Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de Falcon, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
PonenteDalmira María Barrera
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº: 264-2009

Demandantes: Abg. L.B.Z. y Abg. J.P.C..

Demandada: L.J.C.d.P..

Apoderado

Judicial: Abg. M.D..

Materia: CIVIL

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

NARRATIVA

La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, en doscientos dieciocho (218) folios útiles; por los ciudadanos: Abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.021.484 y V-7.136.727, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los numero 66.364 y 62.033, en su orden, actuando en sus propios nombres e intereses, contra la ciudadana: L.J.C.d.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.843, por: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Admitida la demanda en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), se ordenó el emplazamiento de la demandada; para que en un plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague o formule oposición al pago de las cantidades de dinero que se indican en el libelo de la demanda y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), se recibe escrito de la parte demandada, Abg: L.B.Z.R., ampliamente identificado, mediante el cual insiste en que el Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble el cual pertenece en 50% a la intimada. (Folios 230 y 231).

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal mediante auto, ordena a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aclare cuál es el porcentaje real que le corresponde a dicha comunidad. (Folios 232 y 233).

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2009, se recibe escrito de la parte demandante, mediante el cual hace la aclaratoria ordenada mediante auto del Tribunal. (Folios 234 al 236).

En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2009, se recibe diligencia de la parte demandante, mediante la cual dejan constancia de haber provisto al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para que se traslade a practicar la intimación de la demandada de autos. (Folio 258).

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2009, el Tribunal decreta Medida Preventiva de enajenar y Gravar, encontrándose llenos los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenando al efecto la apertura del Cuaderno Separado de Medidas. (Folios 259 y 260).

En fecha Primero (1º) de Diciembre de 2009, se recibe diligencia del Abogado J.R. LEÓN, I.P.S.A., 24.276, mediante la cual solicita copia simple de las actuaciones contenidas en el presente expediente así como en el cuaderno separado de medidas. (Folio 261).

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, el Tribunal acuerda no expedir las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento. (Folio 262 y 263).

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2009, fue estampada diligencia por el Alguacil consignando recibo de citación, sin firmar, orden de comparecencia y compulsa, respectiva. (Folios 264 al 274).

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, se recibió diligencia de la parte demandante, solicitando que la citación de la demandada de autos se practique por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 275).

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, mediante auto del Tribunal se libró Cartel a la intimada y se ordenó su publicación en el diario “La Mañana” con el intervalo de ley, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 277 al 279).

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, diligencia la parte demandante, mediante la cual solicita sea acordada la publicación del cartel de emplazamiento en el diario “La Costa”, por cuanto el diario en que ordenó la publicación el Tribunal tiene un costo muy excesivo. (Folio 280).

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010, el Tribunal mediante auto, niega la solicitud efectuada por la parte actora de publicar el cartel en el diario “La Costa”, ratificando lo ordenado por este despacho de hacer la publicación en el diario “La Mañana” con el intervalo de ley. (Folio 284).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, diligencia el Abg. L.A.B., Secretario de este Tribunal, a objeto de dejar constancia de haber cumplido su misión, procediendo a fijar el cartel de intimación, en la dirección de la demandada, conformidad al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 285).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2010, diligencia el Abogado J.P.C.R., ampliamente identificado en autos, mediante la cual consignan los diarios donde aparecen los Carteles de citación de la parte demandada. (Folio 286).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda el desglose de los ejemplares del Diario la Mañana, donde aparecen los Carteles de Intimación de la demandada y ordena sean agregados a los autos del Expediente. (Folios 287 al 291).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, diligencia el Abogado J.P.C.R., ampliamente identificado en autos, mediante la cual consigna el primer Ejemplar del diario donde aparece el Cartel de Intimación de la parte demandada. (Folio 292).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, el Tribunal acuerda el desglose del ejemplar del Diario la Mañana, donde aparece el Cartel de Intimación de la demandada y ordena sea agregado a los autos del Expediente. (Folios 293 y 294).

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil vigente. (Folio 295).

En fecha Trece (13) de Abril de 2010, mediante auto del Tribunal encontrándose vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada, se procede al nombramiento del Defensor Judicial al Abogado J.A.S.R., abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 129.765 y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres días siguientes a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. (Folio 297 y 298).

En fecha Treinta (30) de Abril de 2010, fue estampada diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada. (Folios 299 y 300).

En fecha Seis (06) de Mayo de 2010, vencido el lapso de comparecencia del Defensor Judicial Abogado J.A.S.R., abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 129.765, en razón de su incomparecencia este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Nombramiento y se acuerda designar a la abogada M.J.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 133.891 y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres días siguientes a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente el cargo. (Folio 301 y 302).

En fecha Diez (10) de Mayo de 2010, diligencia el Abg. L.Z., identificado en autos, mediante la cual solicita se abstenga el Tribunal de librar Boleta de Citación al Defensor Judicial en la presente causa, hasta tanto sea solicitado por la parte actora. (Folio 303).

En fecha Doce (12) de Mayo de 2010, el Tribunal mediante auto razonado, niega lo solicitado por el Abg. L.Z.R., parte demandante. (Folio 304 y 305).

