Decisión nº J2-22-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de junio de 2008

198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000031

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.B.O.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-11.303.373, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R. y R.E.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403 y V-14.204.472 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA RPR, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo A-28, representado por el ciudadano M.O.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.236.297, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.G. y M.A.M.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.170.046 y V-10.719.588 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 122.297 y 75.485 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 12 de junio de 2008, la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

• Alega el demandante, que en fecha 08 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, como Cabillero de primera, en la empresa “PROMOTORA RPR, C.A.”, devengando como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 300,oo semanales. Que, fue contratado de manera verbal por el ciudadano M.O.R.G., en su condición de Director Gerente y representante legal de la mencionada empresa, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 5 de la tarde.

• Indicó, que el día 11 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 4 de la tarde, cuando le estaban cancelando el salario correspondiente a la semana de trabajo, reclamó al ciudadano M.O.R.G., lo que le correspondía por Bono de Asistencia y Contribución para útiles escolares, quien le manifestó que no tenía mas trabajo y que estaba despedido.

• Manifestó, que ante la negativa de pago por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la empresa “PROMOTORA RPR, C.A.”, para que convenga a pagar, por el tiempo de servicio de 3 meses y 3 días, más los 15 días de preaviso, totalizan 3 meses y 18 días, tomando en consideración lo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, en relación al salario mínimo, que es la cantidad de Bs. 324,02 semanales.

• Reclama, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, la prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones y bono vacacional (cláusula 42), utilidades (cláusula 43), penalización (artículo 125), bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 36), contribución para útiles escolares (cláusula 18), diferencia de salario, salarios caídos (cláusula 46) y dotaciones (cláusula 56).

• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 9.055,53, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación.

PARTE ACCIONADA

• La demandada, en su contestación a la demanda, niega que el accionante haya sido retirado de forma unilateral por parte de la empresa demandada, por cuanto él mismo se retiró del sitio de trabajo alegando problemas personales, por lo tanto carece de veracidad su reclamo del despido injustificado.

• Expuso, que la parte laboral se retiró del sitio de trabajo el 23 de septiembre de 2007 y no en la fecha indicada en el libelo de la demanda, por lo tanto todos los cálculos carecen de fundamento, ya que no se ajustan al tiempo que el trabajador laboró, que fue de 45 días, es decir, laboró desde el 08/08/2007 hasta el 23/09/2007.

• Indica, que por el concepto de antigüedad, le corresponden 5 días, es decir, la cantidad de Bs. 230,oo, de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación al preaviso, no lo reconoce por haber abandonado su sitio de trabajo. En cuanto a las vacaciones y las utilidades, las reconoce pero de manera fraccionada de acuerdo al tiempo laborado, que fue de 45 días.

• Niega que le corresponda lo solicitado por penalización, por cuanto la parte patronal nunca despidió de manera unilateral al trabajador. Reconoce que le corresponde lo solicitado como bono de asistencia puntual y perfecta, pero no le corresponde la contribución por útiles escolares, ya que para el tiempo que el trabajador prestó sus servicios, aún no había comenzado el año escolar correspondiente al periodo 2007-2008.

• Reconoce la diferencia del salario semanal que según el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, es Bs. 324,26. Manifiesta que los salarios caídos, no proceden, ya que el mismo no se ajusta al tiempo del retiro del trabajador.

II

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal).

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas del Tribunal).

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: J.R.C. contra Distribuidora La P.E. C.A.)

    Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA

    El día 4 de junio de 2008, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon las exposiciones tanto de la parte actora como de la accionada y, se evacuaron las pruebas promovidas. Finalizada esta etapa procesal, se le concedió el derecho de palabra a cada parte, a los fines de que expusieran sus conclusiones, realizadas las mismas, las partes manifestaron a la Juez la intención de llegar a un acuerdo, por esta razón solicitaron al Tribunal se prolongara la audiencia, fijándola el Tribunal para el día jueves 12 de junio de 2008, a las 2 de la tarde. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública, previo el pregón de ley, la Secretaria verificó que la parte demandada no se hizo presente para la celebración de dicho acto procesal.

    Ante tal situación, esta Juzgadora procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, quien sentencia, considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la confesión cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

    Al respecto, dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    (…) Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar y valorar las pruebas promovidas por las partes y evacuadas al inicio de la audiencia oral y pública, con el fin de determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado, haciéndolo en los siguientes términos:

    IV

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Mérito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprende de los autos en cuanto le favorezcan.

      En el auto de providenciación de las pruebas, esta juzgadora se abstuvo de admitir este alegato, por no constituir medio probatorio alguno.

    2. TESTIMONIALES.

      Solicita oír la declaración de los ciudadanos W.A.B.R. y E.A.P.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.663.052 y V-13.997.523 respectivamente y, domiciliados en jurisdicción del Estado Mérida.

