Decisión nº 499 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido en fecha 20-04-2007 por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Niurka, Cumaná Estado Sucre; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2007.

En fecha 15 de Mayo de 2007, se recibió en esta Alzada, el expediente constante de Doscientos sesenta y seis (266) folios.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2007, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio doscientos sesenta y nueve (269) corre inserta diligencia suscrita por la abogada M.D.A., (IPSA Nº 25.373), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de los folios 238 al 255 del presente expediente.

En fecha 21 de Junio de 2007, el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó Escrito de Informes constante de cinco (5) folios.

Al folio doscientos setenta y cinco (275) corre inserta diligencia suscrita por la abogada M.D.A., (IPSA Nº 25.373), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de los folios 269 al 273 del presente expediente.

En fecha 22 de Junio de 2007, el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal decir “Vistos” y entrar en los lapsos para sentenciar la presente causa.

En fecha 28-06-07 la abogada M.D.A., (IPSA Nº 25.373), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual solicita copia simple del folio 196 al 205 del presente expediente.

En fecha 03 de Julio de 2007, la abogada M.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Observaciones constante de un (1) folios.

Al folio doscientos setenta y nueve (279) corre inserta diligencia suscrita por el abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal no valore el Escrito de Observaciones presentado por la contraparte.

En fecha Cuatro (4) de Julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Como pronunciamiento previo, debe este Juzgador referirse a la confusión en que incurre la Juez de la recurrida, al señalar que este Tribunal Superior dictó fallos interlocutorios contradictorios, al haber declarado, según señala, la extemporaneidad de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas de la parte accionada, y posteriormente, declarando la admisibilidad de lo tales medios probatorios. Al respecto cabe destacar que, en sentencia interlocutoria de fecha 01 de Noviembre de 2005, este Juzgado resolvió una incidencia en la cual, la Juez de la causa, consideraba que el lapso para contestar la demanda, debía iniciarse a partir del momento en que la parte demandada actuó en la presente causa y no a partir desde el momento en que fue citado el Defensor Ad-liten designado; en cuya oportunidad se resolvió que debía computarse tal lapso desde éste último momento, vale decir, desde la citación del Defensor Ad-liten.

Ahora, del texto de la referida sentencia interlocutoria, no se desprende que este Juzgado haya declarado tal extemporaneidad, si no que sólo hubo una corrección a la mala interpretación que diera el A-quo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando respuesta al asunto sometido a su consideración mediante el recurso ordinario de apelación.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador en ningún momento se ha pronunciado acerca de la extemporaneidad de los escritos de contestación a la demanda, y mucho menos del escrito de promoción de pruebas, lo cual, una vez recibidas las resultas de la apelación en cuestión, debió la Juzgadora A-quo, hacer expreso pronunciamiento acerca de tal extemporaneidad, pues es ésta quien conoce el lapso o días de despacho transcurridos en ese Tribunal, y no hacer suposiciones del pronunciamiento de este Tribunal Superior.

Aclarado el punto anterior, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

En dispositivo del fallo del Tribunal a-quo declara SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de simulación incoada por el apoderado actor, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Ahora bien, la simulación no se presume, debe ser probada por el interesado.

Los que tengan interés en probar la simulación encontraran dos grupos de personas, a quien la ley precisamente les otorga la acción de simulación, los cuales son: los acreedores afectados y a las partes intervinientes en la simulación.

A las partes, doctrinaria y jurisprudencialmente, les son reconocidos únicamente tres medios de pruebas: el contra documentó, el juramento y la confesión, todo en resguardo de la seguridad jurídica que debe proteger, en principio, los actos jurídicos. Para los terceros, en cambio, los medios de pruebas permitidos para demostrar la simulación son ilimitados. Los terceros pueden valerse de cualquier medio de prueba para demostrar la simulación, si bien la práctica judicial enseña que, en esta materia, la prueba por excelencia son las presunciones hominis o no legales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, lo siguiente: en fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado actor promovió, merito favorable de los autos, y posiciones juradas de los ciudadanos YRAIDA E.S.D.M., Y N.M.V.. Estas últimas no fueron evacuadas.

En este sentido tenemos, la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al juzgador la existencia de pruebas existente a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida.

Por su parte, respecto de los instrumentos acompañados por el actor a su demanda, considera esta Alzada lo siguiente:

Al folio 9, cursa documento privado suscrito por el ciudadano J.S., co-demandante en la presente causa, al cual este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que nada aporta en relación a los hechos aquí controvertidos.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 10 al 16 del expediente, considera quien suscribe, que los mismos nada aportan a la demostración de la simulación demandada.

En cuanto al documento cursante al folio 17 del expediente, considera este Juzgador que el mismo constituye un documento emanado de tercero y que como tal ha debido ser traído el exponente en calidad de testigo a fin de que ratificara el contenido y firma del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no le es otorgado ningún valor probatorio.

Por último, respecto de las copias certificadas del titulo supletorio cursante a los folios 18 al 23 del expediente, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de lo que enseña la doctrina, la simulación es un acto o un negocio jurídico, la misma presenta dos negocios jurídicos discordes, uno real y otro ficticio, con el fin de engañar a terceros, de allí que hablemos de negocio jurídico aparente o simulado, que es el que sale a la luz y se manifiesta mediante documento público o privado, y negocio jurídico disimulado, el que se esconde, permanece oculto y se trata de disimular; todo ello con un fin fraudulento (animus decipiendi), ya contra los acreedores, ya contra los herederos legitimarios o el fisco.

Es decir, si se es parte en un negocio jurídico aparente o simulado, la doctrina mas calificada resalta, que se debe demostrar el acto simulado (contradocumento) que acreditará la verdadera voluntad de las partes, a objeto de vencer las dificultades que presentan el resto de las pruebas.

De las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora no logró demostrar a lo largo del proceso la co-propiedad alegada en el libelo, pues nunca trajeron a los autos documentos que soporten tal alegato, sino documentos privados supra analizados, que no demuestran tal copropiedad y/o derechos, lo que a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia que el presente recurso de apelación no prospere en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo de este fallo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2007. En consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de SIMULACION Y NULIDAD, incoada por el abogado J.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B.S., M.S.O. y L.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.185.821, V-4.190.083, V-4.684.185 respectivamente; contra los ciudadanos YRAIDA E.S.D.M. y N.N.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.337.968 y V-2.928.631 respectivamente.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en Costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 07-4446

MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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