Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.B.M. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.522.767 y 9.189.504 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 91.635

PARTE DEMANDADA: K.L.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 91.635.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.804

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0700-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2007-000042

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO, en fecha 23 de octubre de 2006, incoada por los ciudadanos J.B.M. y M.M.G., en contra de la ciudadana K.L.B.A. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 25 de octubre de 2006 (folios 31 y 32), ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Verificada la citación personal de la parte demandada; la misma consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 42 al 46), iniciada la instrucción de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 48 y 49), asimismo, la parte la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2006, ratificó la demanda y sus anexos (folio 63).

En este mismo orden de ideas, en fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Con lugar la impugnación de la cuantía estimada por la demandante e Inadmisible la acción (folios 66 al 85). Notificadas las partes de dicha sentencia; en fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 87). Así, en fecha 18 de diciembre de 2006, el Tribunal oyó la apelación ambos efectos (folio 88).

Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en Alzada (folio 90). De esta manera, en fecha 01 de febrero de 2007, la parte actora-apelante presentó informes a la apelación (folio 91), asimismo, en fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas consignadas en los informes (folio 96).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 109). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0447, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 110).

En fecha 16 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0700-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 111).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 112).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 14 de mayo de 2014 se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA -

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que la ciudadana M.M.G., con autorización del ciudadano J.B.M. celebró un contrato privado de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Edificio Torre del Oeste, situado en las esquinas de Puente Nuevo y Puerto Escondido, El Silencio, Distrito Capital, con el ciudadano L.C.M., quedando de común acuerdo en el pago de la pensión de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00).

  2. Que en virtud del divorcio entre los ciudadanos L.C.M. y K.L.B.A., ésta última se quedó en posesión del apartamento, negándose la parte actora a que continuase ocupando el referido el inmueble, con lo cual la parte demandada comenzó a consignar el canon de arrendamiento en un Tribunal.

  3. Que desde el mes de junio de 2006, la parte demandada se ha insolventado, siendo infructuosas todas las diligencias extrajudiciales dirigidas a hacer efectivo la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega real del inmueble.

  4. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.615 del Código Civil y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, pretende se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado.

  6. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: La entrega material del apartamento, situado en el Edificio Torre del Oeste, situado en las esquinas de Puente Nuevo y Puerto Escondido, El Silencio, Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas; SEGUNDO: UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) hoy en día la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006 y los que sigan sucediendo hasta la entrega definitiva del inmueble; TERCERO: Las costas y costos que se puedan originar con la demanda.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  7. Niega, rechaza y contradice los hechos alegados en la demanda, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, que los demandantes hayan agotado las gestiones de cobro y que adeude la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1080.000,00) hoy en día la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00).

  8. Impugna a cuantía estimada en la demanda de acuerdo al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma esta dada por la sumatoria de los cánones de arrendamiento reclamados.

  9. Que la demanda es improcedente en derecho, pues la misma se fundamentó en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción ésta reservada para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo determinado, que de la cláusula tercera del contrato, se desprende que fue celebrado a tiempo determinado.

  10. Que en el supuesto negado que se califique el contrato como de tiempo indeterminado, la parte actora propone la acción de desalojo, en fecha 23 de octubre de 2006 y aún así demanda como impagado el mes de octubre, cuando para la fecha de interposición ese mes no esta causado.

  11. Que la acción de desalojo solamente prosperaría si se estuviese frente a una falta de pago de dos mensualidades consecutivas, siendo que fueron pagados los cánones de arrendamiento, mediante consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.

  12. Que a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el canon fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y la parte actora no respetó la congelación de alquileres decretada e incrementó el monto hasta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (270.000 Bs); con lo cual propone la compensación del pago en exceso de los cánones de arrendamiento por los meses comprendidos desde el 01 de marzo de 2002 al 01 de marzo de 2003, del 01 de marzo de 2003 al 01 de marzo de 2004, del 01 de marzo de 2004 hasta el 01 de marzo de 2006, resultando un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.420.000,00) hoy en día la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.420,00) pagados en exceso.

    - DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA -

    - De los Alegatos de la Parte Demandante-Apelante:

  13. Que a los fines de rechazar la cuantía de la demanda, tal como la realizó la parte demandada, el mismo debió alegar un hecho nuevo, lo cual no cumplió.

  14. Que el contrato es a todas luces indeterminado, pues como señala la cláusula séptima del contrato, este se efectuó intuito personae, con el ciudadano L.C.M..

