Decisión nº 1755 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: J.B.T., venezolano, mayore de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-5.569.953, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.H.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.346.

PARTE DEMANDADA: KARELIS P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.972.372, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRIM ARVELO DE MONROY Y I.P.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.623 y 46.238.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº 1331 /10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 14 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2010, se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo.

En fecha 19 de enero de 2010, la parte actora asistido de abogado presento recaudos para la admisiòn de la demanda.

En fecha 21 de enero de 2010, se insto a la parte actora a expresar la demanda en unidades tributarias.

En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora, estimo la demanda en Unidades Tributarias.

En fecha 26 de enero de 2010, se admitio la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestaciòn a la demanda incoada en su contra, en la misma fecha se libro orden de comparecencia.

En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora asistido de abogado, consignò los fotostatos a los fines de la elaboraciòn de la compulsa. En la misma fecha la parte actora otorgo poder apud- acta a la abogada M.H.. La secretaria dejo constancia de haber identificado al actor.

En fecha 28 de enero de 2010, se ordeno desglozar la compulsa y entregarla al alguacil.

En fecha 03 de febrero de 2010, el alguacil del tribunal consigno en un folio ùtil recibo sin firmar de la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2010, la apoderada de la parte actora solicito la notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2010, se ordeno librar boleta de notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2010, la secretaria del tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, compareciò la apoderado de la parte actora y consignò escrito de contestaciòn.

En fecha, 09 de marzo de 2010, compareciò la apoderada de la parte actora y consignò escrito de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2010, compareciò la apoderada de la parte demandada y consignò escrito de pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2.010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciaciòn en la definitiva.

En fecha 12 de marzo de 2.010, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 09 de mayo de 2008, suscribio contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 6-A, Piso 6, edificio denominado Residencias LANCETRU, ubicado en la Urbanizaciòn A.R. ( Guaracarumbo), Parroquia Raùl Leoni,

del estado Vargas, con la ciudadana KARELIS P.Q., mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.972.372, como consta en el contrato de arrendamiento. Que en fecha 07 de septiembre de 2008, le notifico por escrito a la ciudadana KARELIS P.Q., antes identificada, que segùn la clàusula cuarta del contrato. Que el contrato durò un año y por lo tanto se le concedio a la arrendataria seis meses de pròrroga legal el cual termino el 05/11/2009, para que entregara el inmueble libre de bienes y personas.

Del derecho. Hace mensiòn a los artìculos 1.167 del Còdigo Civil, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Petitorio.

Que por lo antes expuesto es que ocurre a demandar como en efecto demanda a la ciudadana KARELIS P.Q., antes identificada para que convenga a ello , o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

1.- Ha hacer entrega del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, descrito supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibiò.

2.- Que sea condenada a pagar las costas y costos que este procedimiento ocasiones, incluidos en esto honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialamente por este tribunal.

A los fines de la competencia del tribunal por la cuantia, estima la presente acciòn en la cantidad de CUATRO MIL BOLÌVARES (Bs. 4.000, 00)

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció su apoderada judicial y lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo solicito se declare la nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.

Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 ,7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazo, negó y contradijo el hecho alegado por la accionante en su libelo, de que notificó a su representada su voluntad de que entregara el inmueble objeto del contrato , que la notificación nunca se realizo, y que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, nunca se realizo, que a todas luces destaca la intención de la parte actora de confundir a este Juzgador, señalando hechos que no han ocurrido y que no consta en autos, además de la misma declaración de la actora que manifiesta haber notificado a su representada, que las fechas señaladas por el actor en cuanto a la supuesta notificación no se corresponden a lo acordado en el contrato de arrendamiento, rechazo la demanda por no ser procedente, ya que es por cumplimiento de contrato y no de desocupación.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por la parte actora quien fue la única que las promovió, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Reprodujo el merito favorable de autos.

1.-Contrato de Arrendamiento (f.- 08 al 13). Suscritos por las partes del presente juicio. Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 09 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 88, tomo 28, de los libros de autenticaciones. Siendo que los mismos no fueron tachados por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. Esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto. Y ASI SE DECLARA.

2.- Comunicación de prórroga (f.- 14). En la oportunidad de dar contestación a la demanda fue negado por la demandada en los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por la accionante en su libelo, de que notificó a mi representada su voluntad de que entrega el inmueble objeto del presente contrato, ya que dicha notificación nunca se practicó …” (Negritas del Tribunal).

