Decisión nº 151-J-12-7-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 4981.

DEMANDANTES: L.B.Z.R. y J.P.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº 5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.364 y 62.033, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico Cordero Zambrano y Asociados, calle Las Brisas, diagonal a Banesco, edificio Los Jurados, Local 1 de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.

DEMANDADA: L.J.C.d.P., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.603.843.

APODERADOS JUDICIALES: M.D., F.R. Y R.G., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.506, 55.337 y 39.915, respectivamente, acreditación mediante poder apud acta que riela al folio 307 del expediente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.C.d.P., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados L.Z.R. y J.P.C.R., actuando en su propio nombre y representación contra la apelante, para decidir se observa:

Cursa a los folios del 1 al 5, escrito de demanda, presentada el 30 de octubre de 2009, por los ciudadanos abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., actuando en sus propios nombres y representación, en el que alegan que la ciudadana L.J.C.d.P. contrató sus servicios profesionales como abogados para demandar en divorcio al ciudadano B.R.P.M.; que la mencionada demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas y que la misma no fue estimada en dinero por tratarse sobre estado y capacidad de las personas; que la sentencia de divorcio fue declarada con lugar, siendo apelada por el demandado, esperando que sea conocida dicha apelación por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón; que a mediados de julio de 2009 la ciudadana L.J.C.d.P., les informó que había revocado el poder que les fue conferido para el juicio de divorcio; que no les habían exigido cobro de honorarios a la mencionada ciudadana, ya que su intención era solicitárselos al ciudadano B.P., de resultar éste perdidoso, pero que en vista de la revocatoria de poder, demandaban a la ciudadana L.J.C.d.P., para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 164.500,00), por concepto de honorarios profesionales, anexando junto con el escrito de demanda, copia certificada del juicio de divorcio, como instrumento fundamental de la demanda (f. 6 al 225).

Riela al folio 226 al 227, auto de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de la demandada para que pague o se oponga al decreto intimatorio.

Cursa al folio 230 al 231, escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2009, por el abogado L.B.Z.R., mediante el cual ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar; y en fecha 6 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, con base a lo peticionado por el co demandante, ordena a éste que aclare cuál es el porcentaje real que le corresponde a la demandada sobre el bien que solicitan la medida (f. 232 y 233).

Riela del folio 234 al 236, escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, la parte demandante, hace la respectiva aclaratoria, anexando junto con el escrito copia del documento de compraventa del inmueble, que van del folio 239 al 258.

En fecha 20 de noviembre de 2009, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la demandada (f. 258).

Por auto de fecha de fecha 27 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas. (f. 259 y 260).

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual devuelve boleta y compulsa, en virtud de que fue imposible la citación personal de la demandada (f. 264).

Riela al folio 275, diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, suscrita por el co demandante, abogado L.Z.R., mediante la cual solicita la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se pudo lograr si citación personal.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa, acuerda librar cartel de citación a publicarse en el diario “La Mañana” (f. 277).

Riela al folio 280, diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el co demandante J.P.C., mediante el cual solicita que el cartel ordenado se publique en el diario “La Costa”, en virtud de lo costoso de publicarse en el diario ordenado por el Tribunal (f. 280); y por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal mediante auto, niega la solicitud (f. 284).

Cursa al folio 285, acta de fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se deja constancia del traslado del Secretario del Tribunal a quo, para fijar el cartel de intimación en la dirección de la demandada (f. 285).

Riela de los folio 286 al 294, diligencias de fecha 15 y 18 de marzo de 2010, suscrita por el co demandante J.P.C., mediante la cual consigna carteles de intimación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por el Secretario del Tribunal a quo, se deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 295).

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, procede al nombramiento del defensor ad litem de la demanda, designándose al abogado J.A.S.R., ordenando su notificación (f. 297 y 298).

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por el alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación del abogado ad litem, debidamente firmada (f. 299 y 300).

Por auto de fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, deja sin efecto la designación del defensor a litem, en virtud de su incomparecencia y designa como nuevo defensor de la demandada a la abogada M.J.T., ordenando su notificación (f. 301 y 302).

Riela al folio 303, diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se abstenga el Tribunal de librar boleta de notificación al defensor ad litem, por cuanto se está en negociación amistosa con la demandada (f. 303); y por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, niega lo solicitado, fundamentado que la suspensión debe ser solicitada por ambas partes (f. 304 y 305).

En fecha 25 de mayo de 2010, la demandada, ciudadana L.J.C.D.P., asistida por la abogada M.D., se da por citada (f. 306).

Cursa al folio 307, poder apud acta otorgado en fecha 25 de mayo de 2010, por la demandada a los abogados M.D., F.R. y R.G..

