Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 1916-08

PARTE ACTORA:

J.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.097.358, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

J.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA JAITA C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 301-A-VII.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue el ciudadano J.B.V., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA JAITA C.A., por cobro de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 04 de marzo de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo subsanado en fecha 28 de marzo de 2008. Admitida la causa por auto de fecha 1 de abril de 2008, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 16 de mayo de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de junio de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.B.V., accionante junto a su representante judicial abogado J.G.B., quien consignó escrito de promoción de pruebas un (1) folio sin anexos; la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de la empresa demandada CONSTRUCTORA JAITA C.A., todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 3 de junio de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 21 de noviembre de 2006 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada CONSTRUCTORA JAITA C.A., hasta el día 7 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido, devengando como salario diario durante toda la relación laboral la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 73,76 Bs. F), alegando que mantuvo una relación laboral de 8 meses y 14 días, ejerciendo el cargo de maestro de obra demandando la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y a la convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos reclamando el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, antigüedad, indemnización de antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva del preaviso, y salarios dejados de percibir como consecuencia del no pago de las prestaciones al momento del despido, por lo que interpone esta acción en reclamo de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 34.998,66 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Dos mil novecientos noventa y siete mil bolívares fuertes con setenta y un céntimos ( 2.997,71 Bs. F: ), por concepto de vacaciones fraccionadas.-

SEGUNDO

Cuatro mil ciento setenta y siete bolívares fuertes con noventa y dos céntimos ( 4.177,92 Bs. F. ), por concepto de utilidades fraccionadas.-

TERCERO

Cuatro mil quinientos veintiséis bolívares fuertes con ochenta y un céntimos ( 4.526,81 Bs. F.) por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

CUARTO

Tres mil diecisiete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos ( 3.017,88 Bs. F.) por concepto de indemnización por despido injustificado.-

QUINTO

Tres mil diecisiete bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos ( 3.017,88 Bs. F.) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso .-

SEXTO

Diecisiete mil doscientos sesenta bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos por salarios dejados de percibir .-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan a los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elemento probatorio susceptible de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas, pasa de seguidas a constatar el Juzgado si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :

La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 21 de noviembre de 2006; la culminación de la prestación de servicios el día 7 de agosto de 2007; el cargo ejercido por el accionante como maestro de obra; salario diario devengado durante toda la relación laboral de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 73,76 Bs. F); y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-

Ahora bien, en relación a los beneficios derivados de la Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y, esta Juzgadora de la revisión de la mencionada Convención pudo constatar que ésta se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios, en el caso de autos la labor prestada como maestro de obras, la cual está incluida en el tabulador de oficios y salarios, razón por la cual considera que, el actor es beneficiario de los beneficios de la Convención alegada, y por lo tanto aplicable al demandado en la presente causa, todo en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada. Así se decide.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandaos.

  1. VACACIONES FRACCIONADAS

    De conformidad con la cláusula 42 literal B del Convenio Colectivo las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación en los supuestos de despido justificado por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de 14 días a razón de 61 días de salario básico, en el caso que nos ocupa habiendo laborado 8 meses y 16 días se calculan a razón de 9 meses, calculadas al último sueldo básico en la siguiente forma:

    Vacaciones Fraccionadas

    Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar

    11 Noviembre 2006 al

    7 de Agosto2007 73,76 45,75 3.374.52

    Total a cancelar 3.374.52

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( 3.374,52 Bs. F.). Así se decide.-

  2. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    De conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva, garantiza un mínimo equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, si el trabajador no hubiere trabajado el año completo tiene el derecho a percibir el beneficio de manera proporcional en función de los meses completos laborados en ese año, con la salvedad que si en el mes de extinción del vínculo laboral hubiese trabajado mas de catorce días tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado íntegramente, en el caso que nos ocupa habiendo laborado 8 meses y 16 días las utilidades fraccionadas se calculan a razón de 9 meses, calculadas al último salario, sustraída del salario integral la incidencia de las utilidades de la siguiente forma.

