Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: N° T-I-S-353-05

PARTE ACTORA: Ciudadana D.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.350.

APODERADO JUDICIAL: NIRYAN L.A., NESTOR DIAZ LIRA E YSA DEL C.C.D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.371 , 94.491 y 84.746, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de mayo de 1993, bajo el N° 17, Tomo A-9, Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL VILLEGAS OTTO y A.J.T.F., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.969.992 y V-1.509.152, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.248 y 12.545, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recursos de Apelaciones interpuestos por la parte demandante y demandada, respectivamente, en la causa seguida por la ciudadana D.B.R., en contra de la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS (CORSERAGRO, C.A) por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Julio de 2006.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 07 de agosto de 2006, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas. En fecha 11 de Agosto de 2006, se dictó auto de avocamiento y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual fue diferida por cuanto no se había cancelado la multa impuesta a la empresa, posteriormente se fijó la Audiencia para el día 06-11-06, la cual fue diferida por acuerdo entre las partes, celebrándose acto conciliatorio el día 14-11-06, el cual mediante Auto expreso fue reprogramado para el día 16-11-06, día en el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno por lo que esta Alzada decidió fijar la oportunidad para la correspondiente Audiencia Oral y Pública

Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 01-02-07, y dictado el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad para la publicación completa del mismo, esta Alzada, tal como es su deber procesal, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE

Aduce la parte como fundamento de su apelación lo siguiente:

  1. - El Tribunal de la causa incurre en un falso supuesto de hecho ha propósito del análisis, en relación a las circunstancias de la determinación del monto del daño moral, la juez de la causa yerra en la parte de la capacidad económica de la demandada, asume la juez que la capacidad económica de la demandada, por un presunto hecho Notorio de la pretensión fáctica de que la empresa ha pasado por varios procesos judiciales, que han mermado su capacidad económica y que supuestamente ha realizados varias erogaciones, tales circunstancias n o constan en el expediente, ni la existencia de un proceso judicial ajeno a este, ni que tipo de erogaciones, ni montos algunos, así que las afirmaciones del a quo no tiene soporte.

  2. - En cuanto al grado reparticipación de la victima, el a quo señala que la victima pudo haber tenido algún grado de participación en el accidente pues según ella pudo la victima informado al patrono que se estaban presentado algunas fallas que eventualmente podrían involucrar la ocurrencia del accidente, la parte demandada jamás alegado un hecho de la victima, ni que la victima hubiera tenido algún grado de participación, por lo que no entendemos cual es el asidero fáctico que tomo en cuenta la juez para la estimación del daño moral en cuanto a estos dos aspectos.

  3. - Error de Juzgamiento: en cuanto a la indemnización por lucro cesante, lo declara y ordena la constitución de un fideicomiso, que va a garantizar una indemnización al menor hijo de la victima, comprendido por el pago igual o equivalente al salario mensual que le correspondería a la victima, así en la parte dispositiva, no se señala de una manera detallada el modo de constitución de un fideicomiso, se menciona que se va a capitalizar la cantidad de 10.000.000,.00 de bolívares que deberían arrojar la cantidad de 953.000,00, no encontramos la conexión lógica entre la parte motiva y la dispositiva, en cuanto al fideicomiso, al considerar que es imposible su ejecución, por lo que se solicita la corrección de la sentencia en cuanto a los puntos señalados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.

    Aduce la parte como fundamento de su apelación lo siguiente:

  4. - solicita la inadmisión de la demanda, la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los actos posteriores a ello, por violentar normas de rango constitucional, específicamente el artículo 77. En presente caso se observa que la demandante se atribuye la condición de concubina, y no acompaño con el libelo de demanda elementos que comprueben el concubinato del cual pretende beneficiarse.

  5. - Consideramos que es improcedente la indemnización del art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supletorias, se aplican en los casos en que el trabajador no este amparado por el seguro social y en el caso de marras el trabajador estaba amparado por el seguro social, por lo que es improcedente

    3-. La indemnización establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones Del Medio Ambiente Del Trabajo, la cual nos condena a pagar a la demandante en base a la ley vigente para el momento de la demanda, la jurisprudencia ha señalado que procede cuando el trabajador demuestre la culpa del patrono, la responsabilidad subjetiva, en el presente caso, hay un elemento esencial y es que no se ha podido determinar las causas del accidente, se señala un informe de INPSASEL, que señala como conclusión que no se pudo conocer la causa origen de la explosión por lo que según sus dichos la indemnización establecida en el art. 33 resulta improcedente.

