Decisión de Juzgado del Municipio Pedro Camejo de Apure, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Camejo
PonenteYvi Josefina Castillo Lopez
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Ciudadana J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.699.648, domiciliada en Puerto Páez, Municipio P.C., Estado Apure, asistida del Abogado en ejercicio, A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente a MAT, casa s/n, planta baja de la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

DEMANDADO: Ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868 con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº 27, de la ciudad de San F.E.A..

ASUNTO: INEXISTENCIA DEL P.D.C.D.B. POR FRAUDE PROCESAL

NARRATIVA

En fecha 24-03-2011, se recibió escrito de Demanda por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por el ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.150.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868 con domicilio procesal en la Avenida Miranda, edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº 27, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su condición de endosatario en procuración del instrumento cambiario cheque Nº S-92 64001899, emitido por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), y librado en beneficio de la ciudadana J.T. en fecha 31-01-2011 de la cuenta corriente Nº 0102-0466-64-0000077318 del banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.S.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.627.505, constante de tres (03) folios útiles, con anexos, marcado “A”, instaurada dicha demanda contra el ciudadano J.S.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.627.505. Igualmente solicito Medida Preventiva de embargo, sobre un lote de semovientes de tipo vacuno de distintas edades, tamaños, sexo y raza, que pasta en el predio rustico denominado Fundo La Arenosa, sector Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., marcados con el hierro que le pertenece al demandado J.S.R.S., tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.A., bajo el Nº 01, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero Especial para Hierros y Señales del año 1990, que acompañó también a la presente demanda, marcado “B”.

En fecha veintinueve (29) de M.d.D.M.O. (2011), se admitió la demanda y se ordeno tramitar por el Procedimiento de Intimación, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas.-

En la misma fecha 29-03-2011, se aperturó Cuaderno de Medidas y se Decreto el Embargo Provisional sobre un lote de semovientes del tipo vacuno de distintas edades, tamaños, sexos y raza, que pasta en el predio rustico denominado Fundo “La Arenosa”, sector Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., marcados con el hierro que le pertenece al demandado J.S.R.S..

En fecha 12-04-2011, mediante Acta corriente a los folios 13 al 19 del Cuaderno de Medidas, se constituyó el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO P.C.D.E.A. en el sitio denominado Fundo La Arenosa, sector Puerto Páez, Parroquia Codazzi, jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., a los fines de ejecutar la Medida de Embargo Provisional decretada por este Juzgado.

En fecha 13-04-2011 fue recibo oficio Nº 2011-041 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial, devolviendo resultas de Comisión conferida por este Tribunal, y mediante auto de la misma fecha se ordeno agregar resultas al cuaderno de medidas.

