Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 27 y 28, se admitió la presente demanda que por partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, fue interpuesta por el ciudadano J.B.N.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.039.911, domiciliado en Ejido del Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados A.P.R. y B.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.740 y 70.170 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 2.993.191 y 10.713.114, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana D.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.576, divorciada, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada D.E.P.N., asistida por el abogado A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.413 y titular de la cédula de identidad 9.503.298, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; por cuanto en el contexto libelar se omite técnicamente el numeral 5to del artículo 340 ibidem que señala “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, tal y como consta del folio 52 al 53, argumentando lo siguiente:

  1. Que encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y que dicha oposición a la cuestión previa es plenamente procedente en derecho, ya que en el contexto libelar se omitió técnicamente el numeral 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

  2. Que en cuanto a la relación de los hechos, en el contenido de la demanda se desprendió de forma palmaria que el demandante no efectuó relación pormenorizada de los hechos, es decir, no relacionó una serie de hechos que desembocaran en la conformación del acervo patrimonial matrimonial, se limitó solo en aludir someramente la sentencia que dio lugar al divorcio y algunos de los bienes adquiridos.

  3. Que el demandante describió detalladamente la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio; como consta en el folio 1 de la demanda consistente en una casa de habitación y los bienes del hogar pero que el accionante no mencionó otros bienes que premeditada y alevosamente favorecen a su representada.

  4. Que por lo antes expuesto encontró inequívocamente una marcada insuficiencia de relación de hechos exigidos en el contexto del numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Que en cuanto a las conclusiones pertinentes, el demandante no realizó en la demanda una relación concatenada de los supuestos hechos de los cuales derivaron los supuestos derechos, ya que el demandante solo señaló escuetamente algunos bienes de la sociedad de gananciales y no indicó las pertinentes conclusiones, tal y como lo exige el numeral 5º in comento y semejante omisión vicia la presente demanda desde el punto de vista de su forma.

  6. Que por las razones antes mencionadas pidió se declarase con lugar la cuestión previa opuesta.

Corre del folio 57 al 59 escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2.007, suscrito por la parte actora ciudadano J.B.N.C., a través de su apoderada judicial abogada B.P.V., antes identificados. Consta que las mismas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, tal y como se desprende del folio 72 al 73.

A los folios 70 y 71 la parte actora consignó escrito de conclusiones a la cuestión previa alegada, mediante el cual señaló que dentro del lapso legal para presentar conclusiones en la incidencia de la cuestión previa que propuso la demandada, la del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” cuyo artículo señala en su numeral 5to “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, las presentó de la siguiente manera:

  1. Que comprobó el hecho de la existencia del matrimonio que conllevó al establecimiento de la comunidad de bienes como un hecho real, así como materializado como fue la disolución del vínculo matrimonial con la sentencia definitivamente que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de agosto de 2.003, de allí el derecho personalísimo de los ex cónyuges J.B.N.C. y D.E.P.N., para solicitar la liquidación de la comunidad patrimonial entre ellos existentes de conformidad con los artículos 768 y 173 del Código Civil Venezolano y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente vinculados a los bienes inmuebles y muebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio, como quedó demostrado que la adquisición del bien inmueble se realizó por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el número 27, Tomo 9, Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 1.995, y los bienes muebles que se demostraron en la inspección judicial promovida por la parte demandante durante su estado civil casada y que fue practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 6 de junio de 2.001.

  2. Que en el escrito libelar de la demanda se demostró claramente que hay una relación de los hechos con el derecho y que la finalidad del juicio es la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio de los ex cónyuges.

  3. Que se apreció las conclusiones requeridas y aunque no se mencionó la palabra conclusiones en el escrito libelar por no ser necesario como lo establece la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, cuando del contenido del mismo libelo se pudo verificar que en efecto se hicieron las respectivas conclusiones y que cumplió así con el requisito de forma referido.

  4. Que de no tomarse las referidas conclusiones se estaría atentando contra el principio constitucional de no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio asentado de que el demandado no debe llevar al demandante a realizar una interpretación extensiva de la norma y hacer o pretender el cumplimiento de otras formalidades.

  5. Solicitó que las conclusiones sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y declarara con lugar, con los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.

El Tribunal para decidir, la precitada cuestión previa, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas y documentos que obran en el proceso y que le favorezcan.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del escrito libelar:

    Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  3. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Obra del folio 7 al 15 la referida copia certificada de la sentencia de divorcio y por tratarse de un documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble o casa de habitación que es objeto de la presente liquidación de bienes matrimoniales.

    Consta del folio 16 al 26 documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 1.995, bajo el número 27, Protocolo Primero, Tomo 9º, Cuarto Trimestre del referido año. Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. Valor y mérito jurídico de la inspección extrajudicial: Con respecto a la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 60 al 62, referida al inventario de bienes muebles adquiridos dentro del matrimonio de los ciudadanos J.B.N.C. y D.E.P.N..

    Es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extra litem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.

    En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:

    “…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, O.P.T., N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).

    Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.

    En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.

    Omissis…

    …pues usando los términos del autor Español L.M.S., “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expresó:

    Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

    Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

    Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.

    Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara

    . (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).

    De los criterios jurisprudenciales antes señalados, emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que en las inspecciones extra litem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; es de advertir, que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    Así las cosas, por no haberse llenado los extremos anteriormente citados, y muy especialmente en cuanto que no se señaló en el texto de la solicitud la urgencia y los perjuicios que por el retardo se pudieran ocasionar, y el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; es por lo que no se le asigna valor y mérito probatorio.

SEGUNDA

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se puede constatar, en primer lugar, que los apoderados judiciales de la parte actora abogados A.P.R. y B.P.V., señalaron los hechos en que se fundamentó la acción judicial interpuesta, toda vez que, indicaron la fecha de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.B.N.C. y D.E.P.N., y la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio incluso el juzgado del cual emanó la misma, mediante la cual cesó la sociedad de bienes gananciales existente entre ellos lo que según se indicó dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, además describieron los bienes objetos de la señalada partición, estableciendo la cuantía en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno y se indicó el valor de la casa de habitación en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo) y que los bienes muebles tenían un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); en segundo lugar, se determinó el fundamento legal en que se basó la pretensión, es decir, se expresó que tal fundamentación jurídica es la contenida en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 173 del Código Civil; en tercer lugar, si bien es cierto que no consta en capítulo aparte las conclusiones en que se basa la pretensión, del texto libelar se puede evidenciar que se pretende con la mencionada acción, no requiriéndose al efecto el cumplimiento de una formalidad que no resulta esencial para la marcha del juicio, más aún cuando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo la constitucionalización del proceso.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001, señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.

Con base a los razonamientos y al criterio jurisprudencial antes señalado, considera este Tribunal que la referida cuestión previa no debe prosperar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la ciudadana D.E.P.N., asistida por el abogado A.C.R..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución.

CUARTO

La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR