Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: L.B.M., venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.218, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M.S. y DIOSENES R.V., inscritos en el inpre-abogado Bajo el N° 125.543 y 125.454

DEMANDADA: YUSMAIRA J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.337.281 y de este domicilio.

HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), doce (12), once (11) y dos (02) años de edad respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.140.772, 22.723.075 y 22.723.074 las tres primeras respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: No. 15.613.

I

LA NARRATIVA

Se inició el procedimiento por presentación del escrito de demanda del ciudadano L.B.M., la cual fue reformada en fecha 28 de Marzo de 2007, en el que se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUSMAIRA J.S., y que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), doce (12), once (11) y dos (02) años titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.140.772, 22.723.075 y 22.723.074 las tres primeras respectivamente, 2.- Que con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir problemas entre su esposa y él, discusiones, ofensas y agresiones verbales y/o físicas, lo cual hacía cada vez más que su unión conyugal se mantuviera en una constante discordia que en momentos se convirtiera en situaciones violentas, hechos que hacían la imposible la v.e.c., razón por que dicha relación se deterioro de una manera incontrolable estos dos (2) últimos años y que en vista de tal situación se vio en la necesidad de abandonar su hogar, por el bienestar físico y psicológico de sus hijos y de él propio, ya que en varias oportunidades lo llego a tratar de una forma irracional, convirtiendo tal situación imposible la v.e.c., 3.- Que durante su unión matrimonial, adquirieron como único bien dentro de la comunidad conyugal un inmueble ubicado en la Urb. “Rómulo Betancourt, Sector Morichal, calle Nº 2-A, casa Nº 67, Maturín Estado Monagas, al igual que todos los bienes muebles, los cuales se encuentran dentro del mismo, manifestando su voluntad que este bien inmueble sea traspasado a nombre de sus menores hijos, 4.- Solicita igualmente que sus hijos permanezcan como hasta ahora han estado bajo la guarda y custodia de la madre, 5.- Ofrece como pensión alimentaría en beneficio de sus menores hijos, mensualmente la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, distribuidos de la siguiente forma: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) los quince (15) de cada mes y CIENTOCINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), los treinta (30) de cada mes, duplicados en el mes de septiembre y diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria que fije este Tribunal, además de colaborar con oto gasto adicional que ameriten sus menores hijos. 6.- Que la p.p. será ejercida de manera conjunta y en cuanto al régimen de visitas, solicita a este Tribunal que sea acordada de manera amplia y abierta. 7.- Fundamenta su petición en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2 y 3 y demás preceptos legales de la misma sección, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 177 parágrafo primero, literal I de la LOPNA para demandar como efecto lo hace a su cónyuge

a partir del año 2002,comenzaron a suceder graves problemas que en el momento se convirtieron en situaciones insoportables, debido a la actitud de su cónyuge, YUSMAIRA J.S., por estar incursa en lo establecido en los ordinales 2º (Abandono Voluntario) y Ord. 3 (Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, como causal de Divorcio, motivo de la presente demanda. 7.- Insta a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, para que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público competente en materia de la presente demanda de Divorcio. 8.- Promueve las documentales siguientes: Acta de matrimonio en copia y partidas de nacimientos de sus menores hijos, igualmente promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: W.A.R., W.J.R.R. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 7.576.109, 14.253.551 y 15.115.377 respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 03 de abril del 2007, se ordeno la citación de la parte demandada así como la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 del mes de abril de 2007, se recibió diligencia de la parte demandante por medio de la cual consignan copia simple de oficio recibido por el gerente del banco Banfoandes para aperturar una cuenta de ahorros a favor de sus menores hijos, igualmente le confiere poder General y especial Apud Acta a los abogados Diosenes R.V. y L.A.M., inscritos debidamente en el Inpre-Abogados bajo el Nº 125.453 y 125.454.

En fecha 03 de Mayo de 2007, el ciudadano D.A. en su carácter de alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 14 de Mayo de 2007, se recibió oficio Nº 1052 de la Fiscal Octava del Ministerio Público en donde la Fiscal B.G. solicita a este Tribunal sea fijado la obligación de alimentos y régimen de visitas de conformidad a los artículos 351, 365, 366, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita que sea practicada evaluación psicológica y psiquiatrita al grupo familiar.

