Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

195º y 146º

EXPEDIENTE: 635-05.

I

En fecha 29 de junio de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Tribunal, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, propuesta por el ciudadano, J.B.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.427.862, en contra de la Empresa COLEGIO VILLA HEROICA, S.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 86-A-Sgdo. En fecha 04 de julio de 2005, se dicto auto admitiendo demanda, emplazando a la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación por Secretaría de la notificación.

En fecha 15 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación practicada el 12 de julio de 2005, cursante al folio 14 y 15 del respectivo expediente.

En fecha 25 de julio de 2005, fue Certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 20 de septiembre de 2005; fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

• El trabajador J.B.M., ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.138.019,13) reclamados por concepto de: antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas período 04-05, bono vacacional fraccionado período 04-05, utilidades fraccionadas desde enero/04 hasta septiembre 04, indemnización de antigüedad artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva de preaviso artículo 125 ejusdem, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa COLEGIO VILLA HEROICA, S.A”, desde el 07 de febrero de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengado un último salario diario de (Bs. 21.302,62). Reclama este trabajador los siguientes conceptos laborales:

  1. - ANTIGÜEDAD (BS. 2.552.216,55)

  2. - DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (Bs. 591.853,08)

  3. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES (BS. 385.761,26)

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS PERDIO 04-05 (BS. 211.108,96)

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 04-05 (BS. 111.838,76)

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE ENERO 2004 HASTA SEPTIEMBRE 2004 DIFERENCIA A CANCELAR (BS. 1.875,30)

  7. - INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 (BS. 137.084,34)

  8. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO (BS. 1.420.449,56)

TOTAL DEMANDADO (BS. 5.138.019,13)

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 20 de septiembre del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la abogada I.M.R.G. Apoderada Judicial de la parte actora, ampliamente identificada en autos, sin que la parte demandada, la Empresa COLEGIO VILLA HEROICA, S.A”, debidamente notificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el cálculo de los conceptos laborales ordenará una Experticia complementaria del fallo. En primer lugar señala la parte actora que ingresó a la empresa demandada COLEGIO VILLA HEROICA, S.A., desde el 07 de febrero de 2002, con el cargo de VIGILANTE, devengando un último salario diario de (Bs.21.302,62) durante el tiempo en que prestó el servicio laboral tal y como se desprende del libelo de la demanda en el folio 1, que aquí se da por reproducido, hasta el 30 de septiembre de 2004 en la cual lo despidieron injustificadamente, alega el trabajador.

El Salario señalado por la parte actora en su libelo de demanda con sus respectivas asignaciones establecidas en el art. 133 de LOT (horas extras diurnas, jornadas nocturnas, horas extras nocturnas, bono nocturno) los cuales se utilizarán para calcular la antigüedad artículo 108 LOT:

1.- 1era quincena de enero de 2003 Bs. 200.968,00 (F.20)

2.- 2da quincena de enero de 2003 Bs. 226,572,00 (F. 20)

3.- 1era quincena de febrero de 2003 Bs. 176,052,00 (F. 21)

4.- 1era quincena de marzo de 2003 Bs. 101,076,00 F. 21)

5.- 2da quincena de marzo de 2003 BS. 250.968,00 (F. 22)

6.- 1era quincena de abril de 2003 (Bs. 226.572,00) (F. 22)

7.- 2da quincena de abril de 2003 (Bs. 250.092,00) (F. 23)

8.- 1era quincena de mayo 2003 (Bs. 250,968.00) (F. 23)

9.- 2da quincena de mayo de 2003 (Bs. 201.572,00) (F. 24)

10- 1era quincena de junio de 2003 (176.300,00) (F. 24)

11- 2da quincena de junio de 2003 (Bs. 250.968,00) (F. 25)

12- 1era quincena de julio de 2003 (Bs. 213.918,00) (F. 25)

13- 2da quincena de julio de 2003 (Bs. 268.281,00) (F. 26)

