Decisión nº 4872 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Torbes de esta Circunscripción Judicial, titular de la cédula de identidad N° V- 24.779.384.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio D.P.P. y HENNER A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.883.805 y V- 3.927.636, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.111 y 28.411 respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de agosto de 2015, inserto al folio 21.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., en su condición de vendedores; y los ciudadanos D.P.P., F.P.P. y HENNER PEROZO PETIT, en su condición de testigos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.391.555, V- 9.628.440, V- 2.883.805, V- 5.040.730 y V- 3.927.636, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS-VENDEDORES MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y.: Abogada L.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: N° 13.918-15.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana M.Y.B.R., ya identificada, quien asistida de abogado expresa:

* Que por documento privado redactado sobre una hoja de papel sellado REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TÁCHIRA TA-2011 N° 0259639 de fecha 04 de septiembre de 2013, otorgado en San Cristóbal, estado Táchira, compró a los ciudadano MARYULI P.V.D.R. y A.R.R.Y., ya identificados, un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, mejoras que se encuentran construidas en la Vía al Llano, Troncal 5, al lado de la Bomba Texaco, La Rinconada, Municipio Torbes, estado Táchira, mejoras que consisten en un (1) local comercial con techo de tejalit, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, columnas de concreto y cabillas de arrastre y corona, un muro de contención de 3,5 mts de largo por 2 mts de altura, con dos habitaciones, sala y cocina, servicio de aguas blancas y negras empotradas, luz eléctrica, y loas mejoras anexas consistentes en una platabanda, otro baño con cerámica, un portón de metal, techo de acerolit en la parte de adelante.

* En razón de lo cual, demanda a los ciudadanos MARYULI P.V.D.R. y A.R.R.Y., ya identificados, en su condición de vendedores, y a los ciudadanos D.P.P., F.P.P. u HENNER PEROZO PETIT, ya identificados, en su condición de testigos, para que convengan en reconocer el contenido del documento privado anexo, así como las firmas que lo suscriben.

Fundamentó su acción en los artículos: 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00). (Folios 01 y 02).

*Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad y del documento privado objeto de la pretensión de fecha 04 de septiembre de 2013, así como de su original. (Folios 03 al 05).

En fecha 29 de junio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., D.P.P., F.P.P. y HENNER PEROZO PETIT, ya identificados, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos la totalidad de las citaciones de los demandado, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a objeto de la contestación a la demanda. Fijándose igualmente oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 06).

En fecha 02 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, los codemandados, ciudadanos D.P.P., F.P.P. y HENNER PEROZO PETIT, ya identificados, quienes se dieron por citados, conviniendo en la demanda, manifestando que el contenido íntegro del documento anexo es cierto y verdadero, y que las firmas que lo suscriben son las suyas. (Folio 07).

En fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó mediante diligencias aparte, que el día 21 de julio de 2015, cumplió con la citación de los codemandados, ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., consignando los respectivos recibos de citación. (Folios 08 al 11)

En fecha 27 de julio de 2015, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante al mismo. (Folio 12).

En esa misma fecha, los codemandados, ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., mediante escrito dieron contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla infundada y temeraria, en razón de los siguientes argumentos:

* Arguyen que entre la ciudadana M.Y.B.R., ya identificada, y ellos, en fecha 04 de septiembre de 2013, suscribieron y pactaron una venta privada sobre unas mejoras cuyas características y condiciones quedaron plasmadas no tan solo en el documento privado mencionado, sino en un segundo documento privado y que también fuera suscrito y firmado por la ciudadana M.Y.B.R., ya identificada, con fecha 04 de septiembre de 2013, y que en dicho segundo documento, que afirman anexar marcado “A” para su vista, confrontación y devolución en copia simple, convino, a su decir, la aquí demandante en que el dinero dado en la venta privada, por la cual son hoy demandados, era garantía de préstamo de dinero, señalando en el mismo que dicho dinero sería cancelado en ciento veinte días (120) contados a partir del día 04 de septiembre de 2013, por un monto diario de 650,00, y que en vista de la gran amistad y familiaridad que tenían con la demandante acordaron realizar dicho negocio de préstamo de esa manera, con ambos documentos, por lo que consideran, que la accionante está utilizando una “artimaña jurídica” para desvirtuar la naturaleza jurídica del negocio que pactaron en aquel momento, siendo el caso, a su decir, que el dinero ya fue cancelado en su debido momento y que hasta la presente fecha la ciudadana M.Y.B.R., no les ha otorgado la cancelación por escrito.