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana L.J.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.603.843, asistida por la Abogada M.D., inpreabogado Nº 78.506 y mediante diligencia se da por citada en el presente expediente. (Folio 306).

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, la parte demandada, confiere Poder Apud Acta, a los Abogados: M.D., F.R. y R.G., debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 78.506, 55.337 y 39.915, respectivamente. (Folio 307).

En fecha Primero (1º) de Junio de 2010, presenta escrito de Oposición al Decreto de Intimación, la Abogada M.D., inpreabogado Nº 78.506, apoderada Judicial de la ciudadana L.J.C.d.P., parte demandada. (Folio 309 al 310).

En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diez (2010), la parte demandada presenta en cuatro (04) folios útiles, el escrito de Contestación de la demanda. (Folios 320 al 323).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

En fecha Trece (13) de Julio de 2010, presenta diligencia, consignando escrito de Promoción de Pruebas el abogado L.B.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.484, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 66.364. Folio (324).

En fecha Catorce (14) de Julio de 2010, el Tribunal estando en la oportunidad legal, acuerda agregar los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandante, abogados L.B.Z.R. y J.P.C., ampliamente identificados y la abogada en ejercicio M.D., parte demandada. (Folios 325 al 330).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 331).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2010, el Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas en el numeral Primero, Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, salvo su apreciación o no en la definitiva; en cuanto a las contenidas en el último párrafo de dicho escrito, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de cotejo solicitada, por cuanto la parte promovente no indica sobre que recae dicha prueba. (Folio 332).

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto, previa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, declara la misma Vista sin informes presentados por las partes, quedando la presente causa en estado de sentencia, para lo cual esta Juzgadora, llegada la oportunidad para decidir la misma, pasa a hacerlo, para lo cual observa:

RESPECTO A LA OPOSICIÓN INTERPUESTA:

El Tribunal observa, que la parte accionada hace oposición al Decreto de Intimación, alegando que la demanda interpuesta por los accionantes no puede ser objeto de ser estimada en dinero, por la naturaleza misma del juicio llevado por los demandantes en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (Demanda de Divorcio) donde actuaban en nombre y representación de su poderdante, ciudadana: L.J.C.D.P.; alegando que los juicios contenciosos de divorcio no tienen estimación de cuantía. Se hace necesario entonces, que esta Juzgadora deje claro, que ciertamente el juicio de divorcio no es estimable en dinero, pero la demanda interpuesta por ante este Tribunal, que corre inserta en el presente expediente, se trata sencillamente del reclamo y solicitud de Pago de Honorarios Profesionales, que los accionantes alegan no haber recibido por parte de su poderdante como resulta o consecuencia, de haberle trabajado y defendido los derechos e intereses a su poderdante antes identificada y es lo que legalmente se conoce como Intimación de Honorarios Profesionales. En consecuencia y previo análisis de la oposición interpuesta por la accionada, es por lo que este Tribunal declara Improcedente la oposición y Asi Se Decide.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte intimante que:

• La parte demandada en el presente juicio, ciudadana L.J.C.D.P., contrató sus servicios profesionales de Abogado para demandar en divorcio a su cónyuge, ciudadano: B.R.P.M..

• Que la demanda fue incoada por ante el Tribunal de Protección de Ninos, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas.

• Que en dicho Tribunal obtuvieron una sentencia favorable a su mandante.

• A mediados del mes de Julio de 2009, su patrocinada, ciudadana L.D.P., los visitó en sus oficinas y les informó que había procedido a revocarles el poder que le había otorgado para el juicio de divorcio, según ella, por sugerencia del abogado de su cónyuge, quien responde al nombre de R.M.E., violando el Código de Ética del Abogado y demás normas que rigen la materia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Con la demanda la parte actora acompañó:

  1. Con el fin de probar que la ciudadana L.J.C.d.P. contrato sus servicios profesionales de abogados, en la demanda de divorcio, promueve y hace valer copia certificada del Expediente contentivo del mencionado juicio de divorcio, cursante a los folios desde el 06 al 225 del presente Expediente, señalando que las mencionadas copias certificadas prueban de manera fehaciente la existencia del mencionado proceso judicial.

  2. Con el fin de probar que los actores realizaron un estudio del caso, promueven y hacen valer la copia certificada del expediente, que riela del folio 06 al 225 del presente expediente, indicando que necesariamente existir un estudio del caso, para poder elaborar una demanda y seguir un proceso judicial, para poder subsumir las circunstancias fácticas en las normas del derecho.

  3. Los actores, con el fin de probar que realizaron todas y cada una de las actuaciones judiciales por los cuales se estiman e intiman honorarios profesionales de abogado, promueven y hacen valer la copia certificada del expediente, que riela del folio 06 al 225 del presente expediente, indicando que en ellas se evidencia sus actuaciones a favor o en defensa de los intereses de la ciudadana L.D.P..