De conformidad con el artículo 444 del Código de de Procedimiento Civil…

. En relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil uno en el juicio por cobro de bolívares siguió BLUEFIELD CORPORATION C.A., contra la INVERSIONES VENEBLUE C.A., señaló: “…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento...”

Dado que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad legal para ello negó el instrumento privado promovido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que lo produjo probar su autenticidad, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte actora, al respecto no promovió ninguna de las pruebas a que se refiere la norma in comento, no queda más para esta Juzgadora, que desechar el instrumento promovido. Así se establece.

En relación a los ordinales 3º) y 4º), de la pruebas promovidas, la apoderada de la parte actora, se limito a realizar una serie de afirmaciones, más no de elemento probatorio alguno, por lo que esta sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Hace valer el mérito favorable de autos.

1.- Hace valer el escrito de promoción de cuestiones previas y defensas de fondo, consignados a los autos. En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, no constituyen prueba alguna. ASÌ SE DECIDE.

2.-Reproduce y hace valer el documento de arrendamiento suscrito por ambas partes, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 09 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 88, tomo 28, de los libros de autenticaciones. Quien aquí sentencia da por reproducido la valoración que se le hizo al presente documento en las pruebas de la parte actora. Así se decide.

3.- Reproduce y hace valer, la notificación que se anexo al libelo de demanda. Quien aquí sentencia da por reproducido la valoración que se le hizo al presente documento en las pruebas de la parte actora. Así se decide.

4.- Reprodujeron e hicieron valer la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11240 de fecha 26/02/2002; Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1567, de fecha 14/02/2001; Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-394 de fecha 03/08/2000 y Sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-990 de fecha 25/05/2000. Siendo que el derecho no es objeto de prueba, al respecto con respecto a la jurisprudencia promovida, no hay nada que valorar. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la contestación a la demanda solicita “…Por lo anteriormente expuesto y ratificando que no se quiere convalidad los actos sujetos a nulidad relativos a la admisión de la demanda, citación del demandado y ahora la contestación a la demanda; es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de las actuaciones antes señaladas y se reponga la causa al estado de declarar la no admisión de la demanda.”

Observa quien aquí juzga que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto ìrrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Se observa que la parte demandada no señala cual es acto aislado del procedimiento del cual se solicita la nulidad de las actuaciones, pues solo señala que se declare la nulidad de las siguientes actuaciones, admisión de la demanda, citación del demandado y la contestación a la demanda. Observándose en autos que una vez admitida la demanda, se ordeno la citación de la parte demandada, y una vez citada en la oportunidad legal presento escrito de contestación, evidenciándose que no se produjo ningún acto aislado del procedimiento y no hubo quebrantamientos de leyes de orden público, por cuanto la demandada quedo validamente citada para la contestación a la demanda a la cual concurrió, por lo que se declara improcedente la nulidad de las actuaciones solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Dado que en la oportunidad legal para contestar la demanda, la demandada opuso cuestiones previas, que conforme lo prevé el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser resueltas en la sentencia definitiva, pasa este Tribunal a decidir sobre las mismas, previas las consideraciones siguientes: En el caso de autos la parte demandada en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. A tal efecto el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo, prevé “El libelo de demanda deberá expresar: ...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”

La parte demandada, alega para la presente cuestión previa, que el accionante solo se limito a enumerar algunos artículos que pudieran tener o no relación con los hechos alegados, pero que no efectúa las pertinentes conclusiones del análisis de los hechos y su relación con el derecho que se pretende reclamar, ni se refiere por que alega los mismos. Que lo alegado en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asidero jurídico debidamente fundamentado, relacionados con los hechos entre sí y sus respectivas conclusiones.

A los fines de resolver este Tribunal observa Con respecto a este requisito del libelo de demanda, tenemos que el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa “La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.”. Recordemos que conforme al artículo 243 eiusdem la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y debe determinarse la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

A los fines de resolver el defecto de forma del libelo de demanda, señalado por la demandada, este Tribunal procedió al análisis minucioso del libelo de demanda, observando que en el capitulo del petitorio se lee “1.- Ha hacer entrega del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento, descrito supra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibiò.

