Decisión nº 2286 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintitrés (23) de Abril de 2.010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; J.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.569.953, representado judicialmente por la profesional del derecho; M.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.346.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana; KARELIS P.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.972.372, representada judicialmente por la profesional del derecho; Mairim Arvelo de Monroy e I.P.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.623 y 46.2387; respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ha subido a esta superioridad el expediente signado con el N 1331-10 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Tercero De Municipio de esta Circunscripción Judicial, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19-03-2.010, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato propuesta por la parte actora.

En fecha ocho (08) de abril de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

En fecha catorce (14) de enero de 2010, se interpuso la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

…En fecha 09 de mayo de 2.008, suscribí contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 6-A, piso 6, Edificio denominado LANCETRU, ubicado en la Urbanización A.R. (Guaracarumbo), Parroquia R.L., del Estado Vargas, con la ciudadana…

En fecha 07 de septiembre del año 2008, le notifique por escrito a la ciudadana KARELIS P.Q.…, que según la cláusula cuarta del contrato establece que tiene el presente contrato una duración máxima de seis (06) meses fijos y podrá tener una prórroga de igual tiempo siempre que las dos (2) partes estén de acuerdo y para ello se aplicará un aumento en el canon y será comunicado por escrito con 60 días de anticipación.

De igual manera queda establecido que el presente contrato entra en vigencia el día cinco (05) de mayo de 2008. La arrendataria está obligada a restituir el inmueble del referido término. Es decir el contrato antes mencionado duró un (01) año y por lo tanto se le concedió a la arrendataria seis (6) meses de prórroga legal el cual terminó el 05-11-2009, para que entregara el inmueble libre de bienes y personas…

Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que ocurro ante su competente autoridad…para demandar a la ciudadana… para que convenga o a ello sea condenado…

1.-Ha (sic) hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento… libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió.

2.-Que sea condenada a pagar las costas y costos que este procedimiento ocasiones…

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó recaudos relativos a la demanda. El Tribunal A-quo admitió la demanda en fecha 26-01-2.010, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciese ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, el Tribunal A-quo, previa la consignación de los fotostatos para proveer la compulsa de citación, acordó el libramiento de la misma.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado en esa misma fecha, a la dirección de la parte demandada, encontrándose dicha ciudadana, por lo que le hizo entrega del recibo de citación, negándose la prenombrada ciudadana a firmar dicho recibo. Por lo que en fecha cinco (05) de febrero de 2.010, el Tribunal de la causa, acuerda el libramiento de la boleta de notificación, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, de la cual resumimos:

…ratificando que no se quiere convalidar los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y ahora la contestación a la demanda; es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento, se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda…

…a oponer las siguientes Cuestiones Previas a la demanda interpuesta por el ciudadano J.B.T.…; las cuales presento en los siguientes términos:

Primera: La del ordinal 6° del articulo 346…

(…)

En tal virtud, del mismo libelo de la demanda se evidencia que el accionante solamente se limitó a expresar y transcribir el contenido de las normas contenidas en el articulo 1.167 del Código Civil venezolano…sin haber hecho un análisis de los mismos, ni haber especificado en detalle la relación de estos con la pretensión de la demanda y su respectiva relación con los hechos narrados y enunciados; por lo que difícilmente se puede establecer cual es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra suficientemente fundamentado legalmente…

(…)

Otro elemento importante que destacar con respecto al incumplimiento de la norma planteada, se refiere al defecto de la demanda ya que no llena los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Resolución dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009…

(…)

SEGUNDA: La del ordinal 7° del artículo 346, “La existencia de una condición o plazo pendiente”.

Tal como lo señalan expresamente dichas palabras, para poder verificarse una demanda de Resolución de de (sic) Contrato por vencimiento del término que sería lo procedente y no de Cumplimiento de Contrato como se demandó, se deben cumplir ciertos elementos, normas y disposiciones dictadas al efecto para ello; en tal sentido además de lo establecido en el Contrato se debe acatar las normas previstas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son de obligatorio cumplimiento.

(…)

TERCERA

La del ordinal 11° del articulo 346,

(…)

Lo que a todas luces trae a considerar que, luego de analizado el libelo de la demanda, el accionante alega que notificó a mi representado para que devolviera el inmueble (lo que es incierto)…

(…)

Analizando lo transcrito fiel y exacto del contenido del contrato y verificando lo alegado por el accionante en su demanda, tenemos: .. Que en nombre de mi representada desconozco cualquier notificación que se pretenda hacer valer por cuanto nunca mi representada ha sido notificada de nada lo cual se evidencia de autos, ya que no hay en actas documento alguno que demuestre que ha sido debidamente notificada de la no prorroga del contrato…Así mismo del libelo se evidencia que la supuesta notificación (que mi representada nunca recibió) no tiene ninguna validez por extemporánea, ya que como manifiesta el accionante que el día (07-09-08) le notificó por escrito a mi representada y adecuando esto a lo señalado en el contrato, que la misma debe hacerse “CON SESENTA (60) DIAS DE ANTICIPACIÓN” y si fuere el caso (que no lo es ya que ratifico que nunca la recibió), en esa fecha habían transcurrido mas de sesenta (60) días.

