Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Junio de 2013
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2013 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Ysmenia Fernandez Hernandez |
Procedimiento | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000249
ASUNTO: RP11-P-2013-000249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 17 de Junio de 2013,, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañado por la Secretaria Judicial Abg. O.D.Q. y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado F.B.S.C., venezolano, natural de Macuro, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio pescador, hijo de S.C. y Hersenio B.S., y residenciado en Yaguaraparo, Sector la Playa, Hacienda Mendoza, Estado sucre; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de J.R. SUNIAGA Y YUDELIS DEL VALLE SUBERO MORA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Defensor Público Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, el imputado F.B.S.C. (previo traslado); el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Articulo. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: no me opongo a que se materialice la caución juratoria, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: .- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado F.B.S.C., quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano F.B.S.C., venezolano, natural de Macuro, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-06-1983, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio pescador, hijo de S.C. y Hersenio B.S., y residenciado en Yaguaraparo, Sector la Playa, Hacienda Mendoza, Estado sucre; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de J.R. SUNIAGA Y YUDELIS DEL VALLE SUBERO MORA, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio A.d.E.S.. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de policía de Río caribe, Municipio A.d.E.S., a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. O.D.Q.