      El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos W.A.B.R. y E.A.P.G., testigos promovidos en la presente causa, por lo tanto quedan desechados de este proceso. Así se decide.

    3. EXHIBICIÓN.

      Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime al ciudadano M.O.R.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “Promotora RPR, C.A.”, para que exhiba las siguientes documentales:

  7. - Los Libros de Registro de Vacaciones (artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  8. - Los Libros de Registro de Horas Extras (artículo 209, 155, 156 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  9. - Originales de los recibos de pagos del ciudadano J.B.O.T., desde el 08/08/2007 hasta el 11/11/2007, a los fines de demostrar el salario percibido durante la relación laboral que mantuvo el demandante con la prenombrada empresa (Parágrafo quinto, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - Originales de Nómina de Pago de Salarios de Trabajadores de la empresa “Promotora RPR, C.A.”, comprendido en el periodo desde el 08/08/2007 hasta el 11/11/2007.

  11. - Horario de trabajo, debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo (artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 del Reglamento) con el objeto de demostrar el horario laborado en la empresa “Promotora RPR, C.A.”.

  12. - Libros de asistencia de trabajadores, es decir, libros de control de asistencia de los trabajadores que laboran en la empresa “Promotora RPR, C.A.”, por el periodo el 08/08/2007 hasta el 11/11/2007.

    En la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada no presentó los documentos solicitados. En consecuencia, al no constar en las actas procesales copia de los documentos solicitados o, por lo menos la descripción de los datos acerca del contenido de los referidos documentos a los cuales deba darse por ciertos, resulta improbable atribuirle veracidad a la pretendida prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1. Alega a su favor el principio de la comunidad de la prueba, con lo cual queda demostrada la relación laboral que existió así como los derechos reclamados en la presente causa.

    2. Alega a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la presunción legal establecida por el legislador.

    Estos alegatos de los particulares IV y V, no fueron admitidos en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa, por no constituir elemento probatorio alguno.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    La parte demandada no presentó escrito de pruebas y, así dejo constancia la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el acta levantada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2008, que se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 21 al 23.

    V

    MOTIVA

    Vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, aunado al hecho de que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido; es por lo que pasa esta jurisdicente a pronunciarse con arreglo a la confesión de la demandada prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se patentizó con la inercia procesal descrita ut retro, por ello se hace necesario revisar la legalidad y procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

    La accionada en la contestación de la demanda admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de ingreso (08/08/2007) y que había una diferencia en el salario semanal, más no admitió la fecha y la causa de terminación de la relación laboral y, por consiguiente los cálculos por los conceptos reclamados.

    Determinado lo anterior, es necesario precisar previamente, que la parte patronal admitió que el trabajador percibía semanalmente la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), y que le correspondía una diferencia en su salario semanal y, de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, considera el Tribunal que efectivamente al trabajador le correspondía percibir como salario semanal como Cabillero de Primera, la cantidad de Trescientos Veinticuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 324,02); en consecuencia, los conceptos reclamados deben calcularse en base a este salario semanal y la patronal debe cancelar la diferencia de lo dejado de percibir por el trabajador durante la relación laboral, es decir, la cantidad de veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 24,02) por cada semana laborada. Así se establece.

    Por otro lado, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, el trabajador en su escrito libelar indica que fue el 11 de noviembre de 2007 y, la accionada en la contestación de la demanda manifiesta que fue el 23 de septiembre de 2007; sin embargo, establecido que la carga probatoria le correspondía a la parte patronal, de la revisión de las actas procesales se verifica que la empresa demandada, no aportó alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor y demostrar que realmente el vinculo laboral culminó en la fecha por ella indicada y, aunado a la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, operando así la confesión de la parte demandada, se tiene como cierto que la relación de trabajo finalizó el 11 de noviembre de 2007, estableciéndose de tal manera como fecha de ingreso el 08 de agosto de 2007 y de egreso el 11 de noviembre de 2007, con una duración de 3 meses y 3 días. Así se establece.