(…)

Rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por la accionante en su libelo, de que notificó a mi representada su voluntad de que entregara el inmueble objeto del presente contrato, ya que dicha notificación nunca se practicó. Y a las luces del contenido del contrato como lo dijimos en el Capítulo anterior en el cual transcribimos el contenido de la Cláusula Cuarta del mismo, la cual señala expresamente “…CUARTA: El presente contrato tiene una duración máxima de seis (06) meses fijo y podrá tener una prorroga de igual tiempo siempre que las dos partes estén de acuerdo, y para ello se aplicará un aumento del canon, y será comunicado por escrito con sesenta (60) días de anticipación. De igual manera queda establecido que el presente contrato entre en vigencia el día cinco (05) de mayo de 2008….”lo que en relación al caso que nos ocupa nunca se realizó; lo que a todas luces destaca la intención de la parte actora de confundir a este Juzgador, señalando hechos que no han ocurrido y que no constan en autos, además que de la misma declaración del actora (sic) que manifiesta haber notificado a mi representado (lo que nunca ocurrió), así mismo, las fechas señaladas por el actor en cuanto a la supuesta notificación no se corresponden a lo acordado en el Contrato de Arrendamiento.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas. La apoderada actora reprodujo e hizo valer el contrato de arrendamiento consignado en el libelo de la demanda, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. Igualmente reprodujo e hizo valer la comunicación enviada por su representado a la parte demandada, la cual según lo alegado por esa representación, fue recibida por la parte demandada en fecha 07-09-2.008 y firmada en señal de recepción.

Por su lado, la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 09-05-2.008, y notificación anexa al libelo de la demanda, la cual fue desconocida en su contestación.

El Tribunal a quo admitió las pruebas documentales promovidas por ambas partes, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando: “PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas contenida en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano…”

En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, el Tribunal A-quo admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta Superioridad.

Para decidir, se observa:

En el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la pretensión, se estableció que el arrendamiento tendría una duración máxima de seis (06) meses fijos y podría tener una prorroga de igual tiempo siempre que las dos partes estuviesen de acuerdo, y para ello se aplicaría un aumento en el canon, y sería comunicado por escrito con sesenta (60) días de anticipación. Igualmente se estableció que el prenombrado contrato entraría en vigencia en fecha 05-05-2.008.

En su contestación, la parte demandada desconoció la notificación que hizo valer la parte actora, alegando que su representada jamás había sido notificada, por cuanto no se constata en autos notificación alguna.

Sin embargo, como quiera que riela al folio catorce (14) del presente expediente un documento privado, en el cual se evidencia que el ciudadano J.B.T., parte actora en el presente Juicio, le notifica a la ciudadana Karelys P.Q., parte demandada, la prorroga del contrato de arrendamiento, a partir de la fecha de culminación del mismo. El desconocimiento efectuado por la defensa de la parte demandada de dicho documento, hizo nacer en la parte actora la carga de probar su autenticidad, según lo establecido en el articulo 445 de nuestra norma adjetiva civil; “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla. Toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

El procesalista E.C.B., estableció que el reconocimiento de un instrumento privado, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Será expreso el reconocimiento, cuando lo hace el obligado, y tácito cuando es reconocido por rebeldía o silencio de la parte.

Así tenemos que una vez negada la firma o declarada no conocerla, le corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, el cual es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretenda acreditar. El dictamen del Juez se apreciara según las reglas de la sana crítica, esto es que no constituye plena prueba, lo que esta justificado por tratarse de una prueba pericial.

Esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaesito facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Efectuadas las anteriores precisiones, que a juicio de quien este recurso decide son necesarias para resolver la presente controversia, se observa; que la parte actora en su oportunidad procesal no promovió prueba alguna a que se refiere la norma bajo análisis, en aras de garantizar la autenticidad del documento de notificación de prórroga, que constituía una prueba fundamental en el caso que nos ocupa, como lo es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. Por ello dicha prueba fue desechada por el Tribunal a quo, y al respecto esta superioridad comparte el mismo criterio por estar ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de marras la parte actora inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas, y como quiera que la comunicación de prórroga fue desestimada en el presente juicio, quien este recurso conoce debe establecer que luego de vencido el lapso del arrendamiento, esto es en fecha 05-11-2.008, y por cuanto no se verificó la notificación de prorroga, aunado a que la arrendataria continuo en posesión del arrendamiento, materializándose así la tácita reconducción, prevista en nuestra norma sustantiva civil; el contrato objeto del presente litigio, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Por último, y en virtud que el contrato de arrendamiento, por efecto de la tacita reconducción, paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y por cuanto la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, esta destinada para aquellos contratos que se celebren a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para quien este recurso conoce, declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano; J.B.T., representado judicialmente por la profesional del derecho, Dra. M.H., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19-03-2.010, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano; J.B.T., en contra de la ciudadana; Karelis P.Q., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte actora al pago de las costas procesales del presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 1971

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