  4. Los demandantes señalan en su escrito de pruebas, que la parte intimada no desconoce su derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones realizadas en el juicio de divorcio seguido por ella contra su cónyuge, con el patrocinio de los actores, y que no alegó y menos probó haberles cancelado los honorarios profesionales, tampoco ejerció el derecho de retasa.

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

    La parte demandada, en la oportunidad de la contestación se limita a negar, rechazar y contradecir, todos los alegatos presentados por los actores en la presente causa y solicita la nulidad de todos los actos realizados por el Tribunal desde el auto de la admisión de la demanda y los consecutivos.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  5. Invocó el principio de la comunidad de las pruebas, en todo aquello que le favorezca.

  6. Reprodujo a su favor, la contestación de la demanda, donde rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el demandante.

  7. Ratificó lo alegado en la contestación de la demanda, solicitando la nulidad de las actas procesales en razón de que a su decir, el Tribunal admite la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió admitirlo de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    La parte actora interpone demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ante el hecho de haber realizado una serie de diligencias judiciales a la demandada, todo lo cual consta de las copias certificadas acompañadas que rielan del folio seis (f. 06) al folio doscientos veinticinco (f. 225) consistente en un juicio de DIVORCIO que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya Tribunal dictó sentencia que resultó favorable a quien era su mandante ciudadana L.J.C.D.P. y –según su decir- no obstante al fallo, dicha ciudadana les revocó el poder que les había otorgado; en razón de lo cual y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que procede a interponer la presente demanda, junto con los recaudos acompañados, actuaciones éstas que durante el lapso probatorio fueron ratificadas las referidas copias certificadas, que se le atribuye pleno valor probatorio y se le otorgó eficacia jurídica por tratarse de actuaciones que emanan de un Organismo Judicial y autorizadas por funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se trata de copias simple como erradamente lo pretende hacer ver la parte demandada.

    Por su parte, la demandada al momento de dar contestación negó rechazo y contradijo la pretensión de la actora, sin embargo, al no tachar de falsas las actuaciones judiciales acompañadas por la actora, en copia certificada, las misma resultan invalidables y con pleno valor jurídico, amén, que durante el lapso probatorio no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la procedencia del cobro que pretende la actora con la presente demanda y menos aún demostró haber pagado los honorarios profesionales judiciales aquí reclamados.

    Cabe señalar que la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales, al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., sostiene el criterio siguiente, cito:

    “…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”

    Se desprende entonces de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un juicio llevado ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, independientemente de la acción por donde se reclamaron dichos derechos.

    Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

    Así las cosas, deja establecido el Tribunal que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como resulta ser en el presente caso.

    En el caso que nos ocupa, es evidente que este Tribunal resulta competente por la cuantía para el conocimiento de la presente demanda, motivo por el cual pasa a resolver la misma, para lo cual observa:

    Ciertamente la parte demandada dio contestación a la misma, sin embargo, en dicho acto de contestación no se acogió al derecho de retasa y durante el lapso probatorio no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de la actora, muy por el contrario, de los elementos probatorio quedó probado que los abogados realizaron una serie de actuaciones judiciales en el procedimiento que se llevó a cabo ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando siempre en representación de la hoy demandada, quien le otorgó poder autentico por ante una Notaría Pública, para que actuaran los mencionados abogados en su nombre y representación, tal como lo hicieron los actores de autos, abogados L.B.Z. y J.P.C.R.. A lo anterior, no pasa por desapercibido esta Sentenciadora, que la demandada, en su afán de negar, rechazar y contradecir la pretensión de la actora, no hizo oposición de manera expresa, respecto al derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por los mencionados abogados, habida cuenta que en su defensa, debió la demandada oponerse de manera expresa al cobro de los honorarios profesionales judiciales, reclamados por la actora y –como se señaló antes- acogerse al derecho de retasa, limitándose a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de estos, en cuyo caso debió desvirtuar dicha pretensión durante el lapso probatorio, pero no lo hizo; o bien pudo la accionada, oponerse al monto de los honorarios profesionales judiciales demandados y –se repite- acogerse al derecho de retasa, lo cual tampoco hizo. De esta manera, al no oponerse la demandada a los montos de los honorarios profesionales judiciales reclamados por la actora, ni acogerse al derecho de retasa, ni demostrar haber pagado, como tampoco demostrar durante el proceso la improcedencia de la pretensión de los abogados L.B.Z. y J.P.C.R., resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana L.J.C.D.P., con lugar. Y así se decide.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por los abogados L.B.Z. y J.P.C.R., ambos plenamente identificados en autos, contra la ciudadana L.J.C.D.P., plenamente identificada en autos.

    En consecuencia, se ordena a la demandada pagar a la parte actora las cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 164.500,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

    No hay condenatoria por la naturaleza del presente procedimiento, vale decir, que tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales asimilables a las costas, mal puede establecerse costas sobre costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Tucacas, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) Años: Doscientos (200°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno (151°) de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    _______________________________

    Abg. D.M. BARRERA

    LA SECRETARIA TEMP,

    ____________________________________

    Abg. M.C..

    En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

    LA SECRETARIA TEMP,

    ____________________________________

    Abg. M.C..

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