Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

-. ACUSADO: B.R.J.J., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.777.377, edad 22 años, estudiante, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización Manantial, casa numero 9, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C..

-. DEFENSOR PRIVADO: WOLFRED MONTILLA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 058 de Abril de 2008, siendo las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios SGTO 1RO (TT) 2947 Q.F. y EL SGTO 2DO (TT) 2389 R.O.M., adscritos al puesto de T.d.T., fueron llamados por la red de emergencias 171 para que se trasladaran a la avenida Libertador, frente al Hotel Palermo, vía a táriba donde había ocurrido un accidente de transito, procediendo los funcionarios a trasladarse, siendo las 06:30 en el sitio del suceso observaron que se encontraban en la vía del lado izquierdo dirección a San Cristóbal a Táriba, tratándose una colisión entre dos vehículos uno detrás del otro con saldo de una persona lesionada además de los daños materiales, igualmente dejaron constancia que el conductor del vehículo que señalaron con el Nº 1 es el ciudadano J.B.R., quien es conducto del vehículo PLACA IAK34U, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA 8YPZF116N55A31750, SERIAL DE MOTOR 5A31750 y el conductor del vehiculo señalado como Nº 2, el ciudadano E.S.C., quien conducía un vehículo PLACA 106-782, MARCA SUZUKI, MODELO TS-185ER, CLASE MOTO, TIPO PASEOM COLOR ROJO, TS-185251686, , PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA TS185-104827, SERIAL DE MOTOR TS185-4827, así mismo dejaron constancia del grafico demostrativo de la posición final, determinado que el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo 2 fue colisionado por la parte trasera del vehiculo 1 cuando ambos circulaban en el mismo sentido de circulación por el canal rápido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra del acusado: B.R.J.J., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.777.377, edad 22 años, estudiante, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización Manantial, casa numero 9, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal específicamente en los folios en 40 al 42, las cuales consta de:

DECLARACION DE EXPERTOS:

  1. - SGTO 1ER (TT) 2947 Q.F. Y SGTO 2DO (TT) R.O.M., adscritos al puesto de T.T.d.T., quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 05-04-2008.

  2. - MEDICO FORENSE DR. N.R.B., quien practico EXAMEN MEDICO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2008, Nº 9700-164-1971.

  3. - SUB. INSPECTOR TSU L.O.S. Y AGENTE J.M.S. CONTRERAS, PERITOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quines practicaron peritaje Nº 480, REALIZADO A UN VEHICULO PLACA IAK34U, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 2005, SERIAL CARROCERIA 8YPZF116N55A31750, SERIAL DE MOTOR 5A31750, que conducía el acusado.

  4. - DETECTIVE L.A. ZAMBRANO Y AGENTE J.M.S. CONTRERAS, PERITOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes practicaron peritaje Nº 532, a un vehículo MARCA SUZUKI, MODELO TS-185ER, CLASE MOTO, TIPO PASEOM COLOR ROJO, TS-185251686, , PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA TS185-104827.

  5. - TEMISTOCLES CONTRERAS, EXPERTO MECÁNICO DE LA UNIDAD 61 DE TÁMNSITO TERRESTRE A EL VEHICULO MARCA SUZUKI, MODELO TS-185ER, CLASE MOTO, TIPO PASEOM COLOR ROJO, TS-185251686, , PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA TS185-104827., quien deja constancia los daños que sufrió dichos vehículo.

  6. - MEDICO FORENSE DR. M.P., quien practicó examen medico forense de fecha 15 de Agosto de 2008, signado con el Nº 9700-164-4483.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  7. - L.E.S.C., victima en la presente causa

    DOCUMENTALES:

  8. - ACTA POR ACCIDENTE DE TRANSITO DE FECHA 05-04-2008.

  9. - EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 10 DE MAYO DE 2008 Nº 9700-164-1971.

  10. - PERITAJE Nº 480.

  11. - PERITAJE 532.

  12. - ACTA DE CONDICIONES GENERALES DEL VEHICULO EN EL CUAL SE TRASLADABA LA VICTIMA.

  13. - EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 15-08-2008 Nº 9700-164-4483.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2008 REALIZADA A LA VICTIMA.

    Por su parte el imputado G.C.J.C. ya identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

    Por su parte Abogado WOLFRED MONTILLA, quien alegó: “ Sin que signifique admitir culpabilidad de mi defendido, se le hizo una proposición a la víctima de un acuerdo indemnizatorio en base al monto de las facturas soportadas en el reclamo presentado ante la Empresa de Seguros, el cual no pudo efectuarse por altas aspiraciones económicas y teniendo en cuenta que existe una causa civil con una astronómica suma, es por lo que nos obliga en acudir al Juicio para debatir la causa del accidente, es todo.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C., dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en folios en 40 al 42,.

    El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: B.R.J.J., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.777.377, edad 22 años, estudiante, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización Manantial, casa numero 9, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C.. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado B.R.J.J., de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C., según los hechos explanados en la resolución acusatoria, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, conforme el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PWRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.A.I.: B.R.J.J., Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 16.777.377, edad 22 años, estudiante, residenciado en las Vegas de Táriba, Urbanización Manantial, casa numero 9, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C., imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse Cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Someterse al Proceso, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. Y así se decide.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA Nº 2C-9220-08.

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