Decisión nº DP31-L-2006-000180 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000180

ASUNTO: DP31-L-2006-000180

PARTE ACTORA: SEGUNDO B.R.S., C.I. Nº V-5.192.909

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: C.L.M.., INPREABOGADO Nº 101.022

PARTE DEMANDADA: BIENES Y RAICES LA VICTORIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA BRAVO HERNÁNDEZ, INPREABOGADO Nº 45.847.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha primero (01) de junio de 2006, el ciudadano SEGUNDO B.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.192.909, asistido en este acto por el ciudadano abogado C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.147.332, Inpreabogado Nº 101.022, Procurador de Trabajadores en La V.E.A., presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra de la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES LA VICTORIA, C.A., siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 16 de Febrero de 2007, la cual se estimó por la cantidad de: TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 99/CTS (Bs.13.350.234,99), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de abril de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 08 de agosto de 2007 para su revisión. Posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad esta en que cada una de las partes exponen sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora:

Alega el ciudadano demandante en su escrito libelar de demanda, que: En fecha 06 de Marzo del 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la sociedad mercantil BIENES Y RAICES LA VICTORIA, C.A como vigilante, devengando un salario diario que estaba por debajo de lo establecido por el Ejecutivo Nacional el cual fue de cuarenta mil bolívares semanal, diario Bs. 5. 714,00, en un tiempo de servicio efectivo de (2) años, en una jornada de 12 horas diarias nocturna que laboraba sin que el patrono le reconociera su esfuerzo. Siendo despedido sin justificación alguna en fecha 04 de marzo de 2006. Visto los diversos intentos de cobro de sus prestaciones sociales realizados a los fines de obtener respuesta alguna, recurrió a formalizar reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de La V.E.A., siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del organismo, en virtud de que no lo reconoce como trabajador y alega que los 40.000,00 en por una regalía.

De La Parte Demandada:

En fecha 11 de Julio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Negación de la Relación de Trabajo

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

*.- Del Principio De La Comunidad De La Prueba

*.- Instrumentales: Promueve en copia certificada marcado con la letra “A” PROCEDIMIENTO llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Victoria, Estado Aragua.

*.- De las Testificales: A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.715.171; AMORA CATALINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.583.429.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, demostrar la fundamentación de los mismos.

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al PROCEDIMIENTO llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Victoria, Estado Aragua, marcado con la letra “A”, esta Juzgadora observa que al ser tal instrumental un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que el ente patronal negó la existencia de la relación de trabajo con el hoy actor, razón por la cual se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de la incomparecencia de los mismos al acto, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, el cual corre inserto de los folios cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo existente con el hoy actor, de lo cual esta Juzgadora se pronunciará –de seguidas- en la parte motiva del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de prueba como en la contestación de la demanda niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro máximo Tribunal al respecto:

…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso M.B. ORTA DE SILVA, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:

En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que el actor fundamenta su acción en la existencia de la misma y el demandado la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.

Así las cosas, tenemos que de según los maestros Planiol y Ripert sostiene que el contrato de trabajo es “una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a la disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de esta y para su provecho, mediante una remuneración.”

Por lo que, visto que la parte demandada negó de una manera pura y simple la relación de trabajo y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, se constata que entre el actor y la empresa demandada BIENES Y RAICES LA VICTORIA C.A. no existe una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: R.S.S., titular de la cédula de identidad número V-5.192.909 en contra de la Sociedad de Comercio: BIENES Y RAICES LA VICTORIA C.A, plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), AÑOS 197 DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publico la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.

EXP. DP31-L-2006-000180.

MB/mb/abog. Y.B./nmonagas.-

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