El día 30 de Mayo de 2007, fue consignada la boleta de citación de la parte demandada.

Los actos conciliatorios se efectuaron los días Diecisiete (17) de Julio de 2007 y tres (03) de Septiembre de 2007, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a ninguno de los dos actos,

El día 11 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

El día 12 de Noviembre de 2007, fue oída la opinión de las adolescentes M.J., F.J. y KELLYS YOSEPH MARCHAN SABOLLA, 17, 13 y 12 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.140.772, 22.723.075 y 22.723.074, respectivamente, la cual hicieron en la siguiente forma: “ Nosotras vivimos con nuestra mamá, porque mi papá es mujeriego el vive actualmente con otra pareja, tenemos buena relación con nuestro padre, el esta pendiente de nosotras, es responsable nos atiende, cumple con nuestros estudios me paga la universidad junto con mi mamá, el nos va a buscar a la casa para ir a visitar la familia, al río a comer a la calle, entre los dos cumplen con la ropa, útiles escolares, la comida el deposita (Bs. 150.000) mensuales y además le da (Bs. 300.000) para los gastos adicionales, podemos decir que cuando mi padre estaba casado no estaba tan pendiente de nosotras como ahora, no estamos a gusto de la forma con que el se esta divorciando porque mi mamá no sabe nada ha sido puro engaño, hay controversia, el ni le informa a mi mamá de las citaciones que están en el expediente, por un tiempo habla del tema del divorcio y luego vuelve a reiniciar el tema”.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha 10 de Enero de 2008, fue llevado a cabo el acto oral de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL ACTOR

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas: 1.- Una copia simple del Acta de Matrimonio suscrito entre los ciudadanos L.B.M. y YUSMAIRA J.S. y 2.- Una copia simple de la Partida de Nacimiento de sus hijos que llevan por nombres M.J., F.J., KELLYS YOSEPH y L.F.M..

VALORACION: Ambos instrumentos son documentos públicos de los cuales se evidencia el vínculo jurídico matrimonial suscrito entre los ciudadanos L.B.M. y YUSMAIRA J.S., mientras que con la Partida de Nacimiento queda demostrada la filiación de las adolescentes M.J., F.J., KELLYS YOSEPH MARCHAN SABOLLA y el n.L.F.M.S., lo cual hace nacer para sus progenitores una serie de deberes y obligaciones, documentos no impugnados ni tachados, en consecuencia queda probados los hechos jurídicos derivados de los mismos, en virtud de los ya trascrito éstos documentos conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Se promovieron los siguientes testigos: 1.- W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.576.109, domiciliado en la Urb. Los Guaritos V, trasversal Nº 6 Nº 30, Maturín, Estado Monagas, 2.- W.J.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.253.551, domiciliado en la Urb. Los Godos, Casa Nº 03, Maturín, Estado Monagas y 3.- J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.115.377, domiciliado en el Sector la Cruz, calle Sucre, casa N 82-25, Maturín, Estado Monagas.

VALORACIÓN: De la valoración de los testigos se establece que el testigo ciudadano W.J.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.253.551, domiciliado en la Urb. Los Godos, Casa Nº 03, Maturín, Estado Monagas, no compareció ante la Sala de este Juzgado a rendir declaraciones en el presente procedimiento, en tal sentido se declaró desierto el acto, en razón de ello, este despacho no le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaraciones de los ciudadanos W.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.576.109, domiciliado en la Urb. Los Guaritos V, trasversal Nº 6 Nº 30, Maturín, Estado Monagas y 3.- J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.115.377, domiciliado en el Sector la Cruz, calle Sucre, casa N 82-25, Maturín, Estado Monagas, puede observarse que fueron hábiles y contestes en sus respuestas dando a demostrar a este Despacho que tienen conocimiento de los hechos al señalar: que les consta que la ciudadana YUSMAIRA J.S., dejó de cumplir con sus obligaciones de esposa, que mantenían una relación conflictiva y que a razón de esta situación tubo que abandonar el hogar, los testigos no fueron tachados por la contraparte, en razón de ello, este despacho le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

