Decisión nº 059 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 059

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2010-000002

ASUNTO: LP21-R-2012-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: J.B.P.M. y P.E.S.P., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.469.799 y V-8.006.605, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y el Vigía del Estado Mérida, en su orden.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS E.M.M., F.R.M.M. y C.A.T.G., titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.015 y V-3.522.092, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 28.382 en su orden.

DEMANDADO: TRANSPORTE NEPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre del año 1996, bajo el N° 65, tomo A-5, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano Tomazzo Di Zio Mercante (+), hoy por el ciudadano G.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.034.343, en su carácter de Director de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: U.Y.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.155.287, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.399.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II –

PROCEDIMIENTO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 398), por remisión efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, junto al oficio Nº SME4-0116-12, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado E.M., con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de marzo de 2012; providenciándose de acuerdo con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que en la decisión recurrida se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Una vez de la recepción del expediente, se fijó inmediatamente la audiencia oral y pública de apelación para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo el apoderado judicial de los actores-recurrentes los fundamentos del recurso y la parte demandada los argumentos de réplica a la apelación, procedió inmediatamente la Juez a motivar, declarando oralmente las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro del fallo, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, el abogado E.M., con el carácter de apoderado judicial del los co-demandantes, expuso lo que de manera resumida se transcribe a continuación:

- Que en el presente asunto se consignaron los datos filiatorios del Director de la empresa demandada, a los efectos de lograr la notificación de la empresa, sin embargo, como hay diferencia entre la persona natural que representa a la demandada y la persona jurídica demandada, él no tenía condición de representarla, si no había una asamblea constituida legalmente, y fue por eso que en varias oportunidades le solicitaron al Tribunal la posible designación de los requisitos necesarios para hacer esa asamblea.

- Que se hizo de manera intespectiva la consignación de un documento poder, por parte de los socios de la empresa, sin que exista la publicación en un periódico, ni la certificación de que se haya cumplido con el requisito indispensable de la Ley de sucesiones, sin el cual no se le podía dar curso a ningún documento presentado por la parte interesada en este caso.

- Que la consignación intespectiva del documento poder, cuando la causa se encontraba paralizada, violó completamente el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que hizo que la parte demandante quedara en una situación de indefensión, porque esa paralización rompía con el principio establecido en la Ley del Trabajo de la notificación única, no podía entonces fijarse intespectivamente una audiencia, sin haberse notificado a los co-demandantes, y así ha sido asentado por la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 1997.

- Que solicita la reposición de la causa y se fije la oportunidad para efectuar la audiencia preliminar, señalando que lo expuesto se encuentra en las actuaciones procesales (sus medios probatorios).

De igual manera, el abogado U.M., quien ejerce la representación judicial de la empresa demandada, manifestó lo que se transcribe de manera resumida de seguidas:

- Que mediante sentencia del Tribunal Superior, se ordenó notificar al representante legal estatutario de la empresa Transporte Nepal C.A. (demandada) y la única certeza de verificar ese representante es a través del Registro Mercantil.

- Que ejerce la representación de la demandada, en virtud del poder que le fue otorgado por uno de los Directores de la empresa, que fue nombrado mediante acta de asamblea.

- Que la impugnación del poder y de la certificación de la secretaria, a la que hace mención la parte actora en el escrito de apelación, es improcedente por cuanto debió interponerse de manera instantánea, cuando se presentó el poder y no por esta vía.

- Que no fue intespectiva la presentación del poder, porque la contraparte fue acuciosa en la revisión continua del expediente, encontrándose a derecho, de acuerdo al principio de la notificación única, por lo que no le fue violentado el derecho a la defensa.

Con el fin demostrar que la parte actora revisó de manera continua el expediente, promovió copia fotostática certificada del “Libro de Préstamo de Expedientes”, llevado por el Archivo de la Coordinación del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía.

En tal sentido, se observa que esa documental obra agregada a los folios del 410 al 414 (ambos inclusive), la cual fue admitida por este Tribunal Superior, evidenciándose que en el lapso comprendido entre el 08 de diciembre de 2011, fecha de la última actuación efectuada por el Tribunal, hasta el 09 de marzo de 2012, fecha en que fue consignado el poder otorgado por la empresa demandada, el expediente fue revisado sólo una vez, por el abogado E.M., titular de la cédula de identidad N° V-2.454.015 (apoderado de los co-demandantes), en fecha 10/02/2012, sin evidenciarse que haya sido revisado nuevamente, sino hasta el 23 de marzo de 2012, posterior al lapso indicado y luego de celebrada la audiencia preliminar, por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416, que al no ser co-apoderado de los demandantes, se presume que es el hijo del abogado E.M.M., quien si representa judicialmente a los actores; en tal sentido, esta documental no da certeza de la revisión continua del expediente por parte de los co-demandantes. Y así se decide.

En este particular se deja constancia, que la exposición integra de las representaciones judiciales de la parte demandante-recurrente y demandada, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual, producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 04 de junio de 2012, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, constata esta Juzgadora, que el objeto principal de la apelación ejercida es el hecho que se fijó la audiencia preliminar de manera intespectiva, al haberse presentado un documento poder en un momento en que se encontraba paralizada la causa, por lo que -a decir del recurrente- al no notificarse a los co-demandantes de la celebración de ese acto, se le dejó en un estado de indefensión, vulnerándole así, el derecho a la defensa; en tal sentido, se procedió a revisar las actas procesales, evidenciando lo siguiente:

- Que obra a los folios del 342 al 349, ambos inclusive, sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 01 de julio de 2010, a través de la cual se estableció que al no existir una persona natural con capacidad para representar judicialmente a la empresa accionada, debido al fallecimiento de su único socio “(…)no debe continuar el curso del proceso hasta que se notifique nuevamente a la persona jurídica demandada(…)”, ordenándo notificarla, en la persona natural que la representa en la actualidad, otorgándole a la parte actora, la carga de indicar sobre quién recae esa representación conforme a los Estatutos Sociales.