En fecha 14-04-2011 consignó escrito la ciudadana J.P.P., titular de la cedula de identidad Nº 23.699.648, debidamente asistida por el Abogado A.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa S/N, planta baja, en la ciudad de San F.d.A.E.A., Telef. 0247-3412869, actuando con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano J.S.R.S., fallecido ab intestato el día 26 de Febrero de 2011, solicitando se declare Inexistente por Fraude Procesal el presente procedimiento por intimación por los siguientes motivos: “……1.- En fecha 12 de febrero de 1992 contraje matrimonio civil con el ciudadano J.S.R.S.. 2.- En fecha 31-01-2011, aparece cheque emitido a favor de Y.T.. 3.- En fecha 26-02-2011 falleció ab-intestato mi conyugue J.S.R.S.. 4.- El día 18-03-2011 el Dr. J.C., solicita el levantamiento del protesto del cheque, como endosatario en procuración, donde la Notaria Publica pone en su conocimiento que el titular de la cuenta J.S.R.S. esta fallecido. 5.- El día 24-03-2011 el Dr. J.C. como endosatario en procuración, demanda por cobro de bolívares por la vía del proceso de intimación a mi conyugue J.S.R.S., aun teniendo conocimiento para esta fecha de su fallecimiento, porque así se lo hizo saber por vía autentica La Notaria Publica cuando hizo el protesto el día 18-03-2011. 6.- Este Juzgado, por auto de fecha 29-03-2011, admite la demanda con medida preventiva de embargo y boleta de intimación contra mi conyugue fallecido J.S.R.S., diciendo que, le fue anexado protesto de cheque Nº 64001899, por un monto de Bs, 125.000,00, marcado con la letra “A”, es decir este juzgado tuvo perfecto conocimiento del contenido del protesto previo a la admisión de la demanda desde el 24-02-2011 al 29-03-2011 (5 días) es decir, este juzgado, también tenía conocimiento ante de admitir la demanda, de que mi conyugue estaba fallecido, por certificarlo por vía autentica la Notaria Publica, en el protesto del 18-03-2011 (folios 5 y 6) en los siguientes términos: “El cheque Nº 64001899 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0466-64-5077318, cuyo titular es J.S.R.S., titular de cedula de identidad Nº 10.627.505, el cheque anteriormente identificado no puede ser cancelado por que gira sobre fondos no disponibles, cuenta bloqueada por el fallecimiento del titular”, (El documento denominado protesto inserto en los folios 5 y 6 del presente expediente tiene valor autentico de los hechos allí contenidos. De todo lo antes expuesto, se demuestra plenamente que el endosatario en procuración Dr. J.C. y este tribunal tenían perfecto conocimiento desde el día 24-03-2011 al 28-03-2011, de que mi conyugue había fallecido. Por lo que, era material y jurídicamente imposible introducir y admitir una demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra de una persona fallecida, más grave aún decretar una medida preventiva de embargo sobre semovientes. En este sentido, alego, que al no existir la persona física del demandado, no puede existir un juicio en su contra, por lo que, igualmente es natural y jurídicamente imposible, interponer y admitir una demanda sobre hechos constitutivos de fraude procesal…… Todos estos hechos son fundamentos de derechos para denunciar en este acto, la existencia de un fraude procesal, para que se declare la inexistencia total de este juicio y se ordene su archivo, remitiéndose copia de ello al Ministerio Público, toda vez, que se interpuso una demanda de cobro de bolívares por intimación, a sabiendo que mi cónyuge (demandado) había fallecido……” Asimismo, pidió se declare la existencia del fraude y se ordene el archivo del expediente, se declare la inexistencia y/o nulidad de todo el procedimiento de intimación, por fraude procesal y se ordene lo concerniente al Ministerio Publico.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011 se ordeno agregar a los autos, darle el curso de Ley y se ordeno tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordeno al ciudadano J.B.C.S., que conteste al siguiente día de Despacho la presente incidencia, garantizándole este Tribunal el derecho a la defensa y al debido proceso.

Mediante auto de fecha 18 de Abril del año 2011, se dejo constancia que transcurridas las horas de Despacho del día 15-04-2011 no compareció por si ni mediante apoderado alguno el ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina Nº 27 de la ciudad de San F.E.A., a fin de dar contestación a la presente incidencia que conoce este Juzgado en el presente Juicio. Así se hizo constar, y a partir de la misma fecha 18-04-2011, se abrió articulación de ocho (08) días como lo establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-04-2011 se recibió escrito de promoción de pruebas y escrito de Conclusiones consignados por la ciudadana J.P.P., debidamente asistida por el Abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, corrientes a los folios 25 al 34, los cuales se ordeno agregar a los autos.

Consta al folio 35, cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la fecha en que se recibió el libelo de la demanda y sus anexos ante este Tribunal, hasta la admisión de la misma.

En fecha 03-05-2011 se recibió escrito de Informes suscrito por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.033, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, corriente a los folios 36 al 39. Se ordenó agregar a los autos.

Mediante auto de fecha 05-05-2011 corriente al folio 40, se hizo constar que transcurridas las horas de Despacho del día 04-05-2011, se dio por concluido el lapso de ocho (08) días de Despacho, previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y se declaro “vistos” para Sentenciar.

MOTIVA:

Llegada la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada sobre Fraude Procesal, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal analiza los hechos, pruebas y fundamentos planteados para decidir en los términos siguientes:

Con motivo de la demanda por Cobro de Bolívares instaurada por el abogado J.B.C.S., en su carácter de endosatario en procuración del cheque Nº S-92 64001899, emitido por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), librado en beneficio de la ciudadana J.T., en fecha 31 de Enero de 2.011, contra la cuenta corriente Nº 01020466640000077318, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano J.S.R.S., cédula de identidad Nº 10.627.505, siendo incoada dicha demanda en contra del referido ciudadano J.S.R.S., solicitando medida preventiva de embargo sobre un lote de semovientes propiedad del demandado, este Tribunal una vez admitida la referida demanda, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.C.d.l.C. Judicial del Estado Apure, para la practica de dicha medida, la cuál no fue ejecutada; interponiendo la ciudadana J.P.P., en su carácter de cónyuge sobreviviente de su difunto esposo J.S.R.S., parte demandada en la presente causa, asistida de Abogado, la Inexistencia por Fraude Procesal, de todo el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, que se le sigue al demandado en autos J.S.R.S., por los siguientes motivos: “……1.- En fecha 12 de febrero de 1992 contraje matrimonio civil con el ciudadano J.S.R.S..

