Decisión nº 180 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. 34783

Sent. 180

Querella Interdictal Restitutoria

KL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: J.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-1.043.526, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

QUERELLADO: P.M.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.950.171, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo.

Fecha de Entrada: diez (10) de junio de 2008.

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha diez (10) de junio de 2008, el ciudadano J.B.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, presenta formalmente demanda de Querella Interdictal de Despojo, en contra del ciudadano P.M.A.P., en la cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: soy poseedor legítimo de unas bienhechurías desde el año 1986, ,…

(…omissis…)

…Es el caso, ciudadano Juez, que hace aproximadamente mes y medio, he sido despojado de dichas bienhechurías antes identificadas, por el ciudadano P.M.A.P.,…quien mediante la violencia y arbitrariedad las ocupó, utilizando candados y cadenas para cerrarme el paso y metiendo algunos amigos como si eso fuera suyo, sin respetar mi posesión y este despojador me impide por la fuerza trabajar y seguir ocupando dichas bienhechurías.

Muchas veces le he pedido a P.M.A.P., que cese con su arbitrariedad, pero ningún resultado positivo he logrado, razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar por vía interdictal como en efecto demando al nombrado despojador…, para que convenga o en su defecto, se sentencia, en restituirme la aquí explicada posesión, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 782 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de julio del año 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 1.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su demanda en caso de ser declarada Sin Lugar.

En fecha siete (7) de julio de 2008, la parte querellante debidamente asistido de abogado presenta diligencia, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con la garantía exigida en la presente causa, en virtud de no poseer recursos económicos para cubrir la misma.

En diligencia de fecha siete (7) de julio de 2008, la parte querellante ciudadano J.B.V., otorga poder especial apud acta a los abogados en ejercicio Eudo Troconis Machado, Grelys Rincón y Eudo J.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.484, 25.339 y 126.874, respectivamente.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, y para la ejecución de la medida, se comisionó al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se libró el despacho de secuestro al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, se recibe del Juzgado comisionado las resultas donde consta en fecha siete (7) de agosto de 2008, la ejecución de la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio.

Por auto de fecha tres (3) de octubre de 2008, se emplaza al ciudadano P.M.A.P., para que comparezca por ante este despacho en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda.

En fecha diez (10) de octubre de 2008, se libraron los recaudos con la citación de la parte querellada.

En fecha doce (12) de enero de 2009, el Alguacil natural de este juzgado, presenta diligencia mediante la cual expuso que se trasladó a la dirección de la parte querellada y no se encontraba, por lo cual consigna al expediente los recaudos de citación.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, previa solicitud de la parte querellante se ordena la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna a las actas los periodicos con la publicación de los carteles librados a la parte querellada, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha trece (13) de marzo de 2009, comparece la parte querellada ciudadano P.M.A.P., y debidamente asistido de abogado, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Dickson R.T., para que defienda sus derechos e interese en el presente juicio.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte querellada, y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual señala que todo lo alegado por el ciudadano J.B.V., carece de legalidad, y que esta demanda le causa daños y perjuicios a la ciudadana D.W., quien es la legitima dueña del inmueble.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se admiten las pruebas presentadas en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte querellante abogado Eudo Troconis, y presenta diligencia mediante la cual impugna las copias simples de los documentos anexos al escrito de contestación presentado por la parte querellada en el presente juicio.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

La acción de Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Original de Contrato de construcción de bienhechurías, autenticado en fecha seis (6) de mayo de 2008, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 35, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El documento antes descrito fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene la declaración unilateral del ciudadano E.J.R.B. (constructor) quien hace constar que construyó unas mejoras y bienhechurías por orden del ciudadano J.B.V., a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras descritas en el mismo.

Al respecto, se observa de actas que la parte querellante promueve en la etapa de pruebas la testimonial del ciudadano E.J.R.B., para que ratifique la autenticidad de dicho documento; observándose de actas que en fecha dos (2) de julio de 2009, el referido ciudadano acudió al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y le fue puesto de manifiesto el documento, reconociendo su firma y ratificando el contenido del mismo.

