Decisión nº 043-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SE21-G-2011-000023

ASUNTO ANTIGUO: 8421

SENTENCIA DEFINITIVA N° 043/2013

El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el abogado J.B.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 124.240, actuando en su nombre y en ejercicio de sus propios derechos, en contra del ato administrativo contentivo de la Resolución N° 18/2010 de fecha 15/12/2010 dictada por el Alcalde del Municipio Uribante.

El 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 31 de marzo de 2011, el abogado D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.825, diligenció consignando documento del poder judicial especial que le fue otorgado por el ciudadano J.B.M.B..

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

El 13 de agosto de 2013, el apoderado del querellante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando abocamiento, y el 14 de agosto de 2013, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 11 de octubre de 2013, se celebró la audiencia definitiva.

El 16 e octubre de 2013, el querellado presento escrito en el cual ratificó que el cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba el ciudadano J.b.M.B., es un cargo de confianza con lo cual es de libre nombramiento y remoción. Consignando copia de la Resolución N° 002/09 de fecha 11/05/2009, en la cual se designa como Consultor Jurídico al referido ciudadano.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a revisar lo alegado en el escrito del presente recurso por el querellante: 1. La falta de notificación del acto administrativo de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. El vicio por violación del derecho a la defensa y al debido proceso. y 3. El vicio en la causa por el falso supuesto de hecho al remover el cargo del ciudadano demandante sin tomar en consideración sendos reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la revisión del expediente judicial, observa este Juzgado que el órgano querellado, a saber, la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, no dio contestación a la presente querella ni por si, ni mediante su representación judicial.

Al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

.

De allí que, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes, pero tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias en ejecución del mandato Constitucional, en consecuencia, se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Así se declara.

  1. De la Notificación

    Antes de emitir pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa a conocer el siguiente alegato:

    El querellante expuso que la publicación en Gaceta Municipal del acto administrativo de remoción de su cargo como consultor jurídico, se encuentra inapropiada e ineficaz por tratarse de un acto de efectos particulares.

    Así pues, en revisión de la Resolución N° 18/2010 de fecha 15/12/2010, se observa que el Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira en uso de sus atribuciones que le confiere la ley, dispuso en el numeral tercero ordenar la notificación del ciudadano J.B.M.B., quedando encargada la Secretaría del Despacho de la Alcaldía en practicarla.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los autos no se evidencia que se haya efectuado notificación en el domicilio o residencia personal al susodicho ciudadano en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, observa este Tribunal que el acto administrativo en discusión fue publicado mediante la Gaceta Municipal del Municipio Uribante, el 15 de diciembre de 2010, Extraordinario N° 042/2010.

    Ahora bien, el fin de la notificación es poner en conocimiento al interesado del contenido del acto administrativo para que éste pude ejercer su derecho a la defensa;

    De allí que, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01623 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13260 de fecha 13/07/2000, expuso:

    …La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin". Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente…

    (Subrayado de este despacho)

    En ese sentido, advierte este Tribunal que la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, no dio cumplimiento a las formas de notificar prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, siendo dicha notificación defectuosa, no obstante el mencionado ciudadano presentó ante este Despacho el recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil, por lo que la misma quedó convalidada, en consecuencia, se desestima lo alegado por el querellante. Así se decide.

  2. Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

    El recurrente alegó el vicio por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentado en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración Municipal consideró que el cargo de Consultor Jurídico es de confianza y por ende de libre remoción. Igualmente, alegó que se encuentra amparado por el derecho de estabilidad funcionarial provisional de acuerdo al fallo N° 1596 de fecha 14/08/2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

    Al respecto, en análisis al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de la Administración Pública son de carrera y para su ingreso debe llevarse mediante concurso. Asimismo, se observa que el legislador estableció una excepción a los cargos de elección popular, aquellos de libre nombramiento y remoción, los contratados (as), obreros (as) y demás que pueda determinar la ley.

    Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19 primer aparte, ratifica lo expuesto en el citado artículo, esto es, que los funcionarios (as) de carrera son aquellos que hayan ganado el concurso público. Y en el segundo aparte establece que los funcionarios (as) de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos.

    Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano J.B.M.B., ya identificado en autos, fue designado como consultor jurídico (interino) de la Alcaldía del Municipio Uribante, mediante Resolución N° 011/08 de fecha 20/03/2009, quien a su vez cumpliría funciones de Síndico.

