Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009001

ASUNTO : EP01-R-2011-000119

PONENTE: M.S. MARQUEZ.

Acusado: J.M.B..

Victima: J.R.B. (Occiso)

Delito: Homicidio Calificado Con Alevosia

Defensa Publica: Abg. A.B..

Representación Fiscal: Abg. M.D.C.P.F.A. 4° del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria

Por Sentencia publicada en fecha 08.08.11, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió al acusado J.M.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

En fecha 20.09.11, la Abogada M.D.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, siendo contestada en fecha 25.11.2011, por la Abg. A.B., en su condición de Defensora Publica.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29.11.2011, y se designó ponente a la DRA. M.S.M..

Por auto de fecha 13.12.11, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03.03.09, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se deja constancia de la presencia del recurrente del Abg. Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del acusado J.M.B., la Abg. A.I.R., en su condición de Defensora Pública, en sustitución de la Abg. A.B. quien se encuentra de vacaciones. Aperturado dicho acto, las partes hicieron uso del derecho de palabra, exponiendo los alegatos que consideraron pertinentes. Esta Alzada se reservó el lapso establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión, dentro de las diez (10) audiencias siguientes.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.

La recurrente Abogada M.d.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza la apelante, realizando un resumen de los hechos que motivaron el presente recurso, haciendo referencia concretamente al vicio de contradicción en la Motivación de la Sentencia, por considerar que la Juez realizó argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegando a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o el in facti, procediendo la recurrente a extraer de la decisión el modo en que la Juez consideró que el acusado J.M.B. era inocente de los hechos que dieron origen al debate oral y público.

Continúa el Apelante, haciendo mención que a todas luces se evidencia que el acusado J.M.B. actúo con alevosía en la comisión del delito de homicidio cometido contra J.R.B. y tal calificación quedó suficientemente demostrada en el Juicio Oral y Publico; no obstante la recurrida admite que cometieron un homicidio porque hallaron un cadáver que presentaba heridas causadas por un arma blanca, el cadáver lo encontraron en la puerta de la vivienda habitada únicamente por J.M.B. (encargado del fundo) quedó indubitable demostrada la existencia física del arma blanca con que fue asesinado la victima ya que según su versión el la había dejado afuera, pero también encontraron una sabana impregnada de sangre dentro de la vivienda pero lo que no puede la Juez es negar que ciertamente se trata de sustancia hemática (sangre humana) ahora bien, quedaron acreditados lo hechos, existe la escena del crimen el objeto material del delito, evidencias (machete, ropa impregnada de restos de sustancias hemáticas) dentro de la vivienda habitada por J.M.B., incluso el propio acusado se encontraba dentro de la casa para el momento del crimen pero la ciudadana Juzgadora tiene dudas acerca de la responsabilidad penal de J.M.b. porque analiza su conducta predelictual (circunstancia que no es vinculante para establecer la culpabilidad de una persona) las condiciones del tiempo para el momento de los hechos, otorgando la A quo pleno valor a la declaración rendida por el acusado en el Juicio Oral, quien expuso que él dejo el machete fuera de la casa, que posteriormente se percato que una persona se encontraba sin vida, que agarro el machete y lo puso encima de la cama y por eso su ropa y la sabana estaban impregnadas de sangre que desconoce quien asesino a la victima. Así mismo, fundamenta la Juzgadora que el dicho de los funcionarios no le genera ningún tipo de credibilidad cuando le manifiestan que al llegar al sitio el propio acusado les dijo que el le había dado muerte al occiso; con elementos y pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Publico, considerando la A quo que no existe certeza en su culpabilidad, aunque simultáneamente arguye en su análisis que de haber sido J.M.B., este actúo bajo una defensa “putativa” para luego concluir en un dispositivo ABSOLUTORIO.-

Sigue el apelante manifestando, que desconoce como es que la ciudadana Juez contradice todos los elementos físicamente existentes y demostrados en el Juicio oral y público, siendo está decisión un mecanismo irracional y arbitrario de valoración, carente de los mas elementales principios de lógica jurídica, que encuadra perfectamente en el concepto del vicio de contradicción.

En su petitorio, solicita que se declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia jurídica decrete la Nulidad de la Sentencia de fecha 08.08.2011 por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N 02 absuelve al acusado J.M.B. y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo.

