Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, 30 de M.d.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2009-000522

PARTE ACCIONANTE: J.B.R.R., Venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Nº 3.955.448 y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del

Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.R.R., asistido en este acto por la Abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.

En fecha (14) de enero de (2010), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 8 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de a demanda. En fecha 16 de noviembre de 2010, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas parte.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Mayo de 2012.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial como medio de defensa, ante la destitución de la cual fue objeto, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 07-2009, de fecha 7 de Diciembre del año 2009, a la cual se opone en cuanto a su contenido y firma.

    Seguidamente, señaló que en fecha 13 de Octubre del año 2009, fue enviada comunicación sin numero emanada de la Dirección del Cuerpo de Bomberos a la Directora de Personal de ese mismo Ente, a fin de solicitarle se iniciara procedimiento de destitución en su contra, por estar incurso en hechos como lo son el llamado a paro, huelga de brazos caídos y haber realizado declaraciones en el diario El Tiempo el día 26/09/09; esto bajo la presunción de estar incurso en falta a las reglas de Servicios Públicos inherentes a los Cuerpos de Seguridad del Estado y la Función Pública consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, abriéndose dicho procedimiento administrativo de destitución el 19 de octubre de 2009. Asimismo, destacó que estando dentro del lapso legal presentó escrito de descargos. Igualmente, adujo que presentó escrito de promoción de pruebas, siendo la única prueba evacuada la evacuación de testigos, fuera del lapso legal; en cuanto al resto de las pruebas no hubo pronunciamiento alguno, ello debido a fallas en los equipos. También destacó que se le ha negado obtener copias del expediente. A la postre, alegó que le fue violado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, mencionó que los hechos acontecidos en el sitio de trabajo, le fueron impuestos como faltas hacia su persona, teniendo en cuenta que los elementos de pruebas están basados en hechos futuros e inciertos, incluso que nunca llegaron a suceder, es por lo que en consecuencia tales elementos de pruebas presentados en su contra son nulos, más aun teniendo en cuenta, que en el lapso de pruebas del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, establecieron como pruebas suficientes la ratificación de las firmas de quienes integran el Estado Mayor del referido Instituto con relación al llamado de paro de brazos caídos convocado, celebrado en fecha 30 de septiembre de 2009, sin tomar en consideración que tal hecho de ratificación no se puede tomar como prueba, por cuanto los hechos y elementos de pruebas tomados en consideración por el referido Estado Mayor fueron hechos en falsos supuestos. De la misma forma el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, remitió el expediente administrativo en sustanciación a la Procuraduría del Estado Anzoátegui, a los fines de revestir de legalidades tales actuaciones y la Procuraduría después de la revisión solicitó su destitución sin tomar en consideración los hechos, como lo son la falta de evacuación de pruebas y el incumplimiento de los lapsos procesales en la sustanciación del expediente administrativo. De igual manera, indicó que el 7 de Diciembre del 2009, se dictó fallo definitivo según consta en la Resolución Nº 07-2009, en la cual se le da de baja con carácter de expulsión y destitución.

    Asimismo, señaló que se incurrió en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, al atribuir a instrumento o acta del expediente, menciones que no contienen las pruebas suficientes y se da por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y de resultado de hechos no demostrados. Seguidamente, manifestó que existe un error de interpretación de la norma por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, ya que para el momento de la decisión del presente procedimiento la misma versó sobre la aplicación de falso supuesto.

    A la postre, alegó que la decisión emitida por el cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui no esta ajustada a derecho, ya que lo alegado por el referido Ente nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento administrativo. También, destacó la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Falta de Motivación, Falso Supuesto y la Parcialidad con que actuó el Ente recurrido.

    Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la p.a. de efectos particulares dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, signada con el Nº 07-2009.

  2. - Contestación de la demanda:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada Abogada Yubeira J.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.103, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, en cuanto a que el procedimiento posea vicios de falso supuesto de hecho o violación al Principio de Legalidad y que se le haya violentando el Derecho a la Defensa, retirándolo de manera ilegal de su trabajo, ya que el procedimiento fue basado en un procedimiento admirativo disciplinario, de destitución, contemplado en el expediente Nº 04-2009.

    Mas adelante negó, rechazó y contradijo que se le hayan cercenado derechos de índole Constitucional ya que en todo momento se le respetó su Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad, debido a que el demandado fue debitadamente notificado del Acto Administrativo en fecha 22 de octubre de 2009.

    Asimismo, adujo que es falso que se haya interrumpido el procedimiento, que las pruebas no fueron evacuadas y que no fueron apreciadas.

    A la postre negó, rechazó y contradijo los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, de que la única prueba solicitada por el recurrente fue la evacuación de testigos, ya que también se promovió el informe presentado por los integrantes del Estado Mayor el cual fue la prueba fundamental para abrir el procedimiento administrativo.

    De igual manera, negó, rechazo y contradijo los alegatos correspondientes al libelo de al demanda en relación a la solicitud de nulidad del acto impugnado.

    Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial, con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 7 de diciembre de 2009.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

    De la parte recurrente:

    Capitulo I:

    El valor probatorio que emerge de las actas procesales en cuanto le sean beneficiosas. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio.

    Ejemplar del Acta de Consignación en Original y copia del Proyecto de Organización Sindical Sindicato de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui, con el objeto de demostrar que goza de fuero sindical.

    Ejemplar de la comunicación de solicitud del Registro del Sindicato de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui.

    Ejemplar de las novedades reflejadas en el Libro de Novedades llevado en la Sección A, parte diario Nº 268, y 269, Estación Central del Cuerpo de Bomberos de Barcelona del Estado Anzoátegui. Con el fin de demostrar que las emergencias suscitadas durante los días 24, 25 y 26 de Septiembre de 2009, fueron atendidas por personal dispuesto para ello, sin ningún tipo de zozobra, conmoción, distracción u otros.

    Capitulo II:

    Marcado con la letra A: Ejemplar de la p.A. identificada con el Nº 00523-2010, de fecha 6 de Septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, con la finalidad de demostrar que se dio cumplimiento a la normativa legal vigente en cuanto a Procedimientos Administrativos.

    Marcado con la letra D: Copias del Libro de Novedades llevado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.

    Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Asimismo el recurrente consigno las siguientes pruebas:

    Ejemplar de las Resoluciones de Ascensos de las cuales ha sido objeto durante su tiempo de servicio en el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.

    Ejemplar de Reconocimiento, Condecoración y Nombramiento de ocupación de cargo, Carta de Anuencia del Coordinador de Aldea, Titulo de Ingeniero Civil otorgado por la Universidad de Oriente y copia de la hoja de vida de la Institución.

    Ejemplar de comunicación de fecha 29 de enero de 2009, dirigida al J.B.R.R., en su condición de Inspector General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos,

    En tres (3) folios útiles ejemplar de comunicación de fecha 29 de marzo de 2009, dirigida al Teniente Coronel Á.A.M., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos.

    En cuatro (4) folios útiles ejemplar de comunicación dirigida al Ingeniero R.V.M., en su Condición de Secretario General de Gobierno.

    En trece (13) folios útiles ejemplar de comunicación dirigida a la Defensora del P.d.E.A..

    Teniendo como fin estas pruebas demostrar que se vienen haciendo reclamaciones laborales, cumpliendo con la normativa legal al respecto, sin obtener respuesta.

    Ahora bien, este Tribunal desecha las pruebas antes mencionadas por cuanto las mismas no aportan elementos que probatorios que ayuden a dilucidar el presente caso.

    Marcado con la letra B, Ejemplar de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Anzoátegui.

    Ahora bien por cuanto las Leyes no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide

    En cuanto a la prueba identificada con el literal C, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2010, la declaró inadmisible, por cuanto la sentencias no constituyen medios probatorios sino criterios jurisprudenciales.

    De la parte recurrida:

Primero

Expediente original signado con el Nº 04-2010, del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en contra del hoy recurrente.

Segundo

Documentos de informes originales emitidos por los integrantes del Estado Mayor con relación al llamado de paro de brazos caídos.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.A., R.F., V.J., F.A., R.A., A.G., A.H. y J.G., titulares de las cedulas de identidad Nº .255.862, 5.695.063, 6.876.654, 8.230.386, 8.246.516, 6.418.141, 10.943.206 y 10.067.050, respectivamente.

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, a excepción de los ciudadanos J.G., quien no declaro y de V.J., que no puede ser valorado por ser testigo referencial y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración de testimonio emitido, observa quien aquí decide que los mismos fueron contestes en afirmar que el hoy recurrente si se unió al paro de brazos caídos el día 25 de septiembre de 2009, que se tuvieron que activar medidas de emergencias para prevenir contingencias y que se expusieron equipos de trabajo del cuerpo de bomberos. En este orden de ideas, visto que la prueba de testigos, no fueron impugnadas o tachadas de ninguna forma, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Como punto previo es importante referirse a la forma como quedaron explanados los hechos en el presente juicio, por lo que es menester destacar en primer lugar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que al ciudadano J.B.R.R. se le abrió procedimiento administrativo el día 26 septiembre de 2009, por estar involucrado en una huelga de brazos caídos, para exigir ascensos para el personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de la apertura del procedimiento administrativos en contra del referido ciudadano, se dictó finalmente Resolución Nº 07-2009, en la cual se acuerda darle de baja con carácter de expulsión y destitución al ciudadano J.B.R.R., por estar incurso en las causales de despido previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los son la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.

Ahora bien, por su parte el hoy recurrente alegó que tales actuaciones constituyen una violación a su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señaló que la decisión emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui no está ajustada a derecho, ya que lo alegado por el referido Ente, nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento administrativo, por último destacó la Falta de Motivación, Falso Supuesto y la Parcialidad con que actuó el Ente recurrido.

Asimismo, en este punto considera necesario esta Juzgadora referirse a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto del la Función Pública el cual prevé:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente

incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva

    unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que

    hubiere lugar.

  2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los

    cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el

    caso.

  3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos

    humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga

    acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el

    expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la

    misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la

    recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la

    Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual

    subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las

    notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma

    señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la

    localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del

    cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o

    funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que

    hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria

    público consignará su escrito de descargo.

  5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la

    formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá

    acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen

    necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que

    puedan ser considerados como reservados.

    20

  6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el

    investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas

    concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la

    Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la

    procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un

    lapso de diez días hábiles.

  8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles

    siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o

    funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del

    acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el

    tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por

    parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    Del artículo transcrito se evidencia el procedimiento previsto para la destitución de funcionarios públicos, y visto que de la revisión de actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento legal establecido en la referida Ley, es por lo que considera entonces esta Juzgadora que no hubo violación al debido proceso ni se cercenó el Derecho a la Defensa, por lo que el acto administrativo de retiro esta ajustado a derecho en cuanto al procedimiento. Y así se decide.

    Igualmente, es necesario destacar que la Ley de Creación del Instituto de Bomberos y Administración de Desastre del Estado Anzoátegui, no contempla el derecho a huelga, y esto debido a la naturaleza de la actividad que realiza dicho Órgano; asimismo, hay que destacar que el cuerpo de bomberos es un organismo de seguridad, destinado a la prevención, investigación, protección y control de los fenómenos que pongan en peligro la seguridad individual o colectiva de las vidas y bienes de personas naturales y jurídicas, por lo que las actividades no se pueden paralizar, es por lo que estima este Juzgado que independientemente de las reclamaciones que tengan a bien hacer los trabajadores de instituciones encargadas del resguardo de la vida humana, aun y cuando cuentan con un legítimo derecho para hacerlas, el paro, o la huelga de brazos caídos que fue lo que sucedió en este caso, no es la vía idónea para solventar los conflictos suscitados, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que la actuación llevada a cabo por el hoy recurrente, como lo es la convocatoria y efectiva realización de la huelga de brazos caídos, hecho este que fue suficientemente demostrado por las declaraciones de los testigos, constituye efectivamente una causal de destitución, pues con este acto se configuró la falta de probidad, la vía de hecho y la insubordinación, elementos estos suficientes para que se produjera la apertura de un procedimiento administrativo y el posterior retiro del hoy demandante. Y así se decide.

    Asimismo es importante referirse a la Falta de Motivación en el acto de retiro, alegada por el recurrente, al respecto observa quien aquí decide que de la revisión de la Resolución Nº 07-2009, se evidencia que el acto esta suficientemente motivado, pues en el mismo están explanadas las razones de hecho y de derecho que originaron dicho acto y en consecuencia se considera que no existe el vicio denunciado. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, y es por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.R.R., asistido en este acto por la Abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, contra el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese y Regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 30 días del mes de m.d.d.m.d. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario,

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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