  6. - En cuanto al daño moral, los accionantes demandaron la responsabilidad subjetiva y esto implica que se demuestre la culpabilidad del patrono, señalando que existen a los autos informes donde consta que la empresa incumple con las normas de seguridad, pero aduce que, los referidos informes no mencionan que exista inseguridad en las áreas donde se produjo el accidente, ni con la actividad que se desarrollaba, aunado al hecho que los actores no señalaron en el curso del proceso ninguna inseguridad donde la victima realizaba sus labores habituales.

  7. - En cuanto al lucro cesante es igualmente improcedente por cuanto se fundamente en el hecho ilícito del patrono, el cual no está demostrado, por todas las razones expuestas solicitamos se declare con lugar nuestra apelación y revoque la sentencia.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Aduce la recurrida como fundamento del fallo proferido lo siguiente:

    …De tal forma que siendo el deceso del trabajador en la fecha y lugar de trabajo señalado, hecho no controvertido, esta sentenciadora determina que estamos en presencia de un accidente de trabajo, es decir, la muerte del trabajador se produce como consecuencia del servicio prestado para la demandada o con ocasión a el. Y así se decide

    (…)El informe recibido por los funcionarios de la inspectoría del trabajo señalan que no funcionaba el comité de higiene y seguridad industrial y en vista de que estos funcionarios detectaron incumplimiento a las normas relativas a la seguridad e higiene ocupacional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) así como también hicieron observaciones que los equipos presurizados carecían de un debido mantenimiento y las tuberías de vapor no estaban codificadas con colores a fin de evitar manipulaciones indebidas., y la empresa debe contar con un programa de higiene y seguridad industrial según lo especificado en la norma venezolana COVENIN 2260-88.

    (…)Como consecuencia de todo lo anterior, considera quien decide que en el presente caso el patrono colocó al trabajador en una situación de riesgo, de tal forma que en el presente caso se verifica el nexo de causalidad entre el daño causado y el servicio prestado por el trabajado, en definitiva acorde con las norma citadas, se trata de un accidente que se produjo con ocasión del y trabajo. Y Así se decide.

    (…)este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.B.R., en nombre propio y en representación de su menor hijo E.J.R.R., asistida por los abogados en ejercicio NIRYAN L.A. y NESTOR DIAZ LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.469.317 y V-14.798.875, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.371 y 94.491, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.).

    SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.), a pagar a la ciudadana DELIA BAUSTITA RODRIGUEZ las siguientes indemnizaciones :

    1) La cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.125.000, 00), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE , de conformidad con las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil, se ordena a la demandada:

    a) Constituir un fideicomiso que asegure y provea a la concubina y su hijo menor mencionado, de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y serán depositados mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 992.710,20), ajustándose esta mensualidad a la variaciones del salario que se produzcan en la empresa, hasta tanto el menor cumpla la mayoría de edad.

    Para la ejecución de lo dispuesto anteriormente y siempre con vista de los derechos e intereses de los menores, se dispone que el Tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al efecto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de su misma jurisdicción, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que los aseguren.

    3) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de la indemnización de daño moral.

    4) La cantidad de SESENTA MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 60.389.870,50), por la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo primero de la derogada Ley Orgánica sobre Condiciones, Higiene y Medio Ambiente del Trabajo (Sic.)