Por su parte, la Abg. A.B.R., en su condición de Defensora Pública, en fecha 25.11.2011, presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando que lo expresado por la recurrida no es más que el análisis del caso sometido a un estudio bajo dos teorías que después de analizados ambos planteamientos, de haber resultado probada cualquiera de las dos, la decisión a proferir seria de absolución, pues aunado a esto la fiscalía no pudo probar la intencionabilidad en el tipo penal ni la calificación, pues el acusado y la victima no se conocían quedando descartado el móvil o motivo de la muerte, ante la duda del verdadero responsable de la muerte del ciudadano J.R.B. debe aplicarse el principio Constitucional y universal IN DUBIO PRO REO y fue claramente aplicado por la recurrida para dictar el fallo, estableciendo un análisis, razonamiento, conclusión, sana critica y lógica en el acto de juzgamiento como expresión de la administración de Justicia

En su petitorio solicita se declare Sin Lugar el Recurso de interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio y se mantenga la libertad plena de su defendido.-

La decisión recurrida en la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió al acusado J.M.B., entre otras cosas, señaló:

…“Ahora bien, si partimos de la Tesis del Acusado J.M.B. quien manifestó entre otras cosas: …que ese día 16-11-08, se acostó a dormir temprano como a las 6:30 de la tarde, porque cayo un aguacero y para ese momento no había ningún muerto y se despertó como las 10:30 de la noche y cuando salió estaba un sujeto ahí tirado y pensó que era un borracho, y luego se le acerco y vio que estaba muerto, y se mete a la casa, sin saber que hacer, pensó en irse de huída, y luego desistió al reflexionar que no lo había matado y no podía dejar la casa sola, espero que amaneciera y llamo al dueño para que avisara a las autoridades, manifiesta igualmente el acusado que nunca había visto al occiso, que era primera vez que lo veía, que no podía imaginarse a que iba, si a robar, a matar o a que?; que para él lo mataron y lo dejaron ahí; que el cargaba ese día de ropa una camisa rayada y un pantalón azul estaba manchado de plátano, porque él es platanero; que había un machete que había dejado afuera y cuando salió estaba tirado en el patio y lo metió para el rancho y lo echo en la cama, que le entrego el machete a los Funcionarios y la sábana’ que estaba en la cama; que esa noche no pudo buscar ayuda, no había nadie y los ranchos quedan retirados, que era de noche y estaba lloviendo y tuvo que esperar que amaneciera; que avisó al dueño de la parcela al día siguiente el 17-11-08 en la mañana a las 6:30; que el dueño de la parcela se llama L.A.S., quien vive en Barinas; que la parcela queda en Tierra Blanca; que ese día no bebió licor, que toma pero normal, y que por ahí no hay licorería. Circunstancias estas que pueden ser creíbles, coincidiendo así con la versión que los Funcionarios también informaron al Tribunal originariamente, sin embargo no se evidencia móvil alguno, ni enemistad entre el acusado y el occiso, que hagan pensar la mala fe; indicios de justificación al manifestar el acusado que ciertamente el arma blanca (machete) fue el medio de comisión, que encontró fuera del rancho a lado del occiso y que era de su propiedad, que lo había dejado afuera ese día; que cuando lo encuentra impregnado de sangre lo lleva adentro del rancho, lo coloca arriba de la cama y luego cuando llegan los Funcionarios del CICPC, les hace entrega del mismo, pudiendo así quedar justificado el hallazgo de sangre en forma de goteo dentro del rancho, en la sabana, y en la ropa del acusado; ahora bien en este particular fue conteste con los Funcionarios del CICPC, en el hallazgo de sustancia hematica en las evidencias colectadas, así como en el sitio del suceso, así como coincidente con la Experticia practicada por el Funcionario Remick Gutiérrez, al dar certeza que las evidencia experticiadas estaban impregnadas de sustancia hematica de naturaleza humana, como lo fueron el arma blanca machete; sabana y la ropa del occiso y la camisa del acusado, según la descripción dada por el acusado de la camisa que él tenia; encontrándose contestes los Funcionarios del CICPC con el acusado, que el lugar de la aprehensión, el sitio del suceso, fue en el sector Tierra B.d.M.B.; en la data de la muerte en fecha 16-11-08; ahora bien sostienen los Funcionarios del CICPC V.R. y M.V.; que ciertamente había llovido, que era una zona despoblada y era de noche, coinciden con la circunstancia de que el occiso era desconocido en la zona, y no fue posible dar con la ubicación de familia alguna de esta victima; en este orden de ideas si se aprecia la idea aportada por los Funcionarios del CICPC, atribuyéndole el hecho al acusado por confesión de este, resulta que nos encontramos ante precariedad probatoria; no hubo una mínima actividad capaz de demostrar mediante testigos que presuntamente estaban presentes como lo fue una Comisión de la Guardia Nacional y el dueño de la parcela, los cuales no fueron ofrecidos por el titular de la acción penal, debiendo aclararse que la confesión por si sola no es un medio de prueba, debe realizarse por el acusado, garantizándoles todos sus derechos, en presencia de un abogado juramentado y ante un tribunal, así como debe esta confesión ser confrontadas con verdaderos medios de pruebas o con la existencia de tres o mas indicios, circunstancias estas no fueron demostradas en el juicio, lo que origina una duda razonable, ante la culpabilidad si en efecto el acusado le dio muerte a el occiso, y si los hechos se dieron bajo las circunstancias que argumentan los Funcionarios del CICPC, esta tesis lo exime de responsabilidad penal, pudiendo encontramos ante la presencia de una Defensa Putativa, llamada así por la Doctrina, prevista en el artículo 65 numeral 3º, literal C único aparte del Código Penal, como se explico de manera detallada en el análisis de la Tesis del Titular de la acción penal, supra descrita y de creerse en la tesis dada por el acusado en el debate oral y publico, siendo creíble, por cuanto no existe motivo alguno por parte del acusado para cometer este hecho en contra de este ciudadano, por cuanto esta demostrado que el occiso, no era conocido en la zona, ni se demostró que existiera enemistad entre ellos, a tal punto que la familia de la victima, después de dos años no se dio con su paradero o de doliente alguno; por otro lado el acusado es un señor de campo-agricultor, de 65 años de edad, sin antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien de manera contundente insistió al tribunal que el no lo había matado, igualmente se observa que el acusado pudo huir y no lo hizo, al punto tal que amaneció junto al cadáver y dio parte de la situación al dueño de la parcela para que informara el hecho a las autoridades y se espero en el sitio hasta que llego el CICPC y deciden llevárselo detenido; cualquiera de las dos tesis arrojaría como consecuencia la Absolución del acusado; sin embargo al generarse la duda ante las dos tesis, la cual debe favorecer al enjuiciado; en aplicación del Principio Universal In dubio Pro Reo; de suerte que debe arribarse a una Sentencia Absolutoria de no culpabilidad, en relación al Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, atribuido al acusado, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Y Así se decide

