Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Febrero 2007.

196° y 147°

PARTE ACTORA: J.B.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.817.207.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.B. y R.I.V.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.378 y 68.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADO MARILYN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Marzo de 1968, bajo el No. 109, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.C., J.J.B.B., R.I.B.P., Z.M.M.M. y M.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.703, 9.960, 38.865, 22.141 y 32.099, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la abogado M.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de Febrero de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Enero de 2005, oída en ambos efectos en fecha 01 de Marzo de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

El 07 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral para el día 01 de Diciembre de 2006 a las 2:30 p.m.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2006, este Tribunal reprogramó la audiencia oral y publica en la presente causa para el 08 de Febrero de 2007 a las 2:30 p.m. en v.d.D.N.. 44 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Juzgado a reproducir en forma íntegra el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios personales para la demandada ocupando el cargo de raspador desde el día 28 de Febrero de 1994 hasta el día 12 de Marzo de 1999, fecha en la cual le fue participado que la empresa prescindía de sus servicios mediante comunicación suscrita por el jefe relaciones industriales, que tenía un tiempo de servicio de 5 años y 12 días, que percibía un salario de acuerdo a las labores desempeñadas y según la Contratación Colectiva de la Industria del Calzado, que para el 31 de Diciembre de 1996 devengaba un salario de Bs. 44.000,00 y para el 18 de Diciembre de 1997 devengaba un salario de Bs. 111.600,00 y para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Bs. 157.170,00, que para la fecha de su despido injustificado se tomó únicamente el sueldo básico mensual no incluyendo los otros conceptos que forman partes del salario recibiendo la cantidad de Bs. 877.884,75 que es por esta razón que demanda a la Fabrica de Calzados Marilyn, C. A. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los conceptos: antigüedad al 19-05-97 Bs. 334.800,00, bono de transferencia Bs. 88.800,00, antigüedad Bs. 91.718,00, complemento por fin de relación laboral Bs. 12.229,10, indemnización por despido injustificado Bs. 917.182,50, indemnización por preaviso Bs. 366.873,00, 75 % de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 19 de Junio de 1997 Bs. 317.700,00, vacaciones fraccionadas Bs. 16.555,24 y utilidades fraccionadas Bs.53.228,24, total Bs. 1.321.201,58 más costas, costos y la corrección monetaria. En el escrito de subsanación alegó que el monto adeudado es de Bs. 1.432.838,92.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción toda vez transcurrió más de 1 año desde la terminación de la relación laboral. En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 08 de Febrero de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por la abogado M.J., así como de la incomparecencia de la parte actora por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

La parte demandada apelante alegó que el objeto la apelación se debe a que su representada en la contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción porque consideraban que había transcurrido íntegramente el lapso para demandar. El Tribunal de Primera Instancia declaró si lugar la prescripción interpuesta porque consideró que la demanda se interpuso dentro del lapso y el alguacil fijó el cartel correspondiente. El 12 de Marzo de 1999, ocurrió el despido justificado y el defensor ad litem fue citado el 15 de Junio de 2000, es decir, que transcurrió un año, tres meses y unos días. Por otro lado alega que el cartel de notificación no llenó los requisitos establecidos y según la jurisprudencia que consigo en este acto el cartel no interrumpe la prescripción. En cuanto al despido considera que fue justificado toda vez que se le participó en la oportunidad legal correspondiente y que fue aceptado por la parte actora. Además en la liquidación se estableció la causa del despido y se realizó un descuento y el trabajador firmó la liquidación aceptando la causal. En consecuencia solicita se declare la prescripción de la acción y se declare que el despido fue justificado.

El Juez en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al apoderado actor de la siguiente manera:

¿Por qué desde el 21 de Abril de 2005 fecha en que fue distribuido el expediente no actuó más en el expediente? Respuesta: el expediente subió y duró un tiempo en transito y posteriormente yo pensaba que el tribunal ya había acordado la audiencia y la parte actora había actuado.

CAPÍTULO II

PUNTO PREVIO

Como punto previo y por ser de orden público, el Tribunal establecerá si existe perención de la instancia por haber trascurrido más de un (1) año sin actividad del Juez o de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal decidirá previamente lo referente a la perención y de ser improcedente el resto de las defensas y el fondo, analizando para ello las pruebas cursantes en autos.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 11 de Mayo de 2005, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó al Tribunal declare la extemporaneidad del recurso ejercido por la parte demandada, folio 183, hasta el 14 de Junio de 2006, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decrete la perención de la instancia, folio 184, trascurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes o del Tribunal, tomando en cuenta que, aún interrogada la parte demandada al respecto, no se alegó ni demostró ningún acto capaz de impedir que se consumara la perención, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia conforme a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de este pronunciamiento el Tribunal no pasa a conocer de fondo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano J.B.M.B. contra la empresa FABRICA DE CALZADO MARILYN C.A., ambas partes identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de Febrero de 2007. AÑOS 196º y 147º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 15 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No: AC22-R-2005-000344

Asunto: 1778-T

JCCA/JPM/mg

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