  1. - En fecha 31-01-2011, aparece cheque emitido a favor de Y.T.

  2. - En fecha 26-02-2011 falleció ab-intestato mi conyugue J.S.R.S..

  3. - El día 18-03-2011 el Dr. J.C., solicita el levantamiento del protesto del cheque, como endosatario en procuración, donde la Notaria Publica pone en su conocimiento que el titular de la cuenta J.S.R.S. esta fallecido.

  4. - El día 24-03-2011 el Dr. J.C. como endosatario en procuración, demanda por cobro de bolívares por la vía del proceso de intimación a mi conyugue J.S.R.S., aun teniendo conocimiento para esta fecha de su fallecimiento, porque así se lo hizo saber por vía autentica la Notaria Publica cuando hizo el protesto el día 18-03-2011.

  5. - Este Juzgado, por auto de fecha 29-03-2011, admite la demanda con medida preventiva de embargo y boleta de intimación contra mi conyugue fallecido J.S.R.S., diciendo que, le fue anexado protesto de cheque Nº 64001899, por un monto de Bs, 125.000,00, marcado con la letra “A”, es decir este juzgado tuvo perfecto conocimiento del contenido del protesto previo a la admisión de la demanda desde el 24-02-2011 al 29-03-2011 (5 días) es decir, este juzgado, también tenía conocimiento ante de admitir la demanda, de que mi conyugue estaba fallecido, por certificarlo por vía autentica la Notaria Publica, en el protesto del 18-03-2011 (folios 5 y 6) en los siguientes términos: “El cheque Nº 64001899 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0466-64-5077318, cuyo titular es J.S.R.S., titular de cedula de identidad Nº 10.627.505, el cheque anteriormente identificado no puede ser cancelado por que gira sobre fondos no disponibles, cuenta bloqueada por el fallecimiento del titular”, (El documento denominado protesto inserto en los folios 5 y 6 del presente expediente tiene valor autentico de los hechos allí contenidos.

    De todo lo antes expuesto, se demuestra plenamente que el endosatario en procuración Dr. J.C. y este tribunal tenían perfecto conocimiento desde el día 24-03-2011 al 28-03-2011, de que mi conyugue había fallecido. Por lo que, era material y jurídicamente imposible introducir y admitir una demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra de una persona fallecida, más grave aún decretar una medida preventiva de embargo sobre semovientes……………………………………………En este sentido, alego, que al no existir la persona física del demandado, no puede existir un juicio en su contra, por lo que, igualmente es natural y jurídicamente imposible, interponer y admitir una demanda sobre hechos constitutivos de fraude procesal…… Todos estos hechos son fundamentos de derechos para denunciar en este acto, la existencia de un fraude procesal, para que se declare la inexistencia total de este juicio y se ordene su archivo, remitiéndose copia de ello al Ministerio Público, toda vez, que se interpuso una demanda de cobro de bolívares por intimación, a sabiendo que mi cónyuge (demandado) había fallecido……””

    Al folio 22, este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.011, apertura la incidencia, prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia al folio 24, que en fecha 18 de Abril del año en curso, el ciudadano J.B.C.S., no dio contestación al FRAUDE PROCESAL denunciado en su contra y se apertura la articulación de ocho (8) días.

    Sin embargo, en fecha 03 de Mayo del año en curso, el Abogado J.C., presenta informes, fundamentándose en el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Numeral 1º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, solo lo hizo la parte solicitante del Fraude Procesal ciudadana J.P.P., asistida de abogado, las cuales se valoran de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE FRAUDE PROCESAL:

  6. - Promovió el valor probatorio del documento público “A” denominado Acta de Matrimonio Certificada de fecha 13 de Abril de 2.011, expedida por el Jefe encargado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Valencia, Estado Carabobo, inserta dicha acta en los archivos del señalado Registro llevados durante el año 1.992, bajo el Nº 85, Tomo I, contentiva del matrimonio civil celebrado entre la ciudadana J.P.P. y el ciudadano J.S.R.S., en fecha 12 de Febrero de 1.992, la cual, este Tribunal le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la condición de cónyuge de la ciudadana J.P.P. del demandado en cobro de bolívares por intimación en la presente causa ciudadano J.S.R.S., y en consecuencia, su cualidad y legitimidad para actuar en este proceso.-

