Decisión nº 3279 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp. 46.520/J.R

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha.11-04-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: J.B.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.187.963, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.651, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.161, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Y.D.V.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Z.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO.

FECHA: Admitida en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 18 de junio de 2008, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.B.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.187.963, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.651 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.161, contra la ciudadana Y.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.310, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2009, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 03 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad, siendo agregados los mismos a las actas en fecha 18 de febrero del referido año.

En fecha 12 de marzo de 2009, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal, designó como defensora Ad-Litem, a la abogada en ejercicio C.V.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.644.

En fecha 03 de junio de 2009, se agregó a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2009, la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 11 de junio de 2009.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2009, la profesional del derecho C.V.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.644, en su carácter de defensora ad-litem, manifestó su excusa al cargó recaído en su persona por cuanto ocuparía funciones públicas administrativas fuera de la Ciudad de Maracaibo.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora solicito nuevamente la designación del defensor ad-litem, siendo designada por auto de fecha 21 de julio de 2009, a la profesional del derecho Z.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491.

En fecha 22 de julio de 2009, se agregó a las actas la boleta de Notificación de la defensora Ad-Litem.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, la defensora Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2009, la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación a la defensora Ad-Litem designada y juramentada, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 31 de julio de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se agregó a las actas el recibo de citación de la defensora ad-litem.

En fecha 15 de enero de 2010, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano J.B.R.B., asistido por el profesional del derecho D.J.G.T., dejando constancia de la no comparecencia de la defensora ad-litem de la parte demandada y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado.

En fecha 02 de marzo de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano J.B.R.B., dejando igualmente constancia de la no comparecencia de la defensora Ad Litem y la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora y la defensora Ad Litem, dieron contestación a la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora ad-litem promovierón escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 07 de abril de 2010, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de abril del referido año.

En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: P.J.G. y J.M.C.A., venezolanos, mayores de edad, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha 20 de abril de 2010, bajo oficio No. 601-2010.

En fecha 18 de junio de 2010, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2010, este Órgano Jurisdicional, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes intervinientes en el referido proceso.

En fechas 08-12-2010 y 21-01-2011, se agregaron a las actas las referidas boletas de notificación.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadano J.B.R.B., que en fecha 09 de diciembre de 1981, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana Y.D.V.V., y que de esa unión procrearon dos (2) hijas, de nombres N.M. y NAIROBIS M.R.V., todas mayores de edad, según se evidencia en actas de nacimiento que acompaña a las actas en copia debidamente certificada. Asimismo, expone que luego de contraido el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Igualmente, el actor arguye que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad y que posteriormente se torno inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta de cariñosa por una conducta agresiva, solicitándole constantemente que se fuera del hogar, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, manifestándole que no quería vivir más con el, tomando todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar conyugal el día 15 de abril de 1988.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano J.B.R.B. de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana Y.D.V.V., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La ciudadana Y.D.V., no compareció a la citación de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le asignó a la abogada en ejercicio Z.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, como defensora Ad-Litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.B.R.B. y Y.D.V.V., No. 1142, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    • Copias certificadas de las actas de nacimientos de las ciudadanas N.M. y NAIROBIS M.R.V., signadas con los Nros. 555 y 2142, llevadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., respectivamente.

    Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    El apoderado judicial de la parte demandante abogado D.G., promovió y evacuó las pruebas testificales de los ciudadanos que a continuación se mencionan P.J.G. y J.M.C.A., siendo rendida las misma ante el Juzgado Primero de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración del ciudadano PILAR JO´SE GIL, se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, once (11) de Junio de dos mil diez, siendo las ocho y treinta de la mañana, día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano D.J.G., El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora el abogado en ejercicio y de este domicilio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo, el N° 29.161, quien presento a una ciudadano que dijo llamarse y ser P.J.G., cincuenta y tres (53) años de edad, Electricista, domiciliado en el Sector Veritas calle 84 con Av. 13, No. 80-7 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.424.487, Casado.- El Tribunal procedió a juramentar a la nombrada ciudadana de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tener ningún interés. Seguidamente la parte promovente realiza el siguiente interrogatorio.- PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.B.R.B. Y Y.D.V.V..- CONTESTO: Si lo conozco, desde hace mas de quince (15) años.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y lke consta que de la union matrimonial que sostuvieron J.B.R.B. Y Y.D.V. procrearon dos hijas de nombres N.M. Y N.M. RAPOSO VILLALOBOS.- CONTESTO: Si, las conozco desde que eran niñas. TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana Y.D.V.V., tomo una actitud con una conducta agresiva, e irritable para con su esposo J.B.R.B..- CONTESTO: Si me consta por cuanto las veces que visite a J.R. en su hogar para manifestarle de algún trabajo, la señora YAJAIRA siempre estaba brava, siempre con una conducta violenta y agresiva, manifestándole por yo la oí que ella ya no lo quería, y que algún día se iba a ir. CUARTA: Diga el testigo como es cierto y me consta que el día 15 de Abril de 1988, la ciudadana Y.D.V.V., se marcho del hogar conyugal que tenia con el ciudadano J.B.R.B. llevándose todos sus enseres personales. CONTESTO: Es cierto yeso me consta porque ese día 15 de Abril del 88 yo llegue a la casa de J.R., para decirle que había una vacante en la compañía PILOTE DE MARACAIBO, de operador de maquina, en ese momento presencie cuando la señora YAJAIRA, tenia una maleta con su ropa y otros enseres, manifestando que se iba del casa porque ya no lo quería mas. Es todo, terminó, y conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

    .

    En relación a la declaración del ciudadano J.M.C.A., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, once (11) de Junio de dos mil diez, siendo las nueve y treinta de la mañana, día y hora señalados para oír la declaración del ciudadano J.M.C.A., El Tribunal declaró abierto el acto, compareciendo a la hora el abogado en ejercicio y de este domicilio D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, quien presento a una ciudadano que dijo llamarse y ser J.M.C.A., treinta y cinco (35) años de edad, Orfebre, domiciliado en el Sector Veritas calle 84 con Av. 13, No. 13-73 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-¬25.481.782, Soltero.- El Tribunal procedió a juramentar a la nombrado ciudadano de la forma siguiente: Jura usted decir la verdad de cuanto va a declarar. Contesto: Lo juro. Asimismo se le examinó sobre las Generales de Ley, si tiene impedimento alguno para declarar de lo referido en los artículos 477, 478, 479 Y 480 del Código de Procedimiento Civil y manifestó: No tener ningún interés. Seguidamente la parte promovente realiza el siguiente interrogatorio.- PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.B.R.B. Y Y.D.V.V..- CONTESTO: Si lo conozco, desde hace mas de trece (13) años.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que sostuvieron J.B.R.B. Y Y.D.V. procrearon dos hijas de nombres N.M. Y N.M. RAPOSO VILLALOBOS.- CONTESTO: Si, las conozco desde que eran niñas pequeñas. TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que la ciudadana Y.D.V.V., tomo una actitud con una conducta agresiva, e irritable para con su esposo J.B.R.B..- CONTESTO: Si me consta porque en oportunidades yo vi cuando maltrataba y gritaba al señor Juan, siempre que la veía era la misma actitud. CUARTA: Diga el testigo como es cierto y me consta que el día 15 de Abril de 1988, la ciudadana Y.D.V.V., se marcho del hogar conyugal que tenia con el ciudadano J.B.R.B. llevándose todos sus enseres personales. CONTESTO: Es cierto yeso me consta porque ese día 15 de Abril del 88 yo me encontraba en la casa del señor Juan visitándolo para hablarle de ciertos trabajo y presencie cuando ella el dio que se iba que ya no lo quería y se con todo y maleta. Es todo, terminó, y conformes firman, estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

    .

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana Y.D.V.V.. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano J.B.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.187.963 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que desde el día 15 de abril de 1988, la aptitud de su cónyuge ciudadana Y.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.310, sin causa justificada recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar, abandonándolo así moral y espiritualmente sin causa alguna; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 09 de diciembre de 1981; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos P.J.G. y J.M.C.A., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana Y.D.V.V., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, J.B.R.B., contra la ciudadana Y.D.V.V., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, J.B.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.187.963, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana Y.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.736.310, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 09 de diciembre de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 1142, que corre inserta en las actas en los folios (3) y (4) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto se evidencia de las actas que los mismos son mayores de edad.

      Se deja expresa constancia, que el abogado en ejercicio, y de este domicilio D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.651, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.161, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obraran como Apoderado Judicial de la parte demandante.

      Se deja constancia, que la abogada en ejercicio Z.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.871.739, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.491, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.3279.

      LA SECRETARIA:

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