Ahora bien, la sola manifestación de construcción de unas mejoras mediante un documento autenticado, y su posterior ratificación por parte del declarante, no llevan a la convicción de la posesión invocada, así como tampoco lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia del despojo alegado por el querellante; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

b.- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2008.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos M.E.M.C., EUDO H.G. VALBUENA Y A.J.G.Q.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos, para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se observa de actas que los testigos promovidos, asistieron al juzgado comisionado, el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda. Con respecto a la testigo M.E.M.C., se observa de actas que ratifica en su declaración tanto el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, como el justificativo evacuado en fecha seis (6) de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, ambos acompañados con el libelo de la demanda.

Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de 2009, por los testigos deponentes en el justificativo de testigos, se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar la posesión que venía ejerciendo la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, y hacen constar que en fecha siete (7) de abril de 2008, el ciudadano J.B.V. fue desposeído de la misma, por el ciudadano P.M.A.P..

De tal forma, siendo ratificadas dichas declaraciones ante el Juzgado comisionado, las cuales corren insertas en los folios (141) al (143) del expediente, por los testigos mencionados, esta Juzgadora considera que las mismas concuerdan entre sí y aportan elementos de prueba para el presente proceso, ya que declaran sobre hechos que permiten a este órgano subjetivo verificar los actos posesorios ejercidos por el querellante sobre el objeto de esta causa, así como la fecha y el acto de despojo perpetrado por el demandado de autos.

Por lo tanto, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellante, a la ratificación de los ciudadanos M.E.M.C., EUDO H.G. VALBUENA Y A.J.G.Q., ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la autenticidad de los mismos.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos de fecha veintidós (22) de mayo de 2008, acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que sus declaraciones concatenadas con la demás pruebas de actas, como el contrato de construcción de bienhechurías del inmueble, contribuyen a demostrar la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble y la ocurrencia del hecho del despojo, lo cual constituye el punto neurálgico del presente juicio. Así se decide.

c.- Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de 2008.

La prueba antes descrita evacuada anticipadamente, y acompañada con el libelo de la demanda, contiene declaraciones de los ciudadanos M.E.M.C., y L.A.V.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos, para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria.

Al respecto, se observa de actas que los testigos promovidos, asistieron al juzgado comisionado, el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en fecha seis (6) de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, por ser cierto los hechos narrados y declarados en esa oportunidad. De tal forma, se valora el justificativo de testigos de fecha seis (6) de mayo de 2008, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que la ratificación constituye una prueba testimonial válida, en la cual hacen constar que el ciudadano J.B.V., tiene más de veinte años poseyendo el inmueble objeto de litigio, lo cual permite comprobar la posesión invocada por el querellante en el presente juicio. Así se decide.

d.- Facturas de ENELCO emitidas en junio 2007, Marzo y abril de 2008, relación de importes de facturas, notificación de inspección realizada por ENELCO en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, acta de inspección realizada por SENCAMER en la misma fecha, todo a nombre de J.V..

En relación a las pruebas antes descritas contenidas en los folios (22) al (29) del expediente, esta juzgadora observa que tienen fechas de emisión que comprenden los años 2006, 2007, y 2008, y constituyen facturas por servicio de electricidad, relación de importes de facturas, notificación de irregularidad en el equipo de medición de energía eléctrica emitida por ENELCO y planillas de inspección realizada por SENCAMER, referidas al inmueble objeto de litigio, todo lo cual se encuentra a nombre del ciudadano J.B.V., como suscriptor del servicio para dicho inmueble.

Al respecto, se observa de actas que la parte querellante promueve en su escrito de pruebas, la prueba de informes a fin de que se oficie a la empresa ENELCO, para verificar la autenticidad de las pruebas promovidas, observándose que éste juzgado libró oficio al representante legal de la empresa ENELCO, bajo el No. 34.783-500-09, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009; en los términos señalados por la parte querellante.

A este respecto, se evidencia de autos, que fue recibida respuesta en fecha treinta (30) de septiembre del 2009, mediante comunicación suscrita por la Gerente de Asuntos Legales de ENELCO, en la cual informan lo siguiente:

…se pudo validar que los datos que contienen las tres (03) copias simples de los recibos de pagos de energía eléctrica, coinciden con la información que se encuentra en nuestra base de datos, e igualmente la copia de la notificación de irregularidad en el equipo de medición de energía eléctrica emanada de mi representada, en donde se informa de la inspección levantada por los funcionarios del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

Ahora bien, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, teléfono, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma, no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E..