    ANTECEDENTES DEL CASO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En el escrito libelar la representación judicial de la accionante, alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

    Que el ciudadano A.J.R., se desempeñaba como Ayudante de Puntista en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.)”, devengando un salario normal de Bs. 992.710,20, y que prestaba sus servicios desde el año 2001, y que en fecha 03 de junio de 2005, a las 12:56 a.m., cuando estaba en funcionamiento la planta ocurrió una explosión en el nivel tres de área de planta de la empresa, dejando como consecuencia la muerte de 4 trabajadores y 8 heridos, quedando el área referida devastada. Que la víctima antes identificada deja en orfandad 3 hijos habidos en la unión concubinaria. Que las circunstancias de hecho que gravitaron alrededor del accidente ocurrido, remiten a considerar sin duda alguna que el siniestro fue ocasionado por la reiterada inobservancia de la empresa demandada en cumplir y observar las normas de seguridad industrial, estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el proceso productivo se cumplía sin seguir las indicaciones antes citadas y que el empleador tenía plena conciencia que el proceso de producción que se ejecutaba en su empresa carecía de graves fallas de seguridad, ignorando las recomendaciones hechas y actuando negligentemente, poniendo en peligro a los trabajadores. Que el ciudadano A.J.R., a pesar de tener una relación laboral por mas de 10 años con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.), no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, siendo inscrito 4 días después de su fallecimiento en el accidente laboral en cuestión, lo cual evidencia una vez mas la negligencia del patrono para cumplir con su responsabilidad y obligación, causando de esta manera un daño mas a nuestra representada, por cuanto se le inhibe de percibir una pensión de sobreviviente que la favorece económicamente a ella y a sus hijos. Que demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.), para que convenga o a ello sea condenada por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 787.918.403,80), más las costas procesales que prudencialmente las condene el Tribunal y la indexación monetaria, ajuste o corrección monetaria judicial, Por concepto de Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización establecida en el artículo 33 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por daño moral, articulo 1.196 del Código Civil, daño moral o lucro cesante calculado a partir de la edad que contaba el trabajador al momento de su muerte, restada de la expectativa de vida útil. La expectativa de vida útil de los venezolanos es hasta 65 años, para el momento del accidente laboral, contaba el occiso con 47 años, por lo que le quedaba una vida útil de 18 años.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente alegó como fundamento de su defensa entre otras cosas lo siguiente:

    Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por la ciudadana D.B.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.683.350, por cuanto:

    Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierto que el accidente laboral en donde perdió la vida el ciudadano A.J.R., se haya producido por la inobservancia de las normas de seguridad y protección industrial laboral por parte de nuestro patrocinado CORSERAGRO. Por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas por nuestra representación que la empresa cumplía todas las normas de seguridad en el área donde se produjo el siniestro. Que el accidente laboraba en el cual perdió la vida el ciudadano A.J.R., fue por negligencia y culpa del patrono. Por cuanto el actor debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia e imprudencia. Que el resultado de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral y la Inspectoría del Trabajo con sede en Carúpano, se desprenda que las actividades de funcionamiento y producción del Central Azucarero, en donde prestaba sus servicios el occiso, se realizaban prescindiendo de las normas de seguridad industrial, pautadas en la legislación vigente, poniendo en peligro la plantilla de trabajadores y que el accidente laboral en el cual perdió la vida el trabajador fue consecuencia directa de ello. Que el Central Azucarero propiedad de nuestra mandante CORSERAGRO, el proceso productivo se cumplía sin seguir las indicaciones legales. Que la empresa carece de planes de previsión y prevención. Que los riesgos propios del proceso a los que estaban expuestos los trabajadores jamás le fueron comunicados. Por cuanto es evidente que el occiso tenía conocimiento del riesgo propio del proceso, ya que tenía más de 04 años prestando servicio como Ayudante de Puntista, tal como lo establece el actor en su escrito de demanda y las pruebas que aportamos demuestran lo contrario. Que su patrocinada ignoraba las recomendaciones hechas por los organismos competentes, para mejorar y hacer más eficientes los estándares de seguridad de la empresa. Que el accidente de trabajo que ocurrió el día 02 de junio de 2005, se haya producido como consecuencia de un hecho ilícito de nuestra mandante. Que el de cujus A.J.R., no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, así como también negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador haya sido inscrito en Seguro Social Obligatorio en fecha 07 de junio de 2005, cuatro días después de su fallecimiento en el accidente laboral. Que CORSERAGRO deba pagar a la demandante D.B.R., por los diferentes conceptos explanado por ella en su escrito de demanda, que arroja la cantidad de Bs. 787.918.403,80.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

  8. - Marcado “A” Poder autenticado por la Notaría Pública de Punta de Mata, el cual riela a los Folios 19 y 20, de fecha 19-10-2005, anotado bajo el No. 64 Tomo 23 de los libros de autenticaciones. Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo, ya que en este consta la facultad de representación otorgada por la accionante D.B.R., a los abogados: NIRYAN L.A. y NESTOR DIAZ LIRA abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.371 y 94.491. Así se establece.