II

MOTIVA

El tribunal estando en la oportunidad para decidir, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Alega el actor que su esposa comenzaron a tener graves problemas que en el momento se convirtieron en situaciones insoportables, debido a la actitud de su cónyuge, que en virtud de los hechos narrados demanda en Divorcio, a la ciudadana YUSMAIRA J.S., a fin de que se disuelva el vinculo de matrimonio que los une, fundamentando la demanda en la causal segunda (2°) y tercera (3º) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

SEGUNDO

El demandante invoca como causales de divorcio, las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, siendo la primera causal el abandono voluntario. Con respecto a esta causal ha señalado la doctrina que el abandono de los deberes del matrimonio, implica el no-cumplimiento de los deberes del matrimonio, comprendiendo desde el deber de cumplir el débito conyugal, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, en el caso en estudio se observa que el ciudadano, incurre en la causal al abandonar a su esposo al no ocuparse de sus deberes, a tal efecto este tribunal observa que el matrimonio, según criterio es la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con un vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”, criterio este sostenido por gran parte de la doctrina, así pues dicha institución supone una comunidad de derechos y obligaciones e impone como obligaciones principales la cohabitación, la fidelidad y el socorro mutuo, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.

Por otra parte, “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, así mismo, la asistencia recíproca se define como un deber de contenido eminentemente económico, a decir de I.G.A., “es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades”, el socorro, por su parte “ es una obligación de los esposos de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias”. En cuanto al ordinal Nº 3 tenemos que “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.”, esta causal ha señalado la doctrina como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacía un desbordado maltrato físico. La Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. “ ...hagan imposible la v.e.c.”. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Así la injuria grave se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

Aplicada la jurisprudencia y la doctrina al caso de autos, con las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora, quienes estuvieron contestes en declarar que la ciudadana YUSMAIRA J.S., maltrataba verbalmente al ciudadano W.A.R., y abandonando sus deberes conyugales con su esposo, al estado que el ciudadano W.A.R., tenía que llevar su ropa a la tintorería y comer fuera del hogar, quedando así demostradas las causales de abandono voluntario y injuria grave que hace imposible la v.e.c., lo que trae como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial.

TERCERO

Por todos los hechos narrados y aunado al hecho de que la demandada no presentó medios probatorio alguno que desvirtuaran los alegatos de la demandante, queda demostró la demanda, evidenciándose que ciertamente la demandada incurrió en la causal invocada por el actor.

CUARTO

Este Tribunal observa de las declaraciones emitidas por las adolescentes M.J., F.J. y KELLYS YOSEPH MARCHAN SABOLLA, de 17, 13 y 12 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.140.772, 22.723.075 y 22.723.074, respectivamente, las cuales expusieron que su padre ciudadano W.A.R., cumple actualmente con su manutención, ayudándolas en todo lo que necesiten.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO y INJURIA GRAVE QUE HACE IMPOSIBLE LA V.E.C. establecida en los ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano W.A.R., venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 11.775.218, y de este domicilio, en contra la ciudadana YUSMAIRA J.S., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.337.281 y de este domicilio, en razón de lo anterior, se declara disuelto el vínculo de matrimonio que los unió.

En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La P.P. respectos a las adolescentes M.J., F.J., KELLYS YOSEPH MARCHAN SABOLLA y el n.L.F.M.S., venezolanos, de 17, 13, 12 y 2 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.140.772, 22.723.075 y 22.723.074, respectivamente las tres primeras y de este domicilio será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por la madre; 3) En cuanto a la obligación de manutención queda fijada en un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO (50%), sobre la base del salario mínimo de las empresas que tengan más de 20 trabajadores, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha 1ro. de mayo de 2007. Ahora bien, para el momento en que se está dictando la decisión el CINCUENTA POR CIENTO (50%) alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (307,40 Bs. F), duplicado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades En lo referente al Régimen de Convivencia, queda establecido de forma abierta. Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas. Procédase a la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Año 197° y 148°.

La Juez Profesional Primera.

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).Conste.

La secretaria

Exp. Nº 15613.

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