  7. - Promovió el valor probatorio del documento público marcado “B” Acta de Defunción Certificada en Original del Ciudadano J.S.R.S., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., en fecha 11 de Abril de 2.011, identificada con Acta Nro 03, quedando plenamente demostrado que el ciudadano J.S.R.S., falleció el día 26 de Febrero de 2.011, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser pertinente y guardar relación en la presente incidencia..-

  8. - Promovió el valor probatorio del documento público marcado “C” C.d.E. en original del ciudadano J.S.R.S., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Codazzi del Municipio P.C.d.E.A., en fecha 15 de Abril de 2.011, quedando plenamente demostrado que el ciudadano J.S.R.S., fue enterrado el día 28 de Febrero de 2.011, a las 2:00 p.m., en el Cementerio Municipal “LAS LAJITAS”, sector La Algodonera, ubicado en Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C.d.E.A.. por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de guardar relación con la presente causa.-

    Con las pruebas aportadas por la ciudadana J.P.P., asistida de abogado, queda plenamente demostrado para quien aquí decide: PRIMERO: Que el ciudadano J.R.R.S., era el cónyuge de J.P.P., SEGUNDO: Que el ciudadano J.R.R.S. falleció el día 26 de Febrero de 2.011 y TERCERO: Que el ciudadano J.R.R.S. fue enterrado el 28 de febrero del mismo año.

  9. - Promovió el valor probatorio del documento anexo “A” al libelo de demanda denominado protesto evacuado por la Notaria Pública de San F.d.A., el día 18 de Marzo de 2.011, queriendo demostrar con dicha prueba el fallecimiento del ciudadano J.R.R.S., para el momento de interponer y admitir la demanda en fechas 24 y 29 de Marzo del año en curso, al exponerse en el protesto la nota “……el cheque anteriormente identificado no puede ser cancelado porque gira sobre fondos no disponibles, cuenta bloqueada por fallecimiento del titular. Es todo”.

    Al respecto esta Juzgadora observa, que el Tribunal admite la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación de conformidad a los establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de demandado en autos ciudadano J.R.R.S., de conformidad a los establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud del demandante, al acompañarse al libelo de demanda cheque emitido a favor de J.T., quien endosa el referido cheque al Abogado J.C., es decir, se admite porque el libelo de demanda al momento de interponerse cumple con los requisitos exigidos por el articulo 640 antes mencionado, se acompaña la prueba escrita del derecho que se alega, que es el cheque y el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación como es el pago de una suma liquida y exigible de dinero.

    Ahora bien, a lo alegado por la solicitante ciudadana J.P.P., asistida de abogado,: “……..es decir este juzgado tuvo perfecto conocimiento del contenido del protesto previo a la admisión de la demanda desde el 24-02-2011 al 29-03-2011 (5 días) es decir, este juzgado, también tenía conocimiento ante de admitir la demanda, de que mi conyugue estaba fallecido, por certificarlo por vía autentica la Notaria Publica, en el protesto del 18-03-2011 (folios 5 y 6) en los siguientes términos: “El cheque Nº 64001899 girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0466-64-5077318, cuyo titular es J.S.R.S., titular de cedula de identidad Nº 10.627.505, el cheque anteriormente identificado no puede ser cancelado por que gira sobre fondos no disponibles, cuenta bloqueada por el fallecimiento del titular”,………” esta Juzgadora para la fecha de la admisión y decreto de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado, desconocía la muerte del ciudadano J.R.R.S., observando a este alegato de la parte demandante de la presente incidencia, que la única prueba fehaciente para demostrar el fallecimiento de una persona, bien sea antes del juicio o durante éste, es la partida o acta de defunción, lo cual esta sujeto a hacerlo constar en el proceso. Asi quedó establecido según criterio de la Sala Civil en sentencia Nº 319 de fecha 09-10-1997. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto que se pretende alegar contra quien aquí decide, al manifestar el conocimiento por parte del Juez de la muerte del demandado al momento de admitir la presente causa, siendo el acta de defunción el medio por excelencia para probar la muerte; por lo que este Tribunal no le da plena prueba a este documento promovido por la parte que interpuso el fraude procesal como es el protesto, para demostrar la muerte del demandado.