Riela del folio 309 al 310, escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por la demandada, a través de su apoderada judicial M.D., solicitando la nulidad de las actas procesales, alegando que se había violado el debido proceso, ya que la demanda fue por estimación e intimación de honorarios profesionales en un juicio de divorcio llevado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y debió establecerse de conformidad con los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 313 y su vuelto, diligencia de fecha 8 de junio de 2010, suscrito por la parte demandante, mediante la cual alegan que el procedimiento sustanciado, fue mucho más favorable para la parte demandada, por cuanto se le concedió más tiempo para la contestación de la demanda, y que la nulidad solicitada no se podía decretar por cuanto la demandante, se le había otorgado su derecho a la defensa y una reposición resultaría inútil e inoficiosa.

Riela del folio 314 al 316, escrito de contestación al demanda, presentado en fecha 8 de junio de 2010, la parte demandada en el que alega como punto previo que la demanda no debió admitirse, ya que el actor fundamentó su pretensión en copias simples, además de que la demanda de divorcio no se estima en dinero; y como contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma; ratificando dicha contestación, mediante escrito que riela del folio 320 al 323 de la segunda pieza del expediente.

Cursa del folio 326 al 328 de la segunda pieza del expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la parte demandada.

Riela del folio 329 al 330, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, en fecha 13 de julio de 2010.

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 331); y por auto de esa misma fecha, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de prueba de cotejo, por cuanto no indicó su objeto (f. 332).

En fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, al considerar que la demandada no se había opuesto al monto solicitado, no se había acogido al derecho de retasa, ni había demostrado haber pagado los montos reclamados por la parte actora (f. 335 al 348).

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2011, la abogada M.D., en su carácter de apoderada de la demandada, apela de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 (f. 349); ratificada dicha apelación, mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2011 (f. 352).

Cursa al folio 355, auto de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada, para que conozca de la misma; librándose oficio Nº 2510-053, de fecha 15 de febrero de 2011 (f- 358); y oficio Nº 2530-150 de fecha 10 de marzo de 2011 (f. 361).

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 362); medio procesal del cual, solo la parte demandante hizo uso, y así se hizo constar (f. 366).

Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, no presentando las observaciones a los informes de la contraria, la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno, entrando la causa en término de sentencia, a partir del auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 367).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., contra la ciudadana L.J.C.d.P., alegando que ésta contrató sus servicios profesionales como abogados para demandar en divorcio al ciudadano B.R.P.M.; que la mencionada demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, que la sentencia de divorcio fue declarada con lugar, siendo apelada por el demandado, esperando que sea conocida dicha apelación por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón. Fundamentando su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.500,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990,90 U.T.) Llegada la oportunidad procesal para que la intimada pagara, se opusiera o se acogiera al derecho de retasa, su apoderada judicial opuso como punto previo la nulidad de todos los actos procesales desde el auto de admisión de la demanda, aduciendo que la presente demanda es por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio contencioso de divorcio, por lo que debió seguirse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados y no por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y a todo evento hizo oposición al decreto de intimación.

Ahora bien, el tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció de la siguiente manera:

La parte actora interpone demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ante el hecho de haber realizado una serie de diligencias judiciales a la demandada, todo lo cual consta de las copias certificadas acompañadas que rielan del folio seis (f. 06) al folio doscientos veinticinco (f. 225) consistente en un juicio de DIVORCIO que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya Tribunal dictó sentencia que resultó favorable a quien era su mandante ciudadana L.J.C.D.P. y –según su decir- no obstante al fallo, dicha ciudadana les revocó el poder que les había otorgado; en razón de lo cual y con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es por lo que procede a interponer la presente demanda, junto con los recaudos acompañados, actuaciones éstas que durante el lapso probatorio fueron ratificadas las referidas copias certificadas, que se le atribuye pleno valor probatorio y se le otorgó eficacia jurídica por tratarse de actuaciones que emanan de un Organismo Judicial y autorizadas por funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no se trata de copias simple como erradamente lo pretende hacer ver la parte demandada.

…omissis…

Cabe señalar que la estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Se desprende entonces de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, aun cuando se origine en un juicio llevado ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, independientemente de la acción por donde se reclamaron dichos derechos.

Así pues, que la autonomía del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Así las cosas, deja establecido el Tribunal que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como resulta ser en el presente caso. (Subrayado del Tribunal).

Del anterior extracto se observa que la jueza a quo en su sentencia está consciente que la acción intentada por cobro de honorarios profesionales debe tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, de acuerdo al tipo de honorarios que se reclamen, bien sean judiciales o extrajudiciales, así como también de acuerdo al estado en que se encuentre la causa principal que los originó. Pero es el caso que corre inserto al folio 226 del presente expediente, decreto intimatorio donde consta que esta causa se tramitó por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación:

… SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada y fórmese expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. en consecuencia se ordena la intimación de la demandada de autos, ciudadana L.J.C.D.P. (sic), para que en un plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pague o formule oposición al pago de las cantidades de dinero que a continuación se describen: …

Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que el citado artículo establece cuatro supuestos diferentes que pueden presentarse en cuanto al trámite a seguir para la reclamación de los honorarios profesionales de los abogados: a) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre en primera instancia; en cuyo caso la reclamación se realizará en ese proceso por vía incidental. b) Cuando se haya ejercido el recurso de apelación, y éste se haya oído en un solo efecto; se realizará de igual manera que el caso anterior. c) Cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos; en este caso se deberá tramitar de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía y d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. En este supuesto, se deberá instar la demanda por cobro de honorarios profesionales también por vía autónoma.