    Posteriormente, en fecha 11 de mayo del 2013, mediante la Resolución N° 002/09 el ciudadano Alcalde removió del cargo de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Uribante a la ciudadana Y.G.G.G., designando en su lugar al abogado J.B.M.B..

    De esta manera, entiende quien juzga que el querellante entró a la Administración Municipal por la designación realizada por el Alcalde del Municipio Uribante a razón de las atribuciones que le confiere la ley y no por el hecho de haber concursado para el referido cargo, de modo que en base al análisis ut supra, el cargo bajo estudio no representa un cargo de carrera. Igualmente, se evidencia de la descripción de las atribuciones que desempeña el Consultor Jurídico que se encuentran explanadas en el acto administrativo de designación, funciones que el ciudadano J.B.M.B. conocía desde su ingreso que requerían un alto grado de confidencialidad en el despacho del Alcalde como máxima autoridad del municipio.

    Por tanto, el cargo de Consultor Jurídico, a juicio de este Tribunal, se encuentra enmarcado dentro de lo dispuesto en los artículo 19 segundo aparte y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública, “Funcionario de libre nombramiento y remoción y caracterizado con un alto grado de confidencialidad por las funciones que desempeña”, no encontrándose amparado por el derecho de estabilidad funcionarial provisional que estableció la Corte Segunda de lo Contencioso citada por el querellante, ya que el criterio fue establecido para aquellos funcionarios (as) que mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, que no haya realizado previamente el debido concurso público, estarán amparados de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta el momento que la Administración Pública decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.

    Por consiguiente, ya como se explicó anteriormente, el cargo de Consultor Jurídico no es calificado como de carrera, en consecuencia, no goza de estabilidad funcionarial provisional, siendo así, la Administración Municipal no tenia la obligación de abrir procedimiento administrativo para la remoción del respectivo cargo, solo emitir el acto administrativo que motive la remoción tal como fue emitido en la Resolución N° 17/2010 de fecha 15/12/2010.

    Por otra parte, es de resaltar que tal como lo indicó el querellante en la audiencia definitiva es el único funcionario con discapacidad en la Administración Municipal lo que indica que la Alcaldía ha cumplido con la Ley de discapacidad al contratar personal con esa condición, no cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Por todas las razones que anteceden, este despacho desestima lo alegado por el querellante, y confirma que el cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba el ciudadano J.B.M.B., es un cargo de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza y así se decide.

  3. Falso Supuesto.

    Argumentó el querellante que existe un falso supuesto de hecho al removerlo del cargo, sin tomar la Administración Municipal la situación de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En atención al referido alegato, este sentenciador observa que más allá que la Administración Municipal, podía remover al ciudadano J.B.M.B. en cualquier momento por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, debió esperar que cesara el tiempo de reposos sucesivos otorgados y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 15 de noviembre del 2010 hasta el 22 de marzo del 2011 tal como se desprende del folio 26 al 42.

    No obstante, en base a que el fin único de la Administración Municipal al emitir el acto administrativo que fue la de remover al referido ciudadano por las razones que anteceden, es por lo que se confirma la Resolución N° 17/2010 de fecha 15/12/2010, la cual surte efecto al día de la culminación de la fecha del último reposo, es decir, 22/03/2011, no constando en autos más reposos médicos otorgados y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo, en consecuencia improcedente su reincorporación. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, se ordena a la Administración Municipal el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir por el ciudadano J.B.M.B. hasta la última fecha del reposo. Y así se decide.

    Expuesto lo anterior, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas por el ciudadano Alcalde del Municipio Uribante. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, la querella interpuesta por el abogado J.B.M.B., inscrito en el inpreabogado N° 124.240, actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma que el cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba el ciudadano J.B.M.B., es un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo al articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caracterizado como un cargo de confianza en base al artículo 21 ejusdem.

SEGUNDO

Se confirma la Resolución N° 17/2010 de fecha 15/12/2010 emitida por la Alcaldía del Municipio Uribante, surtiendo efecto a la culminación del último reposo (22/03/2011).

TERCERO

Improcedente la reincorporación del ciudadano J.B.M.B., por las razones que anteceden en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ordena el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir por el ciudadano J.B.M.B. hasta la última fecha del reposo (22/03/2011).

QUINTO

Se Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

CMGG/ADPU/YMAS

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