No obstante, visto el criterio jurisprudencial antes expuesto, y la ratificación de las probanzas mediante la prueba de informes, suscrita por un funcionario debidamente facultado para otorgarla, se tiene que constituyen documentos emitidos por empresas públicas, que prestan servicios públicos reconocidos comúnmente por todas las personas, y constituyen una prueba de indicio que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que en dichas probanzas aparece como suscriptor la parte querellante ciudadano J.B.V., y son facturas, planillas de notificación, inspección, etc., originales expedidas y enviadas por la empresa competente a la dirección del inmueble donde se presta el servicio, las cuales se encontraban en poder de la parte querellante, lo cual permite presumir, que es el verdadero poseedor del inmueble desde mucho antes a la fecha de despojo alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se valora y aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la controversia. Así se decide.

d.- C.d.R., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha ocho (8) de abril de 2008 por la Intendente Parroquial, de la Jefatura de Parroquia A.d.O.d.M.L., en la cual se observa que las ciudadanas B.d.B. y E.G., en su carácter de miembros de la Asociación Civil del Porvenir, d.f.d. que el ciudadano J.V. (parte querellante) reside desde el año 1983 en el callejón Piar del sector El Porvenir, dirección que se corresponde con la del inmueble objeto de litigio.

Al respecto, se observa de actas que la parte querellante en su escrito de pruebas, promueve la ratificación de dicha c.d.r., por las ciudadanas que la otorgaron, observándose que en fecha dos (2) de julio de 2009, la ciudadana B.A.d.B., acudió al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y le fue puesto de manifiesto el documento emanado de la Jefatura de la Parroquia A.d.O., adscrita a la prefectura del Municipio Lagunillas, siendo ratificado y reconocido el contenido y firma de la referida constancia.

Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y por cuanto la misma emana de un ente público competente, fue suscrita por el funcionario público administrativo debidamente facultado para otorgarla, y ratificada en juicio por la ciudadana B.d.B., se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos del presente proceso, y se valora como prueba favorable a la parte querellante, toda vez que la información aportada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que permite evidenciar que la parte querellante viene ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en litigio, anteriores a la fecha de despojo alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, estando dentro del lapso de pruebas, el apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito en el cual promueve las siguientes:

a.- Copia certificada del documento de Bienhechurías acompañado con el libelo de la demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha seis (6) de mayo de 2008, a los fines de su ratificación por el ciudadano E.J.R.B..

b.- C.d.R. emanada de la Intendencia de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

c.- Legajo de recibos de ENELCO, y relación emanada de dicha empresa, a fin de que se oficie a la referida empresa como prueba de informes para demostrar su autenticidad.

d.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.M., EUDO GUTIERREZ y A.G., para que ratifiquen el justificativo notarial promovido con el libelo de la demanda.

e.- Promueve las testimoniales de los ciudadano M.M. y L.V., para que ratifiquen el justificativo de testigos de fecha seis (6) de mayo de 2008, promovido con el libelo de la demanda.

Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, referidas a la ratificación de dichas probanzas mediante la prueba testimonial, se deja constancia que fueron apreciadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, los siguientes medios de prueba:

a.- Documento de compra venta de un inmueble suscrito entre las ciudadanas Roraima del C.V. y D.W., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, bajo el Nº 30, tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

El documento antes descrito, acreditado a las actas procesales con el escrito de contestación a la demanda, constituye un documento privado, promovido por la parte demandada ciudadano P.M.A.P., a los fines de demostrar que el inmueble objeto del presente litigio, es propiedad de la ciudadana D.W., y que por tal motivo el ciudadano J.B.V. no puede ser poseedor del mismo.

Sin embargo, en relación al referido documento autenticado de compra venta del inmueble, suscrito entre RORAIMA DEL C.V.A. y D.W., promovido por la parte demandada para demostrar que la propiedad del inmueble corresponde a una tercera persona ajena a la relación procesal que se ventila en el presente juicio, se desprende que no cumple con la formalidad esencial del registro, exigida en el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil, en consecuencia, el contenido del mismo sólo tiene efectos jurídicos entre las partes contratantes, y no puede ser oponible a terceros, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, el cual establece que:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…

.

Por lo tanto, al tratarse de un documento privado no sujeto a las formalidades de ley para la compra venta de bienes inmuebles, que incluso fue suscrito en una fecha posterior a la fecha del despojo alegado por la parte querellante en el libelo de la demanda, y aunado a que en la presente querella interdictal no se busca probar el derecho de propiedad que pueda tener una persona sobre el inmueble objeto de litigio, toda vez que sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

b.- Certificación médica emitida por el Jefe de la Unidad de Neurología del Hospital Dr. D.L., a nombre del p.P.M.A.P..

Con respecto a la presente prueba, fue promovida en copia simple por la parte demandada a los fines de hacer constar en actas, que se encuentra en delicado estado de salud, y que por tal motivo no había hecho acto de presencia en el presente juicio. Sin embargo, la referida constancia emana de un tercero ajeno a la causa, y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial.

De tal forma, por cuanto se verifica de actas que la parte demandada no promovió dicha prueba para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de la respectiva constancia; se desecha como elemento de prueba de este proceso, toda vez que no reúne los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente juicio, aunado a que los hechos que pretende demostrar con la referida prueba, en nada contribuyen a esclarecer la presente Querella Interdictal Restitutoria. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad.

En tal sentido, el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas. Por lo tanto, es impretermitible demostrar el hecho del despojo, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, y tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado. De igual forma, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió.

Ahora bien, de conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, carga probatoria que el legislador le atribuye de manera expresa, debiendo probar sus afirmaciones durante el lapso probatorio, no obstante, en este caso, tomando en cuenta la naturaleza del juicio, el querellado como es criterio jurisprudencial reiterado, tiene a su favor la presunción de la posesión por el simple hecho de haber sido demandado en el juicio Interdictal restitutorio como poseedor, por lo cual, la parte querellante siempre tiene la carga de probar, el hecho de que estaba en posesión del inmueble y que fue despojado del mismo por la parte querellada.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellante a través de medios probatorios idóneos como: el documento de biehechurías, c.d.r., facturas, relación de facturas, y planillas de inspección emitidas por ENELCO y SENCAMER, a nombre del ciudadano J.B.V., todas ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y la prueba de informes respectivamente, logró demostrar que efectivamente venia ejerciendo en forma plena la posesión alegada sobre las bienhechurías objeto de la presente causa.

Asimismo, promovió dos (2) justificativos de testigos que fueron ratificados válidamente en juicio mediante la prueba testimonial, siendo valorados a favor de la parte querellante, logrando probar de manera clara y determinante, tanto la posesión alegada como el hecho del despojo del cual fue objeto por parte del ciudadano P.M.A.P., por lo tanto, aunado a lo antes expuesto, habiendo accionado la parte querellante dentro del año de haberse producido la perturbación, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.

Con respecto a la parte querellada, se observa de actas, que desplegó la actuación procesal correspondiente a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, sin embargo, su defensa estuvo orientada a demostrar que la propiedad del inmueble objeto de litigio, le corresponde a una tercera persona que no forma parte del presente juicio, la ciudadana D.W., y que por tal motivo el ciudadano J.B.V. nunca pudo tener la posesión invocada y mucho menos ser víctima de un despojo.

De tal forma, la parte querellada trae a las actas como medio probatorio, un documento privado de compra venta del inmueble, suscrito entre las ciudadanas RORAIMA VASQUEZ y D.W., cuya fecha de autenticación incluso es posterior a la fecha del despojo alegada por el querellante en el presente juicio, siendo desechado de este proceso, por ser un documento no oponible a terceros, por no estar sujeto a las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles; y tomando en cuenta que el objeto de esa prueba era demostrar un derecho de propiedad, lo cual no forma parte de la controversia planteada, ya que en la presente querella interdictal sólo se discute la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, resulta a todas luces una prueba inidónea, que en nada contribuye a esclarecer la controversia planteada. Así se establece.

En conclusión, visto que en el presente caso se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que el actor probó en actas el hecho posesorio propio y la ocurrencia del despojo alegado, cubriendo así el extremo legal exigido para la presente acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano J.B.V., en contra del ciudadano P.M.A.P., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano J.B.V., en contra del ciudadano P.M.A.P., plenamente identificados en actas.

  2. Firme en todas sus partes la medida de Secuestro decretada en fecha diez (10) de julio de 2008 por este Tribunal, y ejecutada en fecha siete (7) de agosto del año 2008, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual resguarda la posesión de la parte querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

  3. Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __catorce ( 14 ) días del mes de a.d.A. dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R..

En la misma fecha siendo las _11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 180 .

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de abril de 2011.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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