Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 04 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000117

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.B.P.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.464.895.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: O.A.C.A., Abogado en ejercicio, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.692.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano WOLGFAN CASTILLO, en su condición de Sindico Procurador de dicha entidad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, denuncia que la sentencia recurrida carece de errores en la forma en que acordó las prestaciones sociales demandadas, todas vez que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda la relación de trabajó que mantuvo su representado con la demandada fue desde el 13 de julio de 2001 hasta el 13 de septiembre de 2008, sin embargo la Juez acuerda su procedencia pero desde el 01 de noviembre de 2005 al 30 de abril de 2007 y de autos quedó demostrada la prestación de servicios en la forma descrita el escrito libelar, es decir por más de siete (07) años. Según su decir, a la Juez le señalaron que, a partir del día 30 de noviembre de 2007 debido al cambio de gobierno, el trabajador comienza a recibir el pago de manera irregular, mediante cheques, existiendo siempre una diferencia. Agrega además que, solicitó los conceptos de vacaciones por 85 días, bono vacacional de acuerdo a la ley y bonificación de fin de año 95 días, de cuerdo a la contratación colectiva durante el tiempo que duró la relación de trabajo. La Juez las acuerda, pero los montos no se corresponden con lo solicitado, así como las indemnizaciones por despido injustificado, razón por la cual solicitaron como prueba de exhibición de documentos, sobre una carta de despido de la cual nunca le entregaron copia, la cual no fue exhibida y por cuanto se trata de un ente público, el Tribunal no acordó éstas indemnizaciones.

Por su parte, la representación judicial de la demanda señala que, la Juez de la recurrida vulnera derechos de su representada que constituye un ente público que goza de prerrogativas procesales por ser un ente de carácter público, y no toma en cuenta los excedentes legales que fueron acordados. Solicita se declare sin lugar la apelación toda vez que el actor no logra demostrar sus alegatos, no demostró la fecha de ingreso y egreso ni el salario alegado, que es superior al salario mínimo lo cual pretende demostrar mediante la consignación de un decreto de aumento de salario mínimo correspondiente a los años 2008 y 2009. Señala además que los intereses reclamados son superiores a la cantidad solicitada por antigüedad.- Finalmente señala que, tampoco proceden las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., toda vez que habiendo estado amparado el trabajador por inamovilidad no agotó la vía del reenganche.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.796,66), por los conceptos vacaciones, bono vacacional, utilidades, más la que resulte por concepto de antigüedad, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados a través de experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios como CHOFER (contratado) para el demandado MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 13 de julio de 2001, manifestando que en fecha 30 de noviembre 2007 el patrono comenzó a cancelarle el salario de forma irregular, pues en ocasiones hacía el pago en efectivo y otras veces mediante cheques. Agrega además que, en fecha 30 de septiembre de 2008, fue despedido injustificadamente por el referido patrono sin que hasta los momentos haya hecho efectiva la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandarlas estimadas en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 118.158,00), lo cual comprende los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad, intereses, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio de alimentación, que reclama conforme a las previsiones de Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Beneficio de Alimentación (sic) y de la Convención Colectiva.

Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la prolongación del acto de audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin decreto de la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. Prueba Por Escrito:

    1. - Cursan de los folios 43 al 45 del expediente, copias al carbón de recibos de pago a favor del ciudadano J.P., emanados de la demandada, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que los mismos no fueron impugnados en modo alguno por la parte demandada. De los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas, desde el 01-11-2005 hasta el 30-04-2007, devengando en esta última fecha la cantidad de Bs. 256.162,50 quincenal.

    2. - Copia de cheques emanados de BANORTE, a nombre del ciudadano J.P., por la cantidad de Bs. 200 y Bs. 100, contra la cuenta bancaria a nombre de la Alcaldía de Bruzual, documentos éstos de carácter privado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnados por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio por ser copias simples, no insistiendo la parte actora en la validez de los mismo, por lo que según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

  2. Exhibición de documentos:

    Solicita la actora a la demandada, la exhibición de comunicación contentiva de Carta de Despido de fecha 30-09-2008, la cual no fue mostrada por la parte demandada, alegando que la solicitud de esta prueba no cumple con los parámetros establecidos del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que bien como apunta la Juez de la recurrida, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado del accionante no específica con claridad los datos del instrumento cuya exhibición solicita, por lo que no procede la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 ejusdem.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); demostrada como quedó la existencia de la alegada relación de trabajo, en cuanto las denuncias formuladas por la recurrente, en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo al acervo probatorio cursante en autos, sin lugar a dudas quedó demostrada la duración de la prestación de servicios por un lapso de tiempo de un (01) año y seis (06) meses, vale decir, desde el desde primero (01) de noviembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, por lo que necesariamente debe esta Alzada desestimar la advertida delación y, en consecuencia confirmar la procedencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, sólo durante el periodo en cuestión, es decir en los mismos términos como fueron condenados por la Juez de la recurrida.

    En otro orden de ideas y con relación a las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse la demandada de un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, como se señaló precedentemente por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar y consecuente no contestación a la demanda, no se produjo la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al actor el deber de demostrar sus propias afirmaciones, entre ellas la existencia del despido injustificado del que dice haber sido objeto.- Al no evidenciar la aportación de prueba alguna que demuestre ese acontecimiento, quien aquí suscribe coincide con la recurrida, ratificando la improcedencia del pretendido concepto. ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, al no prosperar la apelación formulada por ante esta Alzada, resulta forzoso para la misma confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F. 4.796,66), por los siguientes conceptos:

    a.- Vacaciones………………………………………………………………………..2.176,42 Bs. f.

    b.- Bono vacacional……………………………………………………………………187,77 Bs. f.

    c.- Bonificación de fin de año…………………………………………………….2.432,47 Bs. f.

    De igual forma se acuerda el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, también denominado CESTA TICKET, el cual deberá ser calculado mediante una única experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto contable designado, cumplir los mismos parámetros claramente establecidos en la recurrida sentencia, es decir desde el desde el 01/11/2005 hasta el 30/04/2007, en base a la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento del pago. ASI SE DECIDE.

    En la misma experticia deberán ser cuantificados los INTERESES, causados sobre la prestación de antigüedad, según los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los INTERESES MORATORIOS sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente mediante experticia, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandadas por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta. Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados, cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoada por el ciudadano J.B.P.L., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.796,66), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más la que resulte por concepto de antigüedad, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados a través de experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Sindicatura Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes (04) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000117

(Una Pieza)

JGR/MAA

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