  9. - Marcado “B” Copia Certificada De La Partida De Defunción, Folio 21, respecto a la referida documental quien suscribe comparte el criterio expuesto por la recurrida, respecto de la cual no se hace ningún pronunciamiento puesto que versa sobre un hecho admitido, como lo es la muerte del referido trabajador. Así se establece

  10. - Marcado “C” Original De La C.D.C., Folio 22. En cuanto a la prueba analizada observa esta sentenciadora que se trata de documento público, autenticado por ante la autoridad correspondiente, y por cuanto no fueron utilizados los medios procesales idóneos para su impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y de este se evidencia que la ciudadana D.B.R., cohabitó en concubinato durante 19 años con el hoy occiso A.R.. Así se establece

  11. - Marcado “D” Copia Certificada De La Partida De Nacimiento de su menor hijo, E.J.R. de once (11) años, riela al Folio 23, En cuanto a la prueba analizada observa esta sentenciadora que se trata de documento público, autenticado por ante la autoridad correspondiente, y por cuanto no fueron utilizados los medios procesales idóneos para su impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y de este se evidencia que el adolescente antes identificado, es hijo del occiso A.J.R. y de su concubina la ciudadana D.B.R., Así se establece.

  12. - Marcado “E” Certificación De Datos del occiso A.J.R.. Folio 24, sobre la referida prueba esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto que de este se evidencia la fecha de nacimiento del causante. Así se establece.

    En la oportunidad procesal correspondiente promueve las siguientes pruebas:

  13. - Prueba De Informes

    Marcado “A B y C” copia certificada del Acta de Investigación del Accidente, emanada de la Inspectoría del Trabajo, números 070-05, 210-05 y S-N de fechas 21-02-2005, 06-05-2005 Y 08-06-2005, las cuales rielan al folio 129 al 148, y reciba las resulta de las mismas, como se evidencia del folio 227 al 279, se le otorga pleno valor probatorio, compartiendo esta sentenciadora el criterio esgrimido por el Tribunal A quo, en cuanto a que de éste se evidencian ciertas irregularidades cometidas por la demandada, incumpliendo con las leyes respectivas, además consta en el referido informe que existen condiciones inseguras para realizar dichas labores, tales como el hecho de que los trabajadores se encontraban sin el equipo de protección personal apropiado para realizar dichas actividades, incumpliendo con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, el Reglamento Técnico Covenin 2237-89 y Reglamento Técnico Convenin 1042-00. A sí se establece.

  14. - Marcada “D” copia del Informe levantado por los Técnicos del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Folio 149 al 185, En cuanto a la prueba analizada observa esta sentenciadora que se trata de documento público, y por cuanto no fueron utilizados los medios procesales idóneos para su impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, evidenciándose que para la fecha en la cual aconteció el accidente no se encontraba en funcionamiento el Comité de Higiene Y seguridad Industrial de dicha compañía, así como la inobservancia a las normas relativas a la Seguridad Industrial, ya la empresa carece de planes de Mantenimiento de Previsión y de Prevención, razón por la cual ha criterio de quien suscribe se hace procedente la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio ambiente del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Así se establece.

  15. - Marcada “E” original de C. deT. expedida por CORSERAGRO, a nombre de A.J.R.. Folio 186. Sobre el particular quien suscribe el presente fallo comparte el criterio expuesto por el Tribunal A quo, al no otorgarle valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido, la condición de la víctima, todo ello en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. - Marcado “F y G” información publicada por los diarios El Tiempo y Región. Folio 187 al 188. Sobre el particular se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la ocurrencia del accidente, no obstante a ello éste no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    Prueba De Exhibición De Documentos.

  17. - Marcada “H” Copia Simple Del Memorando Con Membrete De Corseragro De Fecha 13-09-2005, Enviado Por Yesibel Mata. Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio del A quo al valorar la mencionada prueba, en cuanto a que si bien es cierto que de ellos se evidencia el cargo, el salario, registro de horas, del occiso, y que solicitada su exhibición no fue presentada, no obstante a ellos se desestima por no formar parte del contradictorio en el presente caso los elementos contenidos en éste. Así se establece.