  15. Que se habían cumplido dos (2) años en que la inquilina detentaba el inmueble cuando incurrió en la falta de pago, quedando demostrado que la misma depositó el mismo día que contestó la demanda en forma extemporánea.

    - De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelada:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelante:

  16. Marcado “A• riela a los folios 4 al 9, Original de Contrato de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos W.J.G. CHEA, NALVY PADRÓN y J.B.M. sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Torre del Oeste, entre las esquinas de Puente Nuevo y Puerto Escondido, El Silencio, Distrito Capital, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 46, Tomo 53; al respecto observa esta Juzgadora estamos en presencia de documento público del cual se desprende la titularidad de la parte actora sobre el bien objeto de arrendamiento, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. Marcado “B” riela a los folios 11 al 29, Copias certificadas del expediente Nro. 2006-0285 que riela en los archivos del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se desprende:

    • Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos M.M.G. y L.C.M., sobre un apartamento signado con el Nº 124B, Piso 12, del Edificio Torre Oeste, ubicado entre las esquinas Puente Nuevo a Puerto Escondido, El Silencio, Parroquia San Juan, Distrito Capital.

    • Acta de Matrimonio Nº 125, de fecha 18 de noviembre de 1996, entre los ciudadanos L.C.M. y K.L.B.A..

    • Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Unipersonal Décimo Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2005, entre los ciudadanos L.C.M. y K.L.B.A..

    Esta Juzgadora considera que con respecto al contrato de arrendamiento se le otorga valor probatorio porque el mismo tiene que ver con el objeto del proceso, se considera un documento privado que no fue desconocido por la contraparte; con respecto al acta de matrimonio y la sentencia de divorcio entre la demandada y su cónyuge se le otorga valor probatorio en virtud de que el cónyuge de la ciudadana K.L.B.A. suscribió el contrato de arrendamiento, objeto de la litis; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental in commento, siendo que del mismo se desprenden hechos que ayudan a esclarecer la presente controversia. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelada:

  18. Ratifica Contrato de Arrendamiento contenido en las Copias certificadas del expediente Nro. 2006-0285, que riela en los archivos del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado por la parte actora; al respecto observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo debe considerarse como documento privado, no obstante su presentación ante el Juzgado, otorgándose fecha cierta de acuerdo al artículo 1.369 del Código Civil y siendo que su original consta en el expediente supra mencionado, esta Juzgadora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

  19. Riela a los folios 50 al 61 Copias fotostáticas del expediente Nro. 2006-0285 que riela en los archivos del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada con la promoción de la documental in commento pretende demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1.359 ejusdem según el cual “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar…”, esta Juzgadora acuerda darle valor probatorio, aunado a que dicho instrumento

    no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, pues se desprende del mismo que en efecto la parte demandada, realizó los pagos correspondientes a los meses señalados, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  20. Riela a los folio 62, Originales de planillas de depósitos Nros. 867523, 867522 y 867748, de fechas 25/0/2006, 20/09/2006 y 22/11/2006 respectivamente, por las cantidades de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) hoy en día la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00), sobre este medio probatorio esta Juzgadora debe especificar que se trata de una prueba asimilable a las tarjas, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.00877, en fecha 20 de diciembre de 2005; asimismo, aún cuando el depósito bancario se asemeja a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 supra. Ahora bien, siendo que tal documento no fue impugnado por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Conoce la presente causa este Juzgado en virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró , i) CON LUGAR la impugnación de la cuantía estimada por la demandante, argumentando que de acuerdo al escrito libelar, la cuantía de la demanda constituyen los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos correspondiéndose a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, que sumados estos resultan una cantidad inferior a la señalada por el actor y ii) INADMISIBLE la acción, por cuanto el contrato de arrendamiento objeto de la controversia, fue suscrito por las partes a tiempo determinado, resultando inaplicable el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, la parte actora fundamenta su apelación en que la parte demandada no alegó un hecho nuevo al momento de rechazar la cuantía y en que al contrato in commento le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, toda vez que el mismo es a tiempo indeterminado.

    PUNTO PREVIO

    - IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-

    De acuerdo a las actas que conforman el expediente se desprende que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda impugnó la cuantía estimada por la parte actora, fundamentándose en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, la norma citada establece:

    En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

    .

    Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta los montos acordados correspondientes a los cánones de arrendamiento; es así que la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación, tal como se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva…

    Resaltado del Juzgado.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, Exp. Nº 2012-000263, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Bienes y Raíces Efrisa S.A.), reiteró el criterio establecido por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Nº RH-77, (Caso P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro ELECENTRO, en la cual se acordó:

    …La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

    Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros)

    .

