Decisión nº 2518 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: J.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.569.953.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346.

PARTE DEMANDADA: KARELIS P.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.372, manifestaron actuar en su nombre las abogadas MAIRIM ARVELO DE MONROY e I.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 39.623 y 46.238.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 9908.

JUICIO BREVE.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 01 de julio de 2010. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, compareció y consignó escrito de contestación. Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, se fijó oportunidad para la realización del acto conciliatorio, sin que las partes comparecieran al mismo. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron que fueron admitidas en fecha 30 de Julio de 2010.

Siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo de demanda:

Consta de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 09 de Mayo de 2008, que acompañó marcado con la letra “A”, anotado bajo el N° 88, Tomo 28, que dio en arrendamiento a la ciudadana KARELIS P.Q., antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6-A, piso 6, edificio denominado RESIDENCIAS LANCETRU, ubicado en la Urbanización A.R. (Guaracarumbo) Parroquia R.L., Estado Vargas.

Que en la Cláusula Quinta convinieron el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) los cuales debían ser cancelados por la arrendataria a el arrendador, en el propio inmueble, en mensualidades adelantadas.

Invoco el contenido de las clausulas cuarta, referida al tiempo de duración del mismo y novena.

Que la arrendataria, KARELIS P.Q., antes identificada para la fecha adeuda los cánones de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO 2010, respectivamente siendo esto un total de QUINCE (15) meses por un monto MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,00) cada mensualidad, incumpliendo así la principal obligación de “LA ARRENDATARIA” de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas, tal como lo establece el ordinal 2do del artículo 1.592 del Código Civil.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y siguientes; 1.167 y siguiente del Código Civil concretamente en lo referente al desalojo, en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que por las razones expuestas demandaba a la ciudadana KARELIS P.Q., antes identificada, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en lo siguiente:

PRIMERO

Al desalojo del inmueble que fue arrendado a la ciudadana KARELIS P.Q. de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de Mayo de 2008, sobre el inmueble antes identificado, con fundamento de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del desalojo la entrega del inmueble mencionado en autos.

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado en la temeraria e infundada, acción que en contra de su representada se ha incoado, por ser total y absolutamente inciertos los hechos que narra en el escrito de pretensión. Negativa que hizo en forma absoluta como exige el artículo 361 del Código de Procedimiento civil y que fundamentó en los siguientes acontecimientos:

Rechazo, negó y contradijo el hecho alegado por la accionante en su libelo, de que para la fecha su representada adeuda los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre , noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril 2010, ya que la misma ha venido consignando en el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas puntualmente las mensualidades citadas como insolvente, expediente signado con el N° 541-09, lo cual demostrara en su debida oportunidad.

CAPITULO SEGUNDO

La parte actora promovió pruebas en los términos siguientes:

Reprodujo el merito favorable de los autos que favorecen a su representada y en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada Karelis P.Q., identificada en autos.

A los folios 6 y 7 del presente expediente cursa la instrumental promovida en copia certificada expedida por la Notario Pública Tercera del Estado Vargas, documento autenticado bajo el Número 88, Tomo 28 de fecha 9 de Mayo del año 2008.

En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

Con relación al documento auténtico sostiene el autor J.E.C.R.:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, quien por el contrario también la promovió en copia fotostática, se aprecia en todo su valor probatorio.

Impugnó el poder que consignó la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que no se le de valor probatorio al momento de la sentencia, tal como lo hizo mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del presente año.

En la referida diligencia que cursa al folio 26 del expediente la apoderada de la parte actora, baso su impugnación en que el mismo fue consignado en fotocopia y no en copia certificada. Ante la impugnación efectuada por la parte actora a la copia fotostática del poder consignado, la parte demandada no actuó conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso desechar dicha copia fotostática del presente proceso. A todo evento, dado que la demandada fue citada personalmente y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó la sedicente apoderada con el referido escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, sin desplegar la actuación necesaria para revertir la impugnación hecha a la copia fotostática del poder consignado; quien sentencia, considerando el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en nuestro Texto fundamental, a los fines del presente fallo, tomará en cuenta argumentos de defensa y pruebas aportadas por la demandada, en la persona de la referida abogada Mairin Arvelo de Monroy.