  18. - Informe De Cuerpo De Bombero, prueba consignada en la audiencia de juicio, observa esta sentenciadora que la misma fue desestimada por la recurrida al no haber sido presentada en al oportunidad procesal correspondiente, criterio que comparte esta sentenciadora. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió las siguientes pruebas documentales:

  19. - Planilla de Registro de Asegurado correspondiente al ciudadano A.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.289.886, recibida por la unidad de afiliación de la sub. Agencia de Carúpano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de marzo del 2005. En cuanto a la prueba analizada observa esta sentenciadora que se trata de documento público administrativo, y por cuanto no fueron utilizados los medios procesales idóneos para su impugnación, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, evidenciándose del mismo que el causante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha señalada arriba, lo cual queda demostrado del sello húmedo de afiliación de fecha 30-03-2005, porlo que resulta improcedente la indemnización reclamada. Así se establece.

  20. - Factura N° 200506210081 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes al mes de junio de 2006. Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio del A quo al valorar la mencionada prueba, ya que de esta se evidencia del mismo que la empresa demandada cumplía con la obligación de pagar el seguro social de sus trabajadores y del causante A.J.R.. Así se establece.

  21. - Declaración de accidente y Ficha para la declaración de accidentes de trabajo del causante A.J.R. , la cual fue presentada en la unidad de supervisión del trabajo y de la seguridad social e industrial del Ministerio del Trabajo Carúpano Estado Sucre el día 06-06-2005., las cuales rielan del folio 62 al 63, Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio del A quo al valorar la mencionada prueba, evidenciándose de la misma que fue dicha compañía en su carácter de patrono del trabajador quien cumplió con tal deber, la cual constituye un indicio respecto a como ocurrieron los hechos. Así se establece.

  22. - Recibos de pago y Comprobantes de depósitos bancarios. Sobre el particular observa quien sentencia que por cuanto no consta a las actas que se hayan ejercidos contra ellos los medios procesales idóneos de impugnación o desconocimiento, se le otorga pleno valor probatorio y de ellos se evidencia que, se trata de pagos realizados por la empresa a la accionante, siguió cancelándole las quincenas a los beneficiarios del causante. Así se establece.

  23. - Oficio Nº SUC-F7-1174-05 de fecha 21 de junio de 2005 emanado de la Abg. K.A.B.F.A.A. a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual riela al Folio 70. Sobre el particular considera quien decide que la documental arriba identificada no aporta elementos de convicción para las resultas del presente juicio razón por la cual no se comparte el criterio sostenido por la recurrida al respecto. Así se establece.

  24. - Copia Simple de la factura control N° 1851 de fecha 08 de junio del 2005 emitida por la Capilla Velatorio La Coromoto C.A., por Bs. 14.375.000 por concepto de cuatro urnas, servicios de capilla, sillas, traslado desde Carúpano a Monagas y arreglos florales, la cual riela al folio 78. En cuanto a esta prueba considera esta Alzada que la misma no aporta elementos de convicción para las resultas del presente juicio, por lo que se aparta del criterio sostenido por la recurrida. Así se establece.

  25. - Copias certificadas de los justificativo de las declaraciones testifícales de los ciudadanos: J.L. VELASQUEZ, H.G. y otros, rendidas ante el Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre. Folio 82 al 119. Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio del A quo al valorar la mencionada prueba, evidenciándose de la misma que fue dicha compañía en su carácter de patrono del trabajador quien cumplió con tal deber, la cual constituye un indicio respecto a como ocurrieron los hechos. Así se establece.

    Prueba De Informes

  26. - A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. Sobre la referida prueba esta sentenciadora observa que por cuanto se trata de una prueba emanada de tercero debió ser ratificada a través de la prueba de testigos, por lo que se comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo. Así se establece.

  27. - Prueba Testimonial

    Promovió las declaraciones de once (11) testigos, sobre el particular se evidencia a las actas procesales que los mismos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia Oral Y Pública De Juicio, declarándose desierta las testimoniales promovidas, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DEL PUNTO PREVIO.

