, calle España, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono: 0416-4942841, J.B.B.L., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.498.260, nacido el 28-05-79, de 26 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de profesión Funcionario Policial, trabajando actualmente en el Comando de la Región Policial Nº 03 de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Cantarrana, sector S.E., calle Principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-7772016, y C.E.U.P., Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.002.713, nacido el 10-12-58, de 42 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, soltero, de profesión Funcionario Policial, trabajando actualmente como Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Región Policial Nº 03, de la Policía de Carúpano, Estado Sucre, residenciado en Hato Romar III, Primera transversal, casa A-16, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono: 0414-7803929, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la víctima D.B.; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.C.

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.

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