    Visto que a los efectos de establecer la procedencia o no de la impugnación de la cuantía efectuada, resulta necesario esclarecer primeramente la naturaleza determinada o indeterminada del contrato de arrendamiento de la presente litis, esta Juzgadora pasa analizar la naturaleza de la relación arrendaticia, para lo cual se trae a colación la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, que señala:

    El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año contado a partir del día primero (1) de marzo del año 2001, prorrogable automáticamente por períodos de igual tiempo, siempre y cuando EL ARRENDATARIO esté solvente con los cánones de arrendamiento y dé fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones que contraen por este documento. Sin embargo, si una de las partes manifiesta por escrito a la otra, con no menos de sesenta (60 días) de anticipación a la fecha de expiración del contrato o de sus prórrogas su voluntad de no continuar el arrendamiento, LOS ARRENDATARIOS deberán desocupar el inmueble en el tiempo fijado sin más demora

    .

    En este mismo orden de ideas, resulta oportuna la opinión del autor J.A.G., en su obra Contratos y Garantías, el cual establece:

    Si en el contrato a término fijo se prevén sucesivas prórrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas

    De esta manera, considera esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento bajo estudio, es un contrato a tiempo determinado, tal y como se aprecia de la lectura de su Cláusula Tercera, de lo cual se desprende, que de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, en el presente caso la cuantía de la demanda es el acumulado de las pensiones reclamadas como vencidas, es decir, los cánones de arrendamiento por DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) hoy en día la cantidad de (Bs. 270,00) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, los cuales suman un total de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) hoy en día la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00) y no la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy en día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que la parte actora estimó en su escrito libelar, en este sentido, el Juez a quo no erró en declarar con lugar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la presente controversia se circunscribe en una acción de desalojo fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido, el prenombrado artículo establece:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

    Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

    (…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)

    En este orden de ideas, es menester para esta Juzgadora entrar a analizar en qué consiste la acción de desalojo contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico. De esta manera, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de marzo de 2.010, Expediente Nº 6.675-10 (Caso: Lexi Coromoto S.d.Á. y otros c. Manssoural Hazim), se estableció:

    Las acciones de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.687, de fecha 26 de Abril de 1.996, que creó un cuerpo normativo a los fines de resolver los problemas habitacionales, específicamente en el caso de las acciones de desalojo consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.

    Como bien lo expresa el tratadista nacional G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término del contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.

    …omissis…

    En lo esencial el desalojo se traduce en que el inquilino cesa en la posesión del inmueble y surge la coacción de la entrega del bien al arrendador, distintas a las acciones de resolución y de cumplimiento del contrato. En conclusión, la acción de desalojo que se intenta ante los órganos jurisdiccionales tiene como pretensión la entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador y como consecuencia el desalojo del inquilino (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior transcrito se desprende, que la acción de desalojo tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito entre las partes; es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes; pero, a su vez, dicha acción de desalojo tiene que estar fundamentada en alguna de las causales que contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales son taxativas para la procedencia de dicha acción.

    En estudio de todo lo anterior establecido, se observa que como requisitos de procedencia de la acción de desalojo es necesario:

  21. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

  22. Que la acción esté fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:

    Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)

    Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

    En este sentido, todo Juzgador o Juzgadora del proceso tiene la obligación de apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas traídas en autos por las partes integrantes de la litis. De esta manera tal como se estableció supra, la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento in commento prevé que el tiempo de duración del mismo es de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos de igual tiempo y de acuerdo a señalado por la doctrina patria, dichas prórrogas automáticas no convierten el contrato de tiempo fijo a tiempo indeterminado, por lo cual esta Juzgadora ratifica que la naturaleza del acuerdo arrendaticio objeto de la presente litis es determinado; por consiguiente, el mismo de encuentra excluido de la causales de desalojo que contempla el ya transcrito artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; puesto que, dicha acción sólo procede en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.

    Determinado todo lo anterior, esta Juzgadora declara que la Juez a quo no erró al declarar inadmisible la acción de desalojo ejercida por la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos J.B.M. y M.M.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2006. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.B.M. y M.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.522.767 y 9.189.504 respectivamente; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2006. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró: CON LUGAR la impugnación de la cuantía estimada por la parte demandada e INADMISIBLE la acción de desalojo intentada por la parte actora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis ( 6 ) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0700-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2007-000042

ACSM/BA/YPS.

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