De seguidas pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos de la parte demandada, por cuanto la misma opuso un punto previo y de las resultas del mismos se entrara a conocer o no el fondo de la presente causa.

La parte demandada solicita la inadmisión de la demanda, la nulidad del auto de admisión y de los actos posteriores a ello, por carecer la demandante de cualidad en la presente causa, pues no consta a las actas medio probatorio que comprueba el concubinato alegado. Esta Alzada desecha tal argumentación en el presente juicio, por cuanto cursa a las actas constancia de concubinato expedida por la autoridad competente, de donde se evidencia que efectivamente entre el occiso y la demandante existió una unión de hecho, aunado a que igualmente, existe partida de nacimiento del niño E.J.R.R., de donde se corrobora tal argumento. Así se establece.

Así las cosas, desciende esta sentenciadora al análisis de la sentencia recurrida con la finalidad de determinar si la misma se encuentra ajustada a nuestra legislación interna y a la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social la cual es de estricto acatamiento para los jueces de instancia.

PRIMERO

En cuanto al alegato esgrimido en su defensa por la parte demandada de la no procedencia en el presente juicio de la indemnización por responsabilidad objetiva tarifada en la Ley Orgánica del trabajo, alegando que el trabajador se encontraba amparado bajo la seguridad social. Comparte esta alzada el criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida al considerar que el en el presente caso el accidente de trabajo se produjo por el servicio prestado. No obstante debido a que el patrono logro evidenciar que el trabajador se encontraba amparado bajo el sistema de seguridad social, procede en consecuencia esta alzada a modificar el fallo, declarando improcedente el monto condenado.

SEGUNDO

Esgrime en su defensa la representación judicial de la parte demandada que no es procedente la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto no estaban demostradas las causas del accidente. Para decidir esta alzada observa. Si bien no es un hecho controvertido en el presente juicio la ocurrencia del accidente, que ocasiono la muerte el ciudadano A.J.R.. Si analizamos el escrito libelar nos encontramos que la parte actora alego la existencia de condiciones inseguras en el área de trabajo, en la oportunidad procesal de la contestación al fondo de la demanda observamos que el patrono, negó pura y simplemente los hechos, incumpliendo uno de sus de sus deberes procesales como lo era fundamentales los motivos de su rechazo. Si analizamos los medios probatorios cursantes en autos, de los mismos se evidencian que en dicha empresa no existía un comité de higiene y seguridad industrial, aunado a múltiples infracciones en materia de higiene y seguridad industrial. Según nuestra legislación interna constituye un deber fundamental para el patrono brindar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones seguras que garanticen su vida, su salud, su bienestar, lo cual a todas luces incumplía el patrono pues del análisis de las actas procesales se evidencia que el patrono, no tenia programas de prevención de accidentes, ni libros de actas del comité de higiene de seguridad laboral, ni notificación de riesgos a los trabajadores, ni dotación de equipos de protección personal, entre otras, por lo cual no puede alegar la representación judicial de la parte demandada que no esta demostrada la causas que produjeron el accidente, en la cual perdieron la vida varios seres humanos, por cuanto considera esta alzada que si bien no pudiere estar demostrada la causa raíz que produjo el accidente, sin embargo existes plenas pruebas a los autos, que no fueron desvirtuadas a través del medio procesal idóneo, que determinan que el patrono incumplía con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio ambiente del trabajo, las reglamentaciones técnicas, el Reglamento, y las normas COVENIN, razones suficientes por las cuales esta alzada desecha los argumentos de la parte demandada confirmando así el criterio sostenido por la sentenciadora de la recurrida al considerar procedente tal indemnización. Así se establece.