Siendo así, en los casos como el de autos, donde el juicio que dio lugar a los honorarios profesionales ha concluido, y la sentencia dictada en el mismo está definitivamente firme, el procedimiento a seguir a los fines de hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales, es por juicio autónomo. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reciente de fecha 23 de marzo de 2011, dictada en el expediente Nº 09-0862, sistematizó el mecanismo procesal a seguir en cada caso concreto, según la fase en la cual se encuentre el procedimiento que da lugar al cobro de honorarios profesionales, de la siguiente manera:

Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…). (Resaltado añadido).

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M. y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: L.G.P.T.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

Así lo estableció la Sala en el caso cuya acumulación a ésta pretendía el demandante de autos (expediente n.° 09-0077), en los siguientes términos:

Ahora bien, advierte la Sala que la causa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.G.P.T. contra Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), condenada en costas por haber resultado vencida en el juicio que por calificación de despido intentó la ciudadana Maraby del Valle G.L.R. contra la prenombrada empresa, demanda que fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, motivo por el cual, el 28 de enero de 2010, la parte actora solicitó la regulación de competencia, y como consecuencia de tal solicitud, el 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta

Tramitado el juicio en primera instancia, el 19 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones del abogado L.G.P.T., decisión contra la cual éste ejerció recurso de apelación en razón de su inconformidad con algunos puntos de la decisión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa -mismo tribunal que resolvió sobre la regulación de competencia-, quien mediante sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, declaró su incompetencia y la del a quo, anuló todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de la demanda, y determinó que el tribunal competente era el de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión cuestionada a través del presente amparo.

Establecido lo anterior, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, Caso: “G.G.E.”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: (…)

De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno (Vid. sentencia N° 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó ajustado cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio antes mencionado, toda vez que, la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva (Resaltado añadido).

En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

…omissis…

En atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual es aplicable al presente caso por analogía, por cuanto estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales; se concluye que en el caso sub judice, por cuanto la demanda de Divorcio, que dio origen al procedimiento de cobro de honorarios profesionales está concluido, con sentencia definitivamente firme, el mismo debe intentarse, tal como lo hizo el demandante en esta causa, mediante demanda autónoma por ante el Tribunal Civil competente por el territorio y la cuantía, por lo que Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tiene competencia para conocer del mencionado procedimiento de honorarios profesionales, pero no debió haberlo tramitado por el procedimiento de intimación, por cuanto ese procedimiento no le es aplicable al presente caso, puesto que uno de los requisitos de procedencia de ese procedimiento es el reclamo de sumas líquidas y exigibles; y en el caso de reclamación de honorarios profesionales, el procedimiento está claramente definido por la existencia de dos etapas procesales en su sustanciación, a saber: la primera etapa, destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, con indicación de un monto previo condenado a para en caso que sea demostrado ese derecho; etapa ésta de la cual se evidencia la ausencia del requisito de exigibilidad; y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos.

En relación a los errores de procedimiento en cuanto a la tramitación de este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el expediente N° 2009-000155 de fecha 8/10/2009, estableció lo siguiente:

En virtud del razonamiento antes señalado, esta Sala observa que, si bien es cierto que el juez ad quem advirtió la existencia de un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, a pesar de que la causa principal había concluido, no es menos cierto, que al no acordar la tramitación por vía autónoma del proceso, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos.

En consecuencia, el juez de alzada como director y garante del proceso, al observar tal subversión procesal por el juez a quo debió reponer la causa al estado de ordenar la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permitirle a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y declarar nula toda la sustanciación de la incidencia de cobro de honorarios judiciales, incluido el auto de admisión dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

En atención al anterior criterio, y por cuanto observa esta alzada, el presente caso que fue sustanciado por el procedimiento monitorio de intimación, el cual no le es aplicable por los razonamientos supra señalados, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional. Razón por la cual deben anularse todas las actuaciones realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 226 y 227), y reponer la causa al estado de admisión conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.C.d.P., mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados L.Z.R. y J.P.C.R., actuando en su propio nombre y representación contra la apelante; y se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la demanda.

TERCERO

Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la población de Tucacas es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas para la práctica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/7/11, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

(FDO)

Abg. M.A.P.

Sentencia Nº 151-J-12-7-11.-

AHZ/MAP/verónica.-

Exp. Nº 4981.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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