Impugnó del Capitulo Segundo el aparte N° 1, del escrito de pruebas de la parte demandada, donde pide al Tribunal que deje constancia de la existencia y contenido del expediente N° 541-09, de consignaciones, por cuanto el Tribunal no tiene porque surtir las pruebas de las partes en un proceso.

Impugnó las copias de los recibos de cancelación de los depósitos y los recibos de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, febrero, Marzo, Abril del 2009, por cuanto son recibos que corresponden al año 2008, y no tienen nada que ver con el presente juicio, los cuales están mencionadas en el capitulo segundo numeral (3) en las pruebas de la parte demandada.

Con respecto a las referidas impugnaciones, este Tribunal se pronunciará seguidamente, con ocasión del examen del material probatorio aportado por la parte demandada.

La parte demandada promovió:

Reprodujo e hizo valer en todas y cada unas de sus partes, el merito favorable a los autos.

Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 541-09, para lo cual solicitó a este Tribunal que se dejara constancia de la existencia y contenido del mismo. La parte actora impugnó dicha probanza, alegando para ello, que el Tribunal no tiene porque surtir las pruebas de las partes.

En relación a la impugnación formulada, resulta pertinente traer a colación en el presente fallo, la notoriedad judicial que permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado incluso por otros tribunales y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.

Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:

(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala….

En razón de lo antes señalado y siendo que el expediente de consignaciones número 541-09 cursa por ante este Juzgado y del mismo tiene conocimiento quien dicta el presente fallo, como juez dentro de sus funciones, la impugnación formulada por la parte actora, no resulta procedente y por ende se aprecia el contenido de referido expediente de consignaciones que cursa por ante este Juzgado.

Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, copia del contrato de arrendamiento, cuya copia certificada fue promovida y valorada con ocasión de las pruebas de la parte actora, dándose por reproducida aquí, dicha valoración.

Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, copia de los recibos de cancelación de deposito y los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril 2009.

A los folios 33 al 45 cursan insertos en copias fotostáticas los recibos promovidos. La parte actora impugnó las “supuestas copias” de dicho recibos.

Esta Juzgadora con respecto a la instrumental bajo análisis, observa que se trata de copias fotostáticas de instrumentos privados, por lo que al respecto cabe aplicar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

  1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

  2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

  3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

  4. Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos, por lo que siendo las copias fotostáticas promovidas e impugnadas de documentos privados, resulta forzoso desecharlas del proceso, como en efecto se desechan. Vale resaltar, que los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos meses, no son objeto de debate en el presente juicio, a excepción del mes de abril del año 2009.

CAPITULO TERCERO

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Según se desprende del análisis efectuado tanto a los alegatos de las partes como al material probatorio aportado, la presente litis quedo trabada en los siguientes términos:

La parte actora fundamentó su acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre 2009, y enero a junio 2010, y como instrumento fundamental de su demanda, consignó contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, con el cual demostró la obligación contractualmente asumida por la misma, de cancelar el canon de arrendamiento en los términos establecidos en su clausula segunda; obligación que además esta prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil.

Por su parte la demandada, alegó que no debe absolutamente nada por concepto de cánones de arrendamiento y a los fines de acreditar el cumplimiento de su obligación, promovió las consignaciones arrendaticias efectuadas de conformidad con el artículo 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la ley in comento, que reza:

Cuando el arrendador de un inmueble se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde este ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. Conforme lo prevé la norma transcrita la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada convencionalmente.