    Utilidades Fraccionadas

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total a pagar

    11 Noviembre 2006 al

    7 de Agosto2007 75,19 63,75 4.793,36

    Total a cancelar 4.793,36

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREITNA Y SEIS CENTIMOS (4.793,36 Bs.F.) por utilidades fraccionadas, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada. Así se decide.-

  3. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Establece la Convención Colectiva, en su cláusula 45 que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará a razón 45 días si la antigüedad del trabajador es como mínimo de 6 meses y no fuera mayor de 9 meses, en consecuencia, le corresponde al accionante J.B.V. cuya relación laboral se mantuvo desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 7 de agosto de 2007, en consecuencia laboró 8 meses y 16 días, devengando como salario diario la cantidad de 73,76 Bs. F., tiene derecho al pago 45 días de salario integral por el tiempo de servicios, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:

    Antigüedad

    Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

    73,76 1,43 17,42 92,61 0 0,00 0,00 0,00 15,23 1,27 0,00

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 463,05 15,78 1,32 6,09

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 926,10 15,5 1,29 11,96

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 1.389,15 14,94 1,25 17,29

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 1.852,20 15,99 1,33 24,68

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 2.315,24 15,94 1,33 30,75

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 2.778,29 14,91 1,24 34,52

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 3.241,34 16,17 1,35 43,68

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 3.704,39 16,59 1,38 51,21

    73,76 1,43 17,42 92,61 5 463,05 0,00 4.167,44 16,53 1,38 57,41

    45 4.167,44 277,60

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS( 4.167,44 Bs. F.), por prestación de antigüedad. Así se decide.-

  4. -INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD .

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.

    Corresponden al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (277,60Bs.F.) .Así se deja establecido.-

  5. -INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante J.B.V. alega que laboró 8 meses, y 16 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:

    Indemnización por despido injustificado

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total

    11 Noviembre 2006 al

    7 de Agosto2007 92,61 30 2.778,30

    Total a cancelar 2.778,30

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al demandante J.B.V. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( 2.778,30 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

  6. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Adicionalmente le corresponde al actor la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado, el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    Periodo Salario Integral Días a pagar Total

    11 Noviembre 2006 al

    7 de Agosto2007 92,61 30 2.778,30

    Total a cancelar 2.778,30

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden J.B.V. la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS ( 2.778,30 Bs. F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

  7. -SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    Establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales correspondientes al trabajador serán efectivas al momento de la terminación de la relación laboral, en caso contrario seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones, pagado separadamente de la liquidación, al salario percibido durante la última semana; en el caso de marras, siendo el último salario diario devengado 73,76 Bs. F, y culminada la relación laboral el 7 de agosto de 2007, se generan a favor del accionante los salarios hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, los cuales a la fecha de publicación de esta decisión 11 de junio de 2008, al haber transcurrido 10 meses y 4 días, se han generado 304 días de salario, lo que hace un total hasta la fecha de VENTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS ( 22.423,04 Bs. F.). Se deja expresamente entendido que los salarios seguirán generándose a favor del accionante hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:

    Conceptos

    Vacaciones fraccionadas 3.374.52

    Utilidades fraccionadas 4.793,36

    Prestación de antigüedad 4.167,44

    Intereses sobre prestaciones 277,60

    Indemnización por despido injustificado 2.778,30

    Indemnización sustitutiva del preaviso 2.778,30

    Salarios dejados de percibir 22.423,04

    Total Prestaciones 40.592,56

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden al ciudadano J.B.V. los conceptos demandados la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (40.592,56 Bs.F.). Así se deja establecido.-

  8. - INTERESES DE MORA

    De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados para el ciudadano J.B.V. desde el 21 de noviembre de 2006 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

  9. - CORRECCION MONETARIA

    De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (40.592,56 Bs.F.), mas las salarios que se generen hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se decide.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales laborales incoada por el ciudadano J.B.V. contra la empresa CONSTRUCTORA JAITA C.A.-

SEGUNDO

Condena a la empresa CONSTRUCTORA JAITA C.A., a pagar al accionante J.B.V. la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (40.592,56 Bs.F.), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.-

TERCERO

Por la naturaleza parcial de esta decisión se condena en costas a la demandada.-

Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 3 de junio de 2008, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

J.M.G.

LA JUEZ

JENY APONTE CASTRO

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 10/06/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

JMG/JAC

Exp. N° 1916-08

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