  10. - Promovió el valor probatorio del documento anexo “B” denominado Acta de nacimiento de M.A.R., consignada en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.011, que origino la presente incidencia, a objeto de demostrar que la misma es hija de los ciudadanos J.R.R.S. y J.P.P., no dándole este Tribunal el valor probatorio en la presente incidencia, en virtud de no guardar relación con el objeto de la misma.

  11. - En relación a los documentos identificados como anexos “A” y “C”, referentes al acta de matrimonio y acta de defunción consignados con el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.011, que origino la presente incidencia, este Tribunal ya los valoró precedentemente.-

    Es oportuna la presente decisión, para exponer el criterio de éste Tribunal en relación a lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ……….La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa, mientras se cite a los herederos

    A este respecto, es de señalar que la doctrina conceptualmente a dicho que partes son aquellos sujetos que intervienen en un litigio como demandante y demandado, los cuales son indispensables para su existencia y por ello es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos, por cuanto ellos lo impulsan y dan origen a la controversia como conflictos de intereses que el estado debe resolver.-

    El artículo 144 señalado, debe ser aplicado cuando existe una causa pendiente, y en el transcurso de la misma (no antes de introducir la demanda) fallece una de las partes para que se suspenda, siempre y cuando conste en el expediente el acta de defunción que es el medio de prueba por excelencia, como ya se dijo anteriormente, para demostrar la muerte, a los fines de proceder a citar a los herederos; porque por efecto de la muerte se extingue la personalidad del sujeto (demandante o demandado), pero manteniéndose para el futuro los derechos y deberes patrimoniales, esto es, aquellos que son susceptibles de valoración económica, los cuales se transmiten conformes a las reglas del Derecho Sucesoral.-

    Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a expresado, que todos los actos que se realizan en un proceso, para que puedan producir el efecto al cuál están destinados, dependen de una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

    Igualmente, ha dicho la Sala, en principio partes son las personas legítimas que gestionan por sí o por medio de apoderados el reconocimiento de sus derechos. Si el asunto es contencioso las partes son dos: la que llama al juicio, es decir, el demandante, y aquella a quien se reclama, esto es, el demandado, quien para poder ejercer su derecho a la defensa al momento de ser demandado debe estar vivo.

    En relación al Fraude Procesal planteado, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinado al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas por unilateralmente por un litigante o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2.000, precisó, que el fraude procesal puede consistir también, en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución real de la litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros, incluso al Juez, quien no es agraviante sino también victima.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el Fraude se encuentra regulado de manera genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, todo aquello no obstante de existir en nuestro ordenamiento legal normas puntuales que lo contemplan y combaten tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.

    Asimismo, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 17 ya citado, vinculan el derecho a la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el principio de justicia idónea, transparente y eficaz, consagrándose a la vez un principio de moralidad compuestos por imperativos éticos, que a partir de la buena fé, obran como condicionantes del comportamiento procesal.

    Aunado a lo antes señalado, se precisa que el principio de moralidad, es considerado como un conjunto de reglas de conductas presididas por la ética que debe prevalecer en el comportamiento procesal de las partes que intervienen en un debate judicial, lo cual conlleva a desarrollar una conducta leal y proba, que implica a su vez la buena fé. En consecuencia, el operador de justicia debe oficiosamente o a instancia de parte evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte en sus actos, la búsqueda de la verdad, ya que al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, el principio de moralidad y por ultimo los valores constitucionales de justicia y ética.

    Ahora bien, de los hechos, pruebas y fundamentos que componen el presente expediente, se observa claramente que la parte accionada en Fraude Procesal Abogado J.B.C.S., no dio contestación al Fraude Procesal formulado en su contra, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concedido el Tribunal a través del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de rebatir lo alegado en su contra, pretendiendo hacerlo al consignar escrito de informes, alegando el derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil prevé taxativamente que si por alguna necesidad del procedimiento, una de las parte reclamare alguna providencia , el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y deberá abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días, decidiéndose al noveno, siendo la intención del legislador, otorgarle a las partes el derecho a un debido proceso cuando se apertura esta clase de incidencia y el derecho a la defensa para que rechace o exponga sus alegatos y pruebas. Esta clase de procedimiento incidental, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, por eso lleva implícito el articulo “por alguna necesidad del procedimiento”, que va más allá de la sustanciación y que requiera de una contención, previendo incluso, un lapso probatorio, por eso en el trámite de la incidencia el Juez debe ordenar, en el mismo día de la solicitud, que la otra conteste, incluso es a lo único que el Juez esta obligado, quien puede dictar su pronunciamiento sin que medie la promoción y evacuación de pruebas, a menos que exista la necesidad de esclarecer algún hecho, cuestión que es potestativa calificar. Así quedó establecido en sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.997 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al decidirse sobre la denuncia formulada en casación donde el recurrente alegó la violación a su derecho a la defensa, por cuanto se le privó de exponer nuevos alegatos en el periodo probatorio en la incidencia aperturada.

    En consecuencia, el abogado J.C., al no contestar la incidencia aperturada con motivo de la interposición del Fraude Procesal en su contra, en el tiempo requerido según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni ejercer el derecho de promover pruebas que le fue otorgado por este Tribunal, a fin de rebatir los hechos alegados en su contra, de acuerdo al contenido del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incurso en el dispositivo antes señalado, el cuál consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “……se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”, es decir, que en el presente caso, el abogado J.C., al no contestar el Fraude Procesal instaurado en su contra ni probar nada que le favorezca , convalido o admitió los hechos alegados en su contra de Fraude Procesal.-

    Por otra parte es de observar, que la conducta procesal asumida por el Abogado J.C., fue la de utilizar el p.d.C.d.B. por el procedimiento de Intimación en contra del fallecido J.S.R.S., como un instrumento para otros fines, los cuales objetivamente no eran otro que obtener la medida de embargo, ya que él mismo actuó en el expediente el día 24 de Marzo de 2011, fecha en que consigno el libelo de demanda, luego el 12 de Abril del presente año, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial se constituyo para ejecutar la medida de embargo decretada por este Tribunal, la cual no se ejecuto debido a que el demandante Abogado J.C., expuso: “Que faltando cinco minutos para las seis de la tarde, y a esa hora no se había podido llevar a efecto la ejecución de la Medida de Embargo, en virtud de que se hizo presente un numeroso grupo de personas pertenecientes a los Consejos Comunales del sector y han impedido la actuación normal del Tribunal para la ejecución de la Medida de embargo solicita al Tribunal la suspensión de la ejecución de dicha medida. Seguidamente el Tribunal Ejecutor acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó el regreso a su sede natural no habiendo nada más que practicar”, ( tal como consta en el cuaderno de medidas del folio 13 al 20), hasta el 03 de Mayo del año en curso, cuando consigno al expediente el escrito de informes, ósea, un día antes de vencerse la articulación probatoria aperturada en la incidencia de Fraude Procesal formulada en su contra, sin contestar ni promover pruebas a su favor, quedando confeso en la presente incidencia, considerando esta juzgadora, que el abogado J.C., parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares por vía de intimación, actuó con manifiesto engaño al no ejercer el derecho conforme a la verdad, lesionando el deber de lealtad y probidad de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, aportando una conducta contraria a la ética profesional e irrespetando la majestad de la justicia, queriendo desviar el proceso hacia fines distintos, al intentar una demanda de Cobro de Bolívares utilizando el procedimiento de Intimación para lograr obtener medida de embargo en detrimento de terceros, impidiendo se administre justicia correctamente, asumiendo una conducta procesal pasiva, estando en conocimiento del fallecimiento del demandado J.S.R.S., antes de introducir la demanda.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal con fundamento en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar Inexistente el proceso por Fraude Procesal relativo a la demanda incoada por el Abogado J.B.C.S., contra J.S.R.S., fallecido el 26 de Febrero de 2.011, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y subsiguientemente el decreto preventivo de embargo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA Inexistente el proceso relativo a la demanda incoada por el Abogado J.B.C.S., contra J.S.R.S., fallecido el 26 de Febrero de 2.011, por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y subsiguientemente el decreto preventivo de embargo por Fraude Procesal. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. Y ASI SE DECIDE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN J.D.P., a los Cinco días del mes de M.d.D.M.O. (05-05-2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    ABOG. I.J.C.L.

    JUEZ DEL MUNICIPIO P.C. – ESTADO APURE

    La Secretaria Temporal

    Abog. A.C.

    En esta misma fecha de hoy, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.

    La Secretaria Temporal

    Abog. A.C.

    Exp. Nº 2011-272

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