14- 1era quincena de agosto de 2003 (Bs. 241,473,00) (F. 26)

15- 2da quincena de agosto de 2003 (Bs. 241.473,00) (F. 27)

16- 1era quincena de septiembre de 2003 (Bs. 163.918,00) (F. 27)

17- 2da quincena de septiembre de 2003 (Bs. 191,473,00) (F. 28)

18- 1era quincena de octubre de 2003 (Bs. 235.409,00) (F. 28)

19- 2da quincena de octubre de 2003 (Bs. 235.405,00) (F. 29)

20- 1era quincena de noviembre de 2003 (Bs. 235.405,00) (F. 29)

21- 2da quincena de noviembre de 2003 (Bs. 203.696,00) (F. 30)

22- 1era quincena de diciembre de 2003 (Bs. 235.405,00) (F. 30)

23- 2da quincena de diciembre de 2003 (Bs. 267.118,00) (F. 31)

24- 1era quincena de enero de 2004 (Bs. 203.696,00) (F. 31)

25- 1era quincena de enero de 2004 (Bs. 171.984,00) (F. 32)

26- 2da quincena de febrero de 2004 (Bs. 285.409,00) (F. 32)

27- 1era quincena de marzo de 2004 (Bs. 183.696,00) (F. 33)

28- 1era quincena de abril de 2004 (Bs. 317.118,00) (F. 33)

29- 2da quincena de abril de 2004 (Bs. 285.409,00) (F. 34)

30- 1era quincena de mayo de 2004 (Bs. 388,593,00) (F. 34)

31- 2da quincena de mayo de 2004 (Bs. 342.485,00) (F. 35)

32- 2da quincena de junio de 2004 (Bs. 330,539,00) (F. 35)

33- 1era quincena de julio de 2004 (Bs. 304.432,00)(F. 36)

34- 2da quincena de julio de 2004 (Bs. 380.539,00) (F. 36)

35- 1era quincena de agosto de 2004 (Bs. 412.184,00) (F. 37)

36- 2da quincena de agosto de 2004 (Bs. 370.965,00) (F. 37)

Los salarios antes señalados, no contradichos por la demandada, se tomará como cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales según el salario que le correspondiere normal o integral ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por la trabajador en la Escuela COLEGIO VILLA HEROICA, S.A., esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) dias como se indica en libelo de demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para el empresa demandada en fecha 07-02-02 hasta el 30-09-2004 fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa y los que por derecho le correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso del principio nuvis iuris curia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada COLEGIO VILLA HEROICA, S.A, debe cancelar al ciudadano J.B.M., las Prestaciones Sociales calculadas con el salario señalado anteriormente, demandados y aún aquellos derechos legales le correspondieren de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108,133,145, 174, 226, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses sobre las prestaciones y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.B.M. contra la COLEGIO VILLA HEROICA S.A. ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar al trabajador las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, durante el transcurso de la relación laboral, por los conceptos laborales demandados siguientes: antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones período 04-05, bono vacacional período 04-05, utilidades fraccionadas desde enero/04 hasta septiembre 04, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso todo de conformidad con los artículos 3, 108, 125, 133,145, 174, 226, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, los intereses moratorios y la indexación.

SEGUNDO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales demandados, y los indicados en la parte motiva y dispositiva del presente fallo, los intereses sobre la antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, desde el 07 de febrero 2002 hasta la terminación de la relación laboral el 30 de septiembre de 2004, los intereses de mora, desde esta última fecha 30 de septiembre de 2004 hasta su real y efectiva cancelación.

TERCERO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación laboral el 30 de septiembre de 2004 hasta el día 27 de septiembre de 2005 fecha de la publicación de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, experticia que se actualizará en el momento de la ejecución del presente fallo según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA, a la parte demandada cancelar a la parte demandante las cantidades que arroje la Indexación o Corrección Monetaria, efectuada según la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo ordenada hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

EXP. No.635-05

CVC/FG.

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