- Que al folio 355, consta inserto el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data 05 de agosto de 2010, en el que indicó que en virtud de la sentencia antes mencionada, instó a la actora a “(…) manifestar el nombre y apellido del representante legal de la empresa TRANSPORTE NEPAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.”.

- En los folios 360, 364, 369, 372, 375, 378 y 380, se evidencian diligencias suscritas por los co-apoderados judiciales de la parte actora, que fueron presentadas el 01 de octubre, 15 de octubre y 15 de diciembre del año 2010, 04 de mayo, 01 de julio, 23 de septiembre y 01 de diciembre de 2011, en su orden, con el fin de hacer posible la notificación de la demandada, no obstante, al no consignar en ninguna de esas oportunidades, los datos de la persona natural sobre la cual recaía la representación legal de la demandada, conforme a los Estatutos Sociales, como lo ordenó la sentencia emitida por este Tribunal de Alzada, los requerimientos allí contenidos fueron negados en su oportunidad por la Juez de Sustanciación, siendo la última actuación del Tribunal (en estos términos) el 08 de diciembre de 2011(folio 382).

- A los folios del 383 al 388, ambos inclusive, se observa que fue presentada en fecha 09 de marzo 2012, diligencia suscrita por el abogado U.Y.M.B., a través de la cual consignó documento poder notariado, en el que el ciudadano G.J.F.C.P., actuando con el carácter de Director de la empresa Transporte Nepal, C.A., le otorgó poder especial, amplio y suficiente para que represente y sostenga los derechos e intereses de su representada; observándose que la Notaría ante la cual se presentó dicho mandato, dejó constancia que “Fue presentado visto y devuelto: Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil “TRANSPORTE NEPAL, C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, de fecha 30/09/1996, bajo el N° 65, Tomo A-5. Y última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 25/05/2011, bajo el N° 17, Tomo 98-A R l Mérida.”

- Que en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 389), la Secretaria del Tribunal, certificó el poder presentado por el abogado U.Y.M.B., dejando constancia de la notificación tácita de la parte demandada; asimismo indicó que, comenzaba a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En data 23 de marzo de 2012 (folio 390), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

De lo anterior, extrae esta Juzgadora que era carga de la parte demandante, indicar la persona sobre la cual recae la representación de la empresa demandada, de acuerdo a la norma 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a lo ordenado por este Tribunal Superior en sentencia de fecha 01 de julio de 2010, con el fin de cumplir con la notificación de la accionada y comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, esa orden no imposibilita que la parte accionada pueda darse por notificada o como ocurrió en el caso analizado, que diligenció en los autos, procediendo el efecto de declararlo notificado tácitamente, porque oficialmente se entiende que la empresa ya tiene conocimiento del juicio en su contra, que es el fin del acto procesal de la notificación.

En este orden, se evidencia que la última actuación, a través de la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, negó la solicitud de notificación formulada por la parte actora, fue el 08 de diciembre de 2011 (folio 382), sin observarse, que haya sido consignado algún otro escrito o diligencia, hasta el 09 de marzo de 2012, que el profesional del derecho U.Y.M.B., presentó un documento poder notariado, que lo certifica como apoderado judicial de la empresa demandada (folios 383 al 388), en virtud que le fue otorgado por el ciudadano G.J.F.C.P., con el carácter de Director de la sociedad Mercantil Transporte Nepal C.A. (demandada), lo que ocasionó la notificación tácita de la accionada, lo cual fue advertido por la Secretaria del Tribunal, a través de la certificación del poder presentado, dejando igualmente constancia que a partir de esa fecha (09/03/2012) comenzó a transcurrir el lapso para celebrar la audiencia preliminar, de acuerdo al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observado ello, advierte este Tribunal que al tratarse de la presentación de un poder que fue otorgado en Notaría, el mismo merece fe pública, del carácter de los otorgantes, máxime, cuando se dejó constancia que fue presentada para su vista y devolución el Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil Transporte Nepal C.A., así como la última modificación, de fecha 25/05/2011, en tal sentido, la actuación de la Secretaria del Tribunal, al certificar el poder y dejar constancia de la notificación tácita de la demandada, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, cabe destacar que es cierto que en el proceso laboral existe el principio de la notificación única, que obedece al hecho que una vez efectuada la notificación, ambas sujetos procesales se tienen a derecho para los demás actos y no habrá necesidad de nueva notificación (Art. 7 LOPT), sin embargo, en el caso bajo análisis, se evidenció la ausencia de actuaciones por parte de los co-demandantes y del Tribunal, por un periodo de tres meses, es decir, desde el 08 de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el 09 de marzo de 2012, fecha en que se presentó el poder notariado y se generó la notificación tácita de la demandada (no hubo notificación practicada por el alguacil), razón por la cual, debió ordenarse la notificación de la parte actora, para la celebración de la audiencia preliminar, vista la particularidad del presente asunto, con el objeto de dar garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que los actores no tenían certeza que la demandada se iba a dar por notificada, más aún cuando era su carga aportar los datos necesarios para efectuar la notificación.

De acuerdo con lo expuesto, concluye este Tribunal que es procedente en derecho el argumento de apelación expuesto por la parte actora-recurrente; en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 23 de marzo de 2012 y se ordena la reposición de la causa al estado del llamado (por auto expreso) a la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el abogado E.M.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 23 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperture la audiencia preliminar en el asunto signado con el alfanumérico LP31-L-2010-000002, sin que medie notificación a las partes.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora - recurrente por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copia certificada de la presente sentencia para ser archivada en el copiador que lleva este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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