Doctrina en relación a la Absolución ante la Duda Razonada, y así tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo con certeza y con claridad de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

En este caso la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva, ya que hubo carencia de pruebas, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se debe a tomar.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuirse al acusado J.M.B., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

Análisis del Delito acusado por el Ministerio Publico, HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO.

Artículo 405.” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406.” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

( Sala de Casación Penal, ponente Dr. E.A.A., de fecha 10-08-06, Sent. 405) “…En el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la victima, resultando de un acto volitivo con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio donde se conjugan la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler el ataque, este tipo de Homicidio configura un delito autónomo…”. Circunstancia que no fue probada en el presente caso por parte del acusado, al no existir móbil, motiva, causa por cuanto no era la victima conocida por este, a quien veía por primera vez el acusado, o por lo menos no se demostró lo contario, al coincidir los Funcionarios del CICPC con lo declarado por el acusado, que no era conocido ni en el sector.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02 que se encuentra comprobada la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso J.R.B.; no siendo demostrada la calificación de este delito, por cuanto hay dudas de los motivos que originan la muerte; ni se logro demostrar la responsabilidad penal en tal hecho punible del acusado J.M.B.; Igualmente se decide, eximir del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. Y Así se decide”…

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La apelante interpone el recurso con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando conjuntamente el ordinal 2° falta, contradicción ó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en el presente caso y tratándose de única denuncia haciendo referencia concretamente al vicio de contradicción en la Motivación de la Sentencia, por cuanto considera que la Juzgadora realizó argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre si, llegando a prescindir unas de las otras, ya sea en el ambito in iure o el in facti, procediendo la recurrente a extraer de la decisión el modo en que la Jueza consideró que el acusado J.M.B. era inocente de los hechos que dieron origen al debate oral y publico; arguyendo que a todas luces se evidencia que el acusado J.M.B. actúo con alevosía en la comisión del delito de homicidio cometido contra J.R.B. y tal calificación quedo suficientemente demostrada en el Juicio Oral y Publico.

La Sala, para decidir, observa.

Considera este Tribunal Colegiado, precisar en que consiste el vicio denunciado por la Abg. M.d.C.P., en este sentido debemos comenzar por definir que se entiende por motivación de un fallo.

La sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así vemos que la motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, específicamente en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que lo sustentan; al respecto tenemos que, la cuestión de hecho comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica, sino también sobre el análisis de los elementos que la sustentan, es decir las pruebas; ahora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Respecto de esta última (contradicción en la motivación) que es la que nos ocupa en el caso concreto, cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el mismo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

En el presente caso, observa esta alzada que la sentencia adolece del vicio de contradicción pues trae a colación dos tesis; la primera referida a lo debatido en el juicio oral y Público que la llevaron a establecer unos hechos que fueron percibidos de manera directa por ésta, atendiendo al principio de inmediación y concentración y el segundo donde hace alusión a que si los hechos se dieron bajo las circunstancias que argumentan los Funcionarios del CICPC, eximiría de responsabilidad penal al acusado, pudiéndose estar en presencia de una Defensa Putativa, llamada así por la Doctrina, prevista en el artículo 65 numeral 3º, literal C único aparte del Código Penal; es decir, la jueza al hacer un análisis en la sentencia y haciendo referencia a la defensa putativa expuso:

…Es un elemento primordial de esta figura que por el agente actuar por temor, terror e incertidumbre se extralimite en su defensa, de esta circunstancia también se evidencio en el presente caso, cuando el acusado profirió al occiso siete (07) machetazos en la misma región anatómica, lo se evidencia extralimitación en la defensa por temor; así mismo es inevitable traer a reflexión la circunstancia relacionada con quien era para el acusado la victima, como lo informaron los Funcionarios y el mismo acusado, era un perfecto desconocido, primera vez que lo veía, mal pudiéramos en este sentido presumir Alevosía por parte del acusado, al no existir móbil,…

Concluyendo por otro lado que:

…el acusado es un señor de campo-agricultor, de 65 años de edad, sin antecedentes penales o registros policiales algunos, que hagan presumir una mala conducta pre-delictual, quien de manera contundente insistió al tribunal que el no lo había matado, igualmente se observa que el acusado pudo huir y no lo hizo, al punto tal que amaneció junto al cadáver y dio parte de la situación al dueño de la parcela para que informara el hecho a las autoridades y se espero en el sitio hasta que llego el CICPC y deciden llevárselo detenido;…

Es decir; expone por un lado lo que pareciere concluir en una sentencia condenatoria, examinando detalladamente lo referente a lo denominado por la doctrina como defensa putativa, en consecuencia, tal tesis viene a ser contradictoria con la segunda a que hace mención la juzgadora pues en la primera y conforme al acervo probatorio previamente evacuado en juicio oral y público expone claramente que el acusado le profirió al hoy occiso siete (07) machetazos, para concluir en la segunda versión dada por esta a los hechos que este ciudadano debe ser absuelto por cuanto considera de acuerdo a lo percibido en el debate que el mismo pudo ver huído y no lo hizo, que a su vez este dio parte a las autoridades; entre otras cosas, como, que no tiene conducta pre-delictual ni mala conducta, considerando a su parecer una absolutoria. También aprecia la Sala que el tratamiento que le da la juzgadora al caso concreto radica en que cualquiera de las dos tesis manejadas concluirían en una sentencia absolutoria basando la misma en el principio denominado in dubio pro reo; siendo así, tenemos que lo contradictorio nos apunta a concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia genera un vicio que limita la veracidad y la lógica que debe tener una decisión emitida por un órgano Jurisdiccional en cualquiera de sus Instancias.

Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere seguridad jurídica. Aprecia esta Instancia que la recurrida carece de ello, por ambigüedad; aunado a que en el caso en estudio no se realizó un estudio global y objetivo de los medios probatorios lo cual generó contradicción en la motivación de la sentencia recurrida; evidenciándose que la A quo al hacer su análisis para decidir sobre la absolución del acusado, aduce a una serie de consideraciones de índole subjetivo, y se evidencia cuando refiere “…José M.B. (acusado) es un hombre débil, de 65 años de edad cronológica, pero con desgaste físico que aparenta físicamente mas edad; por el tipo de trabajo del campo a sol y sometido a los diferentes fenómenos climáticos, que pueden influir en una vejez prematura, agricultor, un ciudadano deteriorado físicamente por el tipo de trabajo de campo,…“. De igual manera la Juzgadora al momento de planteársele la duda razonable y aplicar el Indubio Pro Reo, no hizo un señalamiento expreso de los hechos concretos y probados en el juicio oral y público, de los cuales surge para el Tribunal la duda sobre la responsabilidad penal del acusado, observándose que aisló los medios probatorios aportados por la Fiscalía del Ministerio Público de los aportados por la defensa, como si se tratara de dos casos por separados, determinándose que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción denunciado lo que hace que la sentencia no se baste así misma. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia igualmente el presente Recurso de Apelación, arrojando como efecto la nulidad de la sentencia impugnada que origina la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada M.D.C.P., en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 08.08.2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual absolvió al acusado J.M.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía; en consecuencia, se anula la referida sentencia y como efecto se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció; y librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.M.B., todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis días del mes de Febrero del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES; LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

Asunto: EP01-R-2011-000119

MSM/VMFG/AML/JG/thaidy.

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