2.- Que sea condenada a pagar las costas y costos que este procedimiento ocasiones, incluidos en esto honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialamente por este tribunal. “.

De la transcripción efectuada se evidencia, que la parte actora expreso con claridad las conclusiones, específicamente a la pretensión que hace valer en la demanda, tal como lo establece el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. En base a todo lo antes expuesto, encuentra este Tribunal que el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, no adolece del defecto de forma, opuesto por la parte demandada; en consecuencia, se declara, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Visto que la parte demandada, expresa: “ O sea, que de las mismas normas que fundamentan este tipo de acción se obliga al accionante a cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 340 ejusdem, y su incumplimiento da lugar a la inadmisibilidad de la acción .” Este Tribunal observa que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma se declaro sin lugar en el punto anterior, no procede la inadmisibilidad de la acción. Así se establece.-

En relación al pedimento de la parte demandada, relativa a que se declare con lugar la cuestión previa por defecto de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, así mismo solicita la nulidad de las actuaciones, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en la referida resolución, en relación a que toda demanda o acción debe expresarse en unidades tributarias, y que no fue determinado por la accionante; este Tribunal a los fines de decidir observa:

La resolución a la que hace referencia la parte demandada es la Nº 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, en la que establece que su artículo 1 (…) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto.

Se observa que al folio15, este tribunal insto a la parte actora a expresar la demanda en unidades tributarias, y al folio 16 la parte actora, estimo la demanda en unidades tributarias, por lo que se cumplió con lo establecido en la referida resolución, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud referente al defecto de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, así mismo se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones. Así se decide.

La parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º, relativa a “La existencia de una condición o plazo pendientes”.

Alegando para ello lo siguiente “… para poder verificarse una demanda de resolución de de Contrato por Vencimiento del Término que sería lo procedente y no de Cumplimiento de Contrato como se demandó, se deben cumplir ciertos elementos, normas y disposiciones dictadas al efecto para ello; en tal sentido demás de lo establecido en el Contrato se debe acatar las normas previstas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que son de obligatorio cumplimiento.

En tal sentido, la condición sería el cumplimiento o verificación de la Notificación al Arrendatario de la No Prórroga del Contrato conforme al contenido del contrato y la Ley; y el cumplimento del plazo previsto como prórroga legal que al efecto en el caso que nos ocupa no se ha iniciado todavía…

Este Tribunal para resolver observa: Sobre tal cuestión, el Dr. O.P.T. señala que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil: la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia. La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso pues supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición pendiente afecte el derecho del actor. En el caso que nos ocupa, el derecho de demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble, por cuanto alega el actor que notifico a la arrendataria de una prórroga del contrato y se venció la prórroga legal, lo cual considera quien aquí decide, que es materia de fondo. Así se precisa.

Por otra parte debe estar identificada la condición pendiente a la cual está subordinado el ejercicio del derecho en juicio, bien en el instrumento que contenga las manifestaciones de las partes, es decir, que establezca el vínculo obligatorio sometido al conocimiento del juez, o en la ley, pues de otro modo se pudiera incurrir en imprecisiones que consistieran en algún pronunciamiento de fondo, lo que en modo alguno, es materia de la cuestión previa. Ellos son motivos suficientes para declarar, como en efecto se declara, sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.-

La parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil.

La demandada alega dicha cuestión previa que expresamente dispone: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

La parte accionada con respecto a la cuestión previa promovida sostiene:

“… Lo que a todas luces trae a considerar que, luego de analizado el libelo de la demanda, el accionante alega que notificó a mi representado para que devolviera el inmueble (lo que es incierto) “… En fecha 07 de septiembre del año 2008, le notifique por escrito a la ciudadana KARELIS P.Q., antes identificada…”

La parte demandada trascribe la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y expresa “Analizado lo trascrito fiel y exacto del contenido del contrato y verificado lo alegado por el accionante en su demanda, tenemos: Primero: Que en nombre de mi representada desconozco cualquier notificación que se pretenda hacer valer por cuanto nunca mi representada nunca ha sido notificada de nada lo cual se evidencia de autos, ya que no hay en actas documento alguno que demuestre que ha sido debidamente notificada de la no prorroga del contrato. Segundo: Así mismo del libelo se evidencia que la supuesta notificación (que mi representada nunca recibió) no tiene ninguna validez por extemporánea, ya que como manifiesta el accionante que el día (07-09-08) le notificó por escrito a mi representada y adecuando esto a lo señalado en el contrato, que la misma debe hacerse “ CON SESENTA (60) DIAS DE ANTICIPACIÒN” y si fuere el caso (que no lo es ya que ratifico que nunca la recibió), en esa fecha habían trascurrido mas de sesenta (60) días