TERCERO

En cuanto al alegato de la procedencia de la indemnización por daño moral esta sentenciadora acoge el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social que ha establecido que basta la ocurrencia del accidente y que el mismo sea con ocasión al trabajo para la procedencia de tal indemnización. No obstante, se aparta del criterio sostenido por la recurrida al establecer: “…Capacidad económica de la demandada : Por otra parte, aún cuando no constan a los autos elementos que permitan establecer la capacidad económica de la demandada, tratándose de un Central azucarero, que de acuerdo a las máximas de experiencia con alta producción pero que producto de esta situación la cual fue un hecho notorio y conocido esta ha tenido que afrontar una cantidad de demandas ante estos Tribunales lo que comporta una serie de erogaciones que repercuten en su capacidad económica, produciendo una merma en sus ingresos, se trata de una empresa pequeña…”, por cuanto la recurrida expresa que no existen a los autos pruebas que determinen las erogaciones sufridas por la demandada, capaces de mermar su capacidad económica y visto el material probatorio queda demostrado la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente, esta sentenciadora salvo mejor criterio considera que procedente modificar el fallo apelado procediendo a fijar el monto a cancelar por parte de la demandada por tal concepto en la cantidad ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

CUARTO

Visto el señalamiento de la parte actora con relación al error de juzgamiento señalado en cuanto a la constitución del fideicomiso, pasa esta alzada en resguardo de los intereses del niño involucrado en el presente juicio, (tomando en cuenta la protección especial que según nuestra legislación los ampara) a modificar en criterio de la sentenciadora de la recurrida en los siguientes términos, Se condena a la parte demandada a cancelar el llamado por nuestra legislación y jurisprudencia lucro cesante, por considerar esta alzada procedente el mismo, y para garantizar el sustento y educación del niño, deberá cancelar a la representante del mismo, mensualmente la suma del salario que percibía el causante, es decir la cantidad de Bs. 992.710,00; los cinco (05) primeros días de cada mes, ajustándose a las subsiguientes variaciones, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. No obstante, se ordena abrir un fideicomiso a nombre del niño, apertura que se realizará con la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y una vez determinado en fase de ejecución de sentencia la cantidad correspondiente al niño, por los otros conceptos condenados, tal cantidad (bajo la supervisión no solo del juez de ejecución, si no, bajo la supervisión del Juez con competencia en materia de protección al niño y al adolescente), deberá ser adicionada a la cuenta ordenada a abrir al niño, y los intereses que genere dicha cuenta, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, serán capitalizados y solo podrá el beneficiario hacer uso de la cantidad a su favor, cuando cada cumpla la mayoría de edad, se ordena al Juez de Ejecución designar experto en el caso de que las partes no se pusieren de acuerdo para ello, cuyos honorarios profesionales correrán a cargo de la demandada a los fines de realizar la experticia correspondiente. Así se establece.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: SE MODIFICA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO; QUINTO: SE CONDENA a la empresa demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO, S.A.), a pagar a la ciudadana D.B.R., vistas las modificaciones realizadas por esta Alzada en relación a lo correspondiente a la indemnización por Lucro Cesante Y Daño Moral, lo siguiente: 1.- Lucro Cesante: Para garantizar el sustento y educación del niño, deberá cancelar a la representante del mismo, mensualmente la suma del salario que percibía el causante, es decir la cantidad de Bs. 992.710,00; los cinco (05) primeros días de cada mes, ajustándose a las subsiguientes variaciones, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. No obstante, se ordena abrir un fideicomiso a nombre del niño, apertura que se realizará con la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y una vez determinado en fase de ejecución de sentencia la cantidad correspondiente al niño, por los otros conceptos condenados, tal cantidad (bajo la supervisión no solo del juez de ejecución, sino también, bajo la supervisión del Juez con competencia en materia de protección al niño y al adolescente), deberá ser adicionada a la cuenta ordenada a abrir al niño, y los intereses que genere dicha cuenta, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, serán capitalizados y solo podrá el beneficiario hacer uso de la cantidad a su favor, cuando cada cumpla la mayoría de edad, Se ordena al Juez de Ejecución designar experto en el caso de que las partes no se pusieren de acuerdo para ello, cuyos honorarios profesionales correrán a cargo de la demandada a los fines de realizar la experticia correspondiente; 2.- Daño Moral: OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización contemplado en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme , excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las parte , hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga tribunalicia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo , a través de un experto contable que se designara al efecto; y la cantidad condenada a pagar por Daño Moral se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-SEPTIMO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio de remisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión, y notifíquese, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la sentenciadora se encontraba de reposo medico, a los fines de que las partes interpongan los recursos que tengan a bien ejercer, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes, e igualmente agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2007. Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. ANA DUBRAZKA GARCIA

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA.

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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