A los fines de establecer el vencimiento de la mensualidad, resulta necesario a.l.r.q. las partes se dieron a este respecto en el contrato de arrendamiento. En tal sentido tenemos, que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula quinta:

El canon de arrendamiento establecido en este contrato es por la cantidad de MIL SETECIENTOS (1.700,00) BOLÍVARES FUERTES, los cuales deberán ser cancelados por LA ARRENDATARIA A EL ARRENDADOR, en el propio inmueble, en mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, sin retardo en las mensualidades y así queda convenido entre las partes

Dado el contenido de dicha cláusula, fue clara la voluntad de las partes en cuanto a que el pago del canon de arrendamiento sería por mensualidades adelantadas, a ser pagadas los primeros cinco días de cada mes. Conforme lo prevé la norma transcrita (51 de la LAI) la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad pactada convencionalmente, en el caso bajo estudio, en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, las partes contratantes establecieron que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, como ya se había señalado, por lo que los quince días establecidos en la norma, comenzarían a contarse a vencidos los cinco días concedidos contractualmente. Es decir, la consignación debía realizarse dentro de los primeros veinte (20) días del mes.

La arrendataria demandada, en el caso de autos realizó la consignación arrendaticia:

  1. - Octubre del 2009, el día 10 de Noviembre de 2009, de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes. En consecuencia, esta consignación arrendaticia resulta extemporánea, pues se hizo con vencidos los cinco primeros días del mes que establecía el contrato y los quince días siguientes que prevee la ley.

  2. - Noviembre del 2009, el día 19 de Noviembre de 2009, de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

  3. - Diciembre del 2009, el día 16 de Diciembre de 2009, de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

  4. -enero del 2010, el día 15 de Enero de 2010, de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

  5. - Febrero del 2010, el día 17 de Febrero del 2010 de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

  6. -Marzo del 2010, el día 17 de Marzo del 2010, de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

  7. -Abril del 2010 el día 14 de Abril del 2010, de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

  8. -Mayo del 2010 el día 14 de Mayo del 2010 de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

  9. - Junio del 2010 el día 15 de Junio del 2010 de acuerdo a los establecido anteriormente, la consignación arrendaticia debía realizarse, los primeros veinte días de mes, por lo que esta consignación arrendaticia resulta tempestiva.

La cancelación del canon de arrendamiento hecha a través del procedimiento de consignaciones, previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por si sola no libera al arrendatario por la simple razón de realizarse, es necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, que la misma sea legítima, es decir, de acuerdo con el Titulo VII del citado Decreto que preve todo lo relativo al pago por consignación.

En el asunto bajo análisis, quedo plasmado anteriormente que las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010 debían ser realizadas, dentro de los primeros veinte días del mes, por lo que, dichas consignaciones arrendaticias resultan tempestivas. Sin embargo, y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, la consignación correspondiente al mes de Octubre del año 2009, fue consignada el 10 de Noviembre del 2009 fuera de los primeros veinte días del mes de Octubre del 2009, por lo que, como se anoto anteriormente resulta extemporánea.

Ha quedado establecido en el presente fallo, que la parte demandada a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias, consignó válidamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2010. Sin embargo, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril a Septiembre del año 2009, no trajo a los autos elemento probatorio que acreditara el pago de dichos cánones de arrendamiento, por lo que no logró, con respecto a dichos meses, demostrar el cumplimiento de la obligación que como arrendataria tiene, de pagar el canon de arrendamiento, obligación prevista legalmente en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, y que el legislador recogió en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como una causal de desalojo, al regular:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

En consecuencia, esta Juzgadora se ve forzada a declarar probada la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a octubre del año 2009.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano J.B.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.569.953 contra KARELIS P.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.972.372.. En consecuencia, se condena a dicha ciudadana KARELIS P.Q., ya identificada a hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, identificado como: Apartamento N° 6-A, piso 6, Residencias Lancetru, ubicado en la Urbanización A.R. (Guaracarumbo) Parroquia R.L., Municipio Vargas, del Estado Vargas, a la parte actora, ya identificada.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.O.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

9908/LAF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR