Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 03 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000189

PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogada G.R., en su carácter de Defensora del imputado J.B.Z., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

El 20 de Octubre de 2008, se recibió en sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 22 de Octubre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado J.B.Z. por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma carece de motivación. El fundamento de su pretensión es como a continuación se transcribe:

…Motivo unico del Recurso… Precepto legal que lo autoriza: Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que cause gravamen irreparable, salvo que sean declaradas enimpugnables por este Código… DE LA DECISION RECURRIDA…En 18 de Junio del año 2008, tuvo lugar Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en la Cual el Tribunal 8° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto en contra de mi representado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta Comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi representado, por cuando el mismo se encuentra detenido en virtud de orden judicial, cuyo contenido carece de motivación, ya que la juzgadora al pronunciarse lo hace señalando: Acto seguido, la Juez oídas las partes en Audiencia se pronuncia de la siguiente manera…. En este sentido vemos como la Juzgadora al referirse a los elementos de convicción lo hace señalando, que lo que le hace presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible, es el Acta Policial suscrita por el cabo Primero J.M. y el acta de entrevista practicada a la víctima y a las ciudadanas testigos de la aprehensión del imputado, Reconocimiento Médico Forense consignado por el Ministerio Público que reflejan las lesiones que sufrió la víctima. La Declaración de la Víctima oída por las partes; sin motivar porque la respectiva acta Policial generó en su animo la convicción de que el imputado había participado, y más aún, tampoco lo hace cuando se refiere al Acta de entrevista practicada a la víctima y a las ciudadanas testigos de la aprehensión del imputado, ni se pronuncia en relación a la declaración rendida por la víctima, ni porque razón acreditó su dicho al ser oída en Audiencia Especial… En lo que respecta a la Medicatura Forense, consignada por el Ministerio Público y que según la recurrida refleja las lesiones que sufrió la víctima, ciertamente la referida medicatura describe lesiones, tales como contusión equimótica en antebrazo izquierdo, la cual no fue apreciada pór el Tribunal, ni por las partes, toda vez que la víctima no tenia tal lesión; asimismo de las Conclusiones de la citada medicatura se observa: Desfloración antigua. Ano rectal sin Lesiones. Estado General satisfactorio; por lo que dicha experticia no arroja elementos que comprometan a mi representado en el delito de violación, surgiendo dudas en relación a la verdad real de los hechos señalados por la víctima, específicamente a que mi representado se había introducido a su casa (Anexo) por la ventana, y que la había violado de pie, circunstancia ésta poco creible, por lo que en criterio de la defensa, en todo esto sin duda hay un trasfondo, y el cual la Fiscalía pretende ignorar, preguntándose quien aquí recurre, porque motivo no se ordeno de inmediato la colección de fluidos en la humanidad de la víctima, toda vez que mi representado expresó su voluntad de someterse a los exámenes que fueren necesarios, en este caso a la Experticia Seminal todo ello a los efectos de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar… Expresa la recurrida en el punto Tercero, que existe presunción de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que el mismo carece de domicilio y trabajo fijo, lo ofensivo del delito que atenta contra la libertad individual de la persona, las circunstancias que rodean el hecho y la pena que pudiera llegar a imponer, es por lo que la única medida capaz de asegurar las resultas del proceso es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide… En relación a lo expresado por la recurrida, en el citado punto es incierto que mi representado carezca de domicilio y de trabajo fijo, pues el mismo aportó al Tribunal el domicilio de su progenitora, pues su residencia (Anexo) se encuentra en la misma residencia de la presunta víctima, ya que se trata de varios anexos, los cuales se encuentran ubicados en la Casa N° 19, del Barrio L.H., Calle Zulia, Parroquia M.P., Valencia. Y en cuanto al trabajo, manifestó que trabajaba en un taller cercano al lugar de su residencia, por lo que no entiende la defensa como la Juzgadora presume la obstaculización de la investigación por tales razones, pues en todo caso el argumento que pudiere cobrar mayor fuerza sería la presunción de peligro de fuga, no obstante tampoco puede argumentarse tal presunción por cuanto mi representado tiene un domicilio y un trabajo, que determina su arraigo, además del apoyo familiar con que cuenta, lo que desvirtúa tal presunción… Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso, la recurrida considera este parámetro, lo que sería atentatorio del principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan solo la investigación comienza y mi defendido no ha sido declarado culpable, y goza de la presunción de inocencia.…”

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 15 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2008, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

Acto seguido, la Juez oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el citado hecho punible tal como consta en el Acta Policial suscrita por el Cabo Primero J.M., adscrito a la Subcomisaría B.V. de la Policía del Estado Carabobo, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado, y Acta de entrevistas practicada a la víctima y a las ciudadanas testigos de la aprehensión del imputado, Reconocimiento Médico Forense consignado por el Ministerio Público, que reflejan las lesiones que sufrió la víctima. La declaración de la Víctima en la sala de audiencia, oída por las partes y

TERCERO: Existe presunción de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que el mismo carece de domicilio y trabajo fijo, lo ofensivo del delito que atenta contra la libertad individual de la persona, las circunstancias que rodean el hecho y la pena que pudiera llegar a imponer, es por lo que la única medida capaz de asegurar las resultas del proceso es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide… DECISION … En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado J.B.Z., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario.

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que el punto impugnado se refiere concretamente a la falta de motivación circunscrita a los siguientes aspectos:

  1. - Que el juez no fundamento su decisión conforme a la cual decreto la medida privativa judicial de libertad en contra de su defendido, por lo que considera es inmotivada.

  2. -Que no diò las razones del porque los elementos de convicción que le fueron presentados por el ministerio público la llevaron al convencimiento de la participación de su defendido en la comisiòn del hecho punible, toda vez que no analizó el acta policial, la declaración de la victima y de las testigos, asi como no puede ser fundamento de su decisión, el Reconocimiento Médico Forense por cuanto no arroja elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado;

  3. - Que tampoco realizó un análisis de los hechos y su respectiva adecuación en el hecho punible atribuido por la representación fiscal,

  4. - Finalmente considera la defensa que no están dados los supuestos para la procedencia del el peligro de obstaculización, toda vez que las razones dadas por la aquo no se corresponde con la realidad pues su defendido aportó los datos del domicilio y del trabajo fijo, pues vive en un anexo de la residencia donde vive la presunta victima y respecto al peligro de fuga que tampoco esta dado porque atenta contra el principio de presunción de inocencia.

Ante el mencionado cuestionamiento, esta Sala ha de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite excepción al principio de libertad en los términos que están consagrados en el artículo 44, cuando establece la posibilidad de detener a una persona, si se dan los supuestos que hacen procedente el decreto de una medida de coerción personal, incluyendo la privación judicial de libertad, lo cual está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y primer aparte de 248 del Código Adjetivo Penal, normas que permiten examinar la procedencia de esa excepción al mandato constitucional de libertad.

La imposición de medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De la revisión efectuada al fallo impugnado, visto los argumentos de la recurrente quién ha considerado que la recurrida carece de la debida motivación para imponer la medida privativa de libertad a su defendido, al estimar que de los elementos que estableció el Juzgador a quo no se desprende la participación del mismo, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el texto sustantivo vigente, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, la presunción de su comisión, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría del imputado , e igualmente la existencia del peligro de obstaculización, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación del imputado, cuyo texto estima esta Sala necesario traer a colación :

PRIMERO: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el citado hecho punible tal como consta en el Acta Policial suscrita por el Cabo Primero J.M., adscrito a la Subcomisaría B.V. de la Policía del Estado Carabobo, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del imputado, y Acta de entrevistas practicada a la víctima y a las ciudadanas testigos de la aprehensión del imputado, Reconocimiento Médico Forense consignado por el Ministerio Público, que reflejan las lesiones que sufrió la víctima. La declaración de la Víctima en la sala de audiencia, oída por las partes y

TERCERO: Existe presunción de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que el mismo carece de domicilio y trabajo fijo, lo ofensivo del delito que atenta contra la libertad individual de la persona, las circunstancias que rodean el hecho y la pena que pudiera llegar a imponer, es por lo que la única medida capaz de asegurar las resultas del proceso es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, expresando en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación las circunstancias que rodean el hecho causado, decretando la flagrancia, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, toda vez que de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente, en el estado inicial del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, por lo que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable.

Por otra parte en cuanto al argumento esgrimido por la defensa sobre el contenido de las entrevistas y demás elementos presentados por el Ministerio Público como sustento de su petición de imponer medida privativa de libertad, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones no puede entrar a analizar y concatenar dichas pruebas, ya que no conoce hechos, y su competencia esta expresamente delimitada conforme lo estipula el artículo 441 del texto adjetivo penal sólo a aspectos de derecho, y por otra parte, ante el argumento expuesto sobre la no existencia del peligro de Fuga, se observa que dicha circunstancia fue debidamente apreciada por el Juzgador tal como quedó expresado en parágrafos precedentes, en consecuencia, al concatenarla a los demás elementos y premisas de ley examinadas para dictar esa medida, lleva a esta sala a concluir que no le asiste la razón a la recurrente en este planteamiento.

Al quedar establecido que en el presente caso, el juez si expuso los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada G.R.., en su carácter de Defensora del imputado, J.B.Z. por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, contra el Auto dictado en fecha 18 de Junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue decretada una Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA

(Ponente)

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 1:45 PM

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