    En lo relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo, el actor en su libelo expone que fue despedido por el ciudadano M.O.R.G., en su condición de Director Gerente y representante legal de la empresa demandada. Por su parte la accionada en la contestación de la demanda indica:

    (…) ya que el mismo se retiro del sitio de trabajo el 23 de septiembre de 2007, justificando que tenía problemas personales para el momento. Razón por la cual todos los calculados(sic) realizados en la presente demanda carecen de fundamento alguno, ya que no se ajustan al tiempo que el trabajador laboró para la empresa mercantil PROMOTORA R.P.R C.A, que en este caso fue de 45 días, ya que la parte patronal laboro desde el 08/08/2007 hasta el 23/09/2007 (…)

    En vista de lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, correspondía a la accionada, desvirtuar lo alegado por el demandante y demostrar que efectivamente el trabajador se retiró de manera voluntaria de su trabajo; sin embargo no trajo al proceso, alguna prueba demostrativa de ello, aunado a la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, operando así la confesión de la parte demandada. Por consiguiente, esta sentenciadora considera que la relación laboral terminó por despido injustificado, tal como lo alegó el trabajador en su escrito libelar, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otra parte, indica el actor que se le debe sumar a la duración de la relación del trabajo, los días correspondientes al preaviso omitido, señalando estos como 15 días. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 104, señala:

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Del texto, supra transcrito, se evidencia que al trabajador, por haber laborado 3 meses y 3 días, tal como ya se estableció, le correspondía como preaviso el tiempo señalado en el literal a), es decir con una semana de anticipación, por lo que es este lapso el que debe computarse a la antigüedad del trabajador y no los 15 días por él señalados, es decir, 3 meses y 10 días, tiempo este que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad señalada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, de conformidad con el artículo 104 ejusdem. Así se establece.

    Así las cosas, también conviene examinar, los demás conceptos reclamados por el trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

    En relación al bono de asistencia puntual y perfecta, señalado en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, la empresa accionada, reconoció como procedente el pago de esta bonificación. En tal virtud, resulta ajustado su reclamo. Así se establece.

    Otro aspecto a considerar, es lo solicitado por el trabajador en su libelo de demanda, relacionado con las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, contribución para útiles escolares y dotaciones. Al respecto la accionada, no trajo a las actas procesales alguna prueba demostrativa de la cancelación de estos conceptos reclamados, aunado a la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, operando así la confesión de la parte demandada. Por consiguiente, se considera procedente el reclamo de estos conceptos, calculados de conformidad con lo establecido en las cláusulas 42, 43, 18 y, 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009. Así se establece.

    Un punto relevante, lo constituye el reclamo de salarios caídos, a tal efecto la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, señala:

    El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Al respecto, examinadas las actas procesales, se constata que la empresa no ha realizado hasta la presente fecha ningún pago por los conceptos reclamados por el accionante, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009, ut supra transcrita, “el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones” le corresponde a la empresa demandada, cancelar al trabajador los salarios desde que finalizó la relación laboral (11/11/2007), hasta la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan al trabajador. Así se establece.

    Concluido lo anterior, corresponde realizar las siguientes operaciones aritméticas:

    Ingreso: 08/08/2007

    Egreso: 11/11/2007

    Tiempo de servicio: 3 meses y 3 días

    Salario Semanal: Bs. 324,02

    Salario Diario: Bs. 46,29

    ANTIGUEDAD

    Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009 y, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    15 días x Bs. 46,29  Bs. 694,35

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

    15,24 días x Bs. 46,29  Bs. 705,45

    UTILIDADES

    Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

    21,24 días x Bs. 46,29  Bs. 983,19

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1) y literal a)

    25 días x Bs. 46,29  Bs. 1.157,25

    BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

    12 días x Bs. 46,29  Bs. 555,48

    CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES

    Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

    22 días x Bs. 46,29  Bs. 1.018,38

    DIFERENCIA DE SALARIO

    Bs. 24,02 por semana.

    13 semanas x Bs. 24,02  Bs. 312,26

    SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

    Cláusula 56 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

    Correspondiente a un (1) par de botas (Bs. 50,oo) y dos (2) trajes de trabajo (Bs. 50,oo cada uno)  Bs. 150,oo

    SALARIOS

    Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

    Tal como se señaló en la parte motiva del presente fallo, se calculan los mismos desde el 11 de noviembre de 2007 (fecha de la terminación de la relación laboral) hasta el 19 de junio de 2007 (fecha de publicación de la presente sentencia).

    221 días x Bs. 46,29  Bs. 10.230,09

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.806,45).

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano J.B.O.T., contra la sociedad mercantil “PROMOTORA RPR, C.A.”, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil “PROMOTORA RPR, C.A.”, a pagar al ciudadano J.B.O.T., la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.806,45), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo. Así como los salarios que se sigan causando, hasta la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador, tomando en consideración lo señalado en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y la Construcción 2007-2009.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 08 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 11 de noviembre de 2007, fecha de culminación de la misma.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre la cantidad total que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales le corresponden al accionante. Para ello, el experto designado por el Tribunal, calculará los intereses de mora a partir del 11 de noviembre de 2007 (fecha de la terminación de la relación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, la Indexación cuyo cálculo se hará a partir del decreto de ejecución hasta la materialización de la decisión, tal y como lo establece en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:00 am.).

Sria.

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