De lo enunciado se puede inferir y así claramente lo acordaron la partes en el contrato, de notificar a la otra su voluntas de no prorrogar el contrato lo cual se deberá notificar “con sesenta (60) días de anticipación”, tenemos que ese es un lapso expreso ni un día mas ni un día menos o que sea dentro de ese lapso, no EXPRESO ni mas ni menos. Si comparamos lo expresado en la demanda no se consigue explicación lógica; ya que por una parte expresan que el contrato no tiene prorroga, por la otra manifiestan que le notificaron a mi representado (cosa que negamos de plano) que devolviera el inmueble, lo que a todas luces no se corresponde con las disposiciones legales dictadas a tal efecto, ni con el contenido del contrato que rige la relación arrendaticia existente entre las partes, y por último las fechas de las supuestas notificaciones no concuerdan con el contenido del contrato y los lapsos previstos en el.

Por lo que estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento que pasó de ser Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado, dada las características del desarrollo de la relación. Es bueno destacar que para que un contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, se debe cumplir ciertos parámetros que en el caso que nos ocupa no se verifico, por cuanto aún cuando expresa el contrato un lapso de tiempo especifico, la permanencia de la arrendataria en el inmueble pasados el mes de noviembre de 2008, el año 2009 y el correr del año 2010, evidentemente demuestran el paso de la relación de determinada a indeterminada, así como el hecho de que el arrendador aceptará los cánones de arrendamiento que se cancelaron en ese período de tiempo. Por lo que a todas luces, lo aplicado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se corresponde con la presente acción, ya que en ningún momento la prórroga legal se ha vencido , es mas nunca a comenzado a correr, ya que el contrato ésta vigente. Es bueno destacar que en ningún momento el ARRENDADOR ha notificado a mi representada su voluntad de no prorrogar el contrato.

En tal sentido, es evidente la improcedencia de esta demanda, por no ajustarse a derecho, ya que lo alegado en el libelo de la demanda son simples planteamientos, sin asidero jurídico; pero los hechos son otros, dado el caso de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que paso a ser a tiempo indeterminado por lo que es procedente demandar el Cumplimiento como se hizo, ya que el contrato está en plena vigencia, con todos los efectos y consecuencias que el referido genere, pero sin tiempo determinado y de conformidad con las disposiciones dictadas al efecto las cuales son de orden público y no pueden relajarse ni renunciarse, tal como previene el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: (…)

De lo anteriormente enunciado se concluye que la presente demanda es NULA E INADMISIBLE. Igualmente, nuevamente ratifico el planteamiento de no querer convalidas las nulas actuaciones realizadas en el presente proceso. Por lo que a mi mandante se encuentra amparada por tal disposición y no puede el accionante pretender que renuncié o se le relajen sus derechos.

En tal sentido es que se promueven las presentes Cuestiones Previas y solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar CON LUGAR las mismas y consecuentemente se declare la NULIDAD de las presentes actuaciones, reponiendo la presente causa al estado de declarar su INADMISIBLIDAD.

A los fines de resolver sobre la presente cuestión previa, este Juzgado observa: La defensa previa opuesta no fue convenida ni contradicha por la parte actora, siendo que el artículo 351 del Código de Procedimiento señala que, el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia expresada una de ellas en la sentencia dictada por la Sala de Político-Administrativa el 13 de febrero de 2003 con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio de L. R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela en el expediente N° 2001-0825, sentencia N° 00239, criterio este compartido por este Tribunal y que se aplica al caso bajo estudio señaló: “…estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuado dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…” Siendo que la cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala: “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” Al respecto, en el Código de Procedimiento Civil se establecen algunos casos en los que específicamente no puede admitirse la demanda, como por ejemplo en el procedimiento especial de intimación, específicamente en el artículo 643 euisdem, que dispone: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” De igual manera el artículo 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término…” Otro ejemplo de los casos antes referidos, lo encontramos en el artículo 60 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los funcionarios judiciales debe declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo” De tal manera, que las disposiciones antes transcritas son un claro ejemplo, de lo que significa la existencia de un prohibición de la ley de admitir una acción propuesta; siendo que en el presente caso los alegatos en que fundamenta la demandada dicha cuestión previa están referidos a que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, alegando que no se le había notificado por parte del arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual no constituye ninguna prohibición de la ley de admitir la presente demanda, considera quien aquí decide que esgrimir sobre si se hizo o no la notificación por parte del arrendador de expresar su voluntad de no prorrogar el contrato, consiste en algún pronunciamiento de fondo; lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deba prosperar en derecho. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones, reponiendo la cusa al estado de declarar la inadmisibilidad. Así se decide.-

III

PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA:

Decidida como ha sido las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal a establecer los términos en que ha quedado trabada la presente litis. En tal sentido tenemos, la parte actora demanda el “cumplimiento de contrato”. A tal efecto alegó, que en fecha 07 de septiembre del año 2008, le notifico por escrito a la arrendataria según la cláusula cuarta del contrato. Que el contrato duró un (1) año y por lo tanto le concedió a la arrendataria seis (6) meses de prórroga legal la cual termino el 05/11/2009, para que entregara el inmueble libre de bienes y personas.

El demandado rechazó, negó y contradijo el hecho alegado por la accionante en su libelo de que notificó a su representada, ya que dicha notificación nunca se practico. Dicha notificación fue desechada del proceso en el capitulo de pruebas.

Analizada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se puede evidenciar que la parte actora señala en su libelo: “ En fecha 07 de septiembre del año 2008, le notifique por escrito a la ciudadana KARELIS P.Q., antes identificada, que según la cláusula cuarta del contrato…”. “… Es decir el contrato antes mencionado duró un (1) año y por lo tanto se le concedió a la arrendataria seis (6) meses de prórroga el cual terminó el 05-11-2009, para que entregara el inmueble libre de bienes y personas…”. Ahora bien observa esta juzgadora que la cláusula cuarta del contrato establece: “El presente contrato tiene una duración m.d.S. (6) meses fijo y podrá tener una prorroga de igual tiempo siempre que las dos partes estén de acuerdo, y para ello se aplicará un aumento en el canon, y será comunicado por escrito con sesenta (60) días de anticipación. De igual manera queda establecido que el presente contrato entra en vigencia el día cinco (05) de Mayo de 2008. LA ARRENDATARIA, está obligada a restituir el inmueble, objeto de este contrato al vencimiento del referido termino. “(Negritas del tribunal).

Es decir, el contrato de arrendamiento fue celebrado por el término fijo de seis meses, contado a partir del 05 de mayo de 2008, pactando las partes en el mismo la posibilidad de una prórroga del mismo mediante comunicación por escrito, y siendo que la comunicación de pòrroga fue desechada en el capitulo de pruebas, al haber sido negada por la parte demandada en la contestación a la demanda, es por lo que se debe concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil, que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, que dicho contrato concluyó el día 05 de noviembre de 2008, de acuerdo al contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, observando quien aquí juzga, que en el caso de autos después de haber vencido el lapso contractual, es decir el día 05 de noviembre de 2008 y no habiéndose comunicado por escrito a la arrendataria de una prórroga, conforme a los establecido en la cláusula cuarta, el arrendatario continúo en posesión de la cosa arrendada, por lo que, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues operó la llamada tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Establecido lo anterior, no queda más que señalar, ante los argumentos hechos valer por el actor en relación a la figura de la prorroga legal, la cual afirma que culmino el 05/11/2009, dicha figura esta reservada para los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, según se lee en el Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 38 que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …”. En el asunto bajo análisis, quedo precisado que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción de “cumplimiento de contrato”, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y siendo que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, según lo dispone el artículo 38 eiusdem, esta Juzgadora atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho Social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; así como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Sin Lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la parte actora.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada KARELIS P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.972.372, de este domicilio, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propusiera el ciudadano J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-5.569.953, de este domicilio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.-5.569.953, de este domicilio; contra la ciudadana KARELIS P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.972.372, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas de la incidencia por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, y siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

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