Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-001123

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2005, por la profesional del derecho I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.207, apoderada judicial de la empresa demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.495.798, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, constituido conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 205, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 7-segundo; la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo A-10 y la sociedad mercantil TECNOCONSULT, C.A., (Sin datos registrales)-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de octubre de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de noviembre de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el ciudadano J.B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.495.798, parte actora, acompañado del abogado K.R.R.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.499, asimismo, comparecieron las abogadas I.F.D.L. y C.V.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.207 y 96.391, respectivamente, la primera en representación judicial de la empresa demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A y la segunda en representación de la empresa codemandada TECNOCONSULT, C.A.

Para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal Superior previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, que en el presente caso el día en que debía llevarse a cabo la instalación de la audiencia preliminar, ambas partes acudieron al Tribunal A quo, pero, en vista del llamado a tercería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que el Tribunal que primeramente conoció de la causa no se pronunció sobre la misma, el Juzgado A quo –donde se celebraría la audiencia preliminar- procedió a dictar un auto mediante el cual se reservó un lapso de tres (03) días para pronunciarse sobre la referida tercería y donde señaló que la audiencia preliminar se llevaría a cabo al sexto (06) día.

Arguye la parte demandada hoy recurrente, que el auto dictado por el Tribunal A quo es totalmente contrario a derecho, en virtud de que, va en contra de lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa ésta reguladora de la instalación de la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto apelado y reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada señala que:

Comparte plenamente el criterio esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, en el sentido que conforme a lo dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene facultad de establecer un lapso distinto en determinado acto procesal, única y exclusivamente en los casos en que la Ley no establezca el lapso, bajo este principio, se entiende que en aquellos casos en los que por cualquier circunstancia, debiéndose instalar la audiencia preliminar, ello no ocurre, el Juez debe conservar el lapso de diez (10) días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para efectuarse y en ese caso fijar la oportunidad para el décimo día.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, pues, de la lectura del acta levantada en esa oportunidad que corre inserta en los folios 66 y 67, se observa que el Tribunal A quo textualmente señala:

Hoy, 20 de septiembre de 2005, siendo las 9:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar l audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos J.B.R.M.…sus apoderados judiciales…por el Consorcio Precowayss representado por los abogados…por la sociedad mercantil Petrozuata la abogado…y por la sociedad mercantil Tecnoconsult la abogado…visto que la parte accionada solicitó el llamamiento a la presente audiencia de un tercero en garantía…en fecha 16-09-05, por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial…y visto que el referido Tribunal no emitió pronunciamiento alguno al respecto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a pronunciarse sobre lo peticionado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha, en virtud a ello suspende la realización de la presente audiencia, hasta tanto se decide lo solicitado, haciendo del conocimiento de las partes que deben consignar los escritos de pruebas en la oportunidad que fije l Tribunal.

Por lo que, entiende este Tribunal Superior que en fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal A quo instaló la audiencia preliminar, pues, se observa del texto supra parcialmente transcrito, que hay señalamiento del día, de la hora y de las partes que comparecieron al acto de instalación de la audiencia preliminar, pero El Tribunal A quo al advertir la omisión en la que incurrió el Juzgado que en principio conoció de la presente causa, acordó pronunciarse sobre la petición del llamamiento de tercería y en virtud de ello, suspendió la celebración de la audiencia preliminar; distinto fuera el caso, en que el Tribunal A quo hubiera acordado diferir la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, lo que no ocurrió en autos y así se deja establecido.

Luego, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo no recibe las pruebas en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, porque sencillamente habiéndose advertido el llamamiento de un tercero a la causa, hace suponer que al momento de éste comparecer –si lo hiciera-, incorporará sus respectivas pruebas, lo que hace, más cómodo para el Tribunal de la causa recibir todas las pruebas en una sola oportunidad, por tanto, a criterio de esta sentenciadora, el hecho de que el Tribunal A quo recibiera las pruebas en fecha 20 de septiembre de 2005, cuando se instaló la audiencia preliminar, a todas luces resultaba inoficioso. En razón de ello, a los ojos de esta alzada, la audiencia preliminar si se instaló en fecha 20 de septiembre de 2005, por lo que, en el momento en que el Tribunal A quo en fecha 23 de septiembre de 2005, emitió su pronunciamiento en cuanto al llamamiento a tercería solicitado por la parte actora (folios 74 y 75) y en el cual señaló expresamente: “…Se hace del conocimiento de las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar al sexto (6°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 3;00, p.m…”; lo hizo manteniendo a las partes a derecho dentro del proceso, se pronunció en la oportunidad correspondiente que había fijado al momento en que se instaló la audiencia preliminar -20 de septiembre de 2005-, hechos éstos de los cuales entiende este Tribunal Superior, las partes tenía pleno conocimiento, en virtud de que, estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar y suscribieron el acta levantada en esa oportunidad. Por tanto, a criterio de esta sentenciadora cuando el Tribunal A quo en fecha 23 de septiembre de 2005, establece que la audiencia preliminar en la presente causa se llevaría a cabo al sexto (6°) día, ese lapso puede verse análogo a lo que sería una prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de que, se insiste, en el caso de marras la audiencia preliminar si se instaló en fecha 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Tribunal A quo acordó la suspensión de la misma hasta que se pronunciara sobre el llamamiento a tercería solicitado; situación distinta sería, que el Tribunal A quo a texto expreso hubiese señalado que se abstenía de instalar la audiencia preliminar en esa fecha o que en todo caso hubiera diferido la oportunidad de la instalación de la misma, nada de ello ocurrió así, sino que por el contrario de autos se evidencia que se instaló la audiencia preliminar, se señalaron las partes que comparecieron y advirtiendo la omisión en que incurrió el Juzgado que en principio recibió la presente causa, acurrió la suspensión de dicha audiencia, lo que a criterio de esta sentenciadora se equipara tanto, como que en lugar de suspenderla, la hubiese prolongado, es por ello que considera este Tribunal Superior que en el caso que hoy nos ocupa no existe violación alguna de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la empresa demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., se confirma en todas y cada una de sus partes el auto recurrido y se condena en costas del recurso a la parte apelante. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.207, apoderada judicial de la empresa demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.B.R.M., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO PRECOWAYSS, PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A y TECNOCONSULT, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:44 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ

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