* A su vez, indican que demostraran lo antes dicho, por lo que, solicitan que la demanda sea desestimada por ser, a su decir, ilícita. (Folios 13 y 14). Acompañaron su escrito con copia fotostática de documento privado de fecha 04 de septiembre de 2013, que fue confrontado con su original por la secretaria accidental de este Tribunal, y con copias a color de sus cédulas de identidad. (Folios 15, 16 y 17).

En fecha 31 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: Los recaudos que acompañan la demanda, a saber: el documento privado objeto de la acción. (Folio 18).

En fecha 31 de julio de 2015, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio19).

En fecha 03 de agosto de 2015, la demandante procedió a desconocer el documento inserto al folio 15, consignado por los codemandados, ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., junto con la contestación a la demanda. (Folio 20).

Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II

PARTE MOTIVA:

Se inicia este juicio con fundamento en los artículos: 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadana M.Y.B.R., demandó a los ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., en su condición de vendedores; y los ciudadanos D.P.P., F.P.P. y HENNER PEROZO PETIT, en su condición de testigos, para que reconocieran el documento privado de fecha 04 de septiembre de 2013, referido a la venta realizada por los ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., a la ciudadana M.Y.B., de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, mejoras que se encuentran construidas en la Vía al Llano, Troncal 5, al lado de la Bomba Texaco, La Rinconada, Municipio Torbes, estado Táchira, y que consisten en un (1) local comercial con techo de tejalit, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, columnas de concreto y cabillas de arrastre y corona, un muro de contención de 3,5 mts de largo por 2 mts de altura, con dos habitaciones, sala y cocina, servicio de aguas blancas y negras empotradas, luz eléctrica, y loas mejoras anexas consistentes en una platabanda, otro baño con cerámica, un portón de metal, techo de acerolit en la parte de adelante. Siendo sus linderos y medidas los siguientes: FRENTE: Con la carretera Nacional Vía al Llano, Troncal 5, kilómetro 17; FONDO: Con mejoras que son o fueron de O.R.. LATERAL DERECHO: Con mejoras que son propiedad de M.O. y M.D.O.; y LATERAL IZQUIEROD: Con la Estación de Servicio La Rinconada.

Admitida la demanda los codemandados, ciudadanos D.P.P., F.P.P. y HENNER PEROZO PETIT, ya identificados, en su condición de testigos de la venta realizada, se dieron por citados, conviniendo en la demanda, manifestando que el contenido íntegro del documento anexo es cierto y verdadero, y que las firmas que lo suscriben son las suyas. Por lo cual, la causa queda circunscrita a la defensa realizada por los demás codemandados, teniendo como reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 04 de septiembre de 2013, inserto al folio 5, en lo que respecta a los ciudadanos mencionados en este párrafo; y así se decide.

Por su parte los codemandados-vendedores, ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., en la oportunidad correspondiente negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando al respecto lo siguiente: Que entre la ciudadana M.Y.B.R., ya identificada, y ellos, en fecha 04 de septiembre de 2013, suscribieron y pactaron una venta privada sobre unas mejoras cuyas características y condiciones quedaron plasmadas no tan solo en el documento privado mencionado, sino en un segundo documento privado y que también fuera suscrito y firmado por la ciudadana M.Y.B.R., ya identificada, con fecha 04 de septiembre de 2013, y que en dicho segundo documento, que afirman anexar marcado “A” para su vista, confrontación y devolución en copia simple, convino, a su decir, la aquí demandante en que el dinero dado en la venta privada, por la cual son hoy demandados, era garantía de préstamo de dinero, señalando en el mismo que dicho dinero sería cancelado en ciento veinte días (120) contados a partir del día 04 de septiembre de 2013, por un monto diario de 650,00, y que en vista de la gran amistad y familiaridad que tenían con la demandante acordaron realizar dicho negocio de préstamo de esa manera, con ambos documentos, por lo que consideran, que la accionante está utilizando una “artimaña jurídica” para desvirtuar la naturaleza jurídica del negocio que pactaron en aquel momento, siendo el caso, a su decir, que el dinero ya fue cancelado en su debido momento y que hasta la presente fecha la ciudadana M.Y.B.R., no les ha otorgado la cancelación por escrito, documento que fue desconocido en todas y cada una de sus partes por la demandante.

PRUEBAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:

PARTE DEMANDANTE: Documento Privado objeto de la pretensión, de fecha 04 de septiembre de 2013, inserto al folio 05, el cual no habiendo sido desconocido ni impugnado por la parte demandada quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444, debiendo por ende ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA: Documento Privado de préstamo de dinero de fecha 04 de septiembre de 2013, inserto al folio 15, donde se dio en garantía el inmueble identificado contrato de compra-venta objeto de esta demanda, documento que fue desconocido por la parte demandante en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, el respecto al reconocimiento de instrumentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de la juzgadora).

En cuanto el procedimiento a seguir al ser desconocido un instrumento privado, se encuentra establecido en la norma contenida en el artículo 445 eiusdem, que prevé:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Subrayado de la sentenciadora).

En tal sentido, el criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, sobre el procedimiento a seguir luego del desconocimiento de un instrumento privado, es el siguiente:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

(Sala de Casación Civil, Sentencia N° 354 del 08 de noviembre de 2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-59; subrayado del Tribunal).

De manera pues, que conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, al ser desconocido el documento privado de préstamo de dinero, consignado por la parte demandada, que corre al folio 15, le correspondía a los demandados la carga de demostrar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, mediante la prueba testimonial, la cual es supletoria del cotejo, y en el caso de autos, la parte demandada no hizo valer el documento privado de préstamo que afirma fue suscrito entre ellos y la accionante, donde se dio como garantía el inmueble identificado contrato de compra-venta objeto de esta demanda, por lo que, ante su desconocimiento, no activó los recursos establecidos por el legislador a tales fines. Así las cosas, esta operadora de justicia considera, que el instrumento bajo estudio no tiene ningún valor probatorio, debiendo por ende ser desechado del proceso, y así se decide.

Concluye esta administradora de justicia que al haber quedado reconocido tanto en su contenido como en su firma el documento privado objeto de esta demanda, inserto al folio 05, se procede conforme establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, a declarar con lugar la demanda; y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana M.Y.B.R. contra los ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., en su condición de vendedores; y los ciudadanos D.P.P., F.P.P. y HENNER PEROZO PETIT, en su condición de testigos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.391.555, V- 9.628.440, V- 2.883.805, V- 5.040.730 y V- 3.927.636, respectivamente. En consecuencia, DECLARA:

ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado original objeto de la demanda, de fecha 04 de septiembre de 2013, inserto al folio 05, referido a la venta realizada por los ciudadanos MARYULI P.V.D.R., A.R.R.Y., a la ciudadana M.Y.B., de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nación, mejoras que se encuentran construidas en la Vía al Llano, Troncal 5, al lado de la Bomba Texaco, La Rinconada, Municipio Torbes, estado Táchira, y que consisten en un (1) local comercial con techo de tejalit, pisos de cemento, paredes de bloque frisado, columnas de concreto y cabillas de arrastre y corona, un muro de contención de 3,5 mts de largo por 2 mts de altura, con dos habitaciones, sala y cocina, servicio de aguas blancas y negras empotradas, luz eléctrica, y las mejoras anexas consistentes en una platabanda, otro baño con cerámica, un portón de metal, techo de acerolit en la parte de adelante. Siendo sus linderos y medidas los siguientes: FRENTE: Con la carretera Nacional Vía al Llano, Troncal 5, kilómetro 17; FONDO: Con mejoras que son o fueron de O.R.. LATERAL DERECHO: Con mejoras que son propiedad de M.O. y M.D.O.; y LATERAL IZQUIEROD: Con la Estación de Servicio La Rinconada.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Jueza Temporal

J.D.C.V.S.

Secretaria Accidental

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N°“4872” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

J.D.C.V.S.

Secretaria Accidental

DarcyS.

Exp N° 13.918-15.

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