Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, 7 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-G-2011-000024

En la demanda de nulidad incoada por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, contra la Certificación Nº 0061 dictada el seis (06) de marzo de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. mediante el cual certificó la discapacidad parcial permanente del trabajador A.J.M., procede este Juzgado Superior a revisar su competencia para el conocimiento de la demanda incoada con la siguiente motivación.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la demanda de nulidad fue incoada por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, contra la Certificación Nº 0061 dictada el seis (06) de marzo de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. mediante el cual se certificó la discapacidad parcial permanente del trabajador A.J.M., de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a todas las personas el derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, que ha dictaminado que lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer las pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación, resulta insoslayable para este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento de la demanda de índole laboral incoada.

En múltiples sentencias la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional sobre la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de los asuntos relacionados con el hecho social trabajo y de las relaciones jurídicas que del mismo deriva, en respeto a la garantía del derecho al juez natural o predeterminado por la ley, ha dictaminado que todas las pretensiones incoadas contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sus direcciones desconcentradas deben ser conocidas por sus jueces predeterminados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se cita la sentencia Nº 10 dictada por la Sala Plena en Sala Especial Primera el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, que dispuso:

El conflicto en cuestión ha surgido durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones BJ 21, C.A. contra la P.A. N° 015-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del INPSASEL.

En razón de ello, esta Sala considera necesario destacar el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual dispone lo siguiente:

Disposiciones Transitorias

(…)

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (destacado de la Sala).

La norma transcrita establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

En tal sentido, debe señalarse que dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

Conforme con las premisas expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 27, publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció lo siguiente:

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (destacado de esta Sala Especial Primera).

Se observa que, partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contencioso administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena de este M.T. ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.

Por tanto, con fundamento en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, debe concluirse que la competencia para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

.

En el precedente jurisprudencial dictado por el M.Ó.J. se sentaron las siguientes premisas:

1) Que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, dispone que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, norma que establece expresamente un régimen de competencia transitorio hasta tanto sea dictada la Ley que cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, según el cual, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponderá, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo y, en alzada, a la Sala de Casación Social de este M.T..

2) Dicho régimen transitorio mantiene su vigencia al no haber sido dictada aún la Ley de la jurisdicción especial de seguridad social, circunstancia que la reafirma el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no haya incluido entre las competencias propias de los órganos judiciales que conforman a esta jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actuaciones emanadas del INPSASEL.

3) Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 publicada el 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana, C.A. contra INPSASEL), estableció que la voluntad del legislador en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

4) Que este es el espíritu de la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

5) Que partiendo del contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la relación derivada del hecho social trabajo, en virtud de la cual eventualmente podrá surgir alguna controversia subsumible bajo los supuestos regulados por la prenombrada Ley, que ameritará la interposición de recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos emanados del INPSASEL, la Sala Plena del M.T. ha considerado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que en tal sentido se planteen es la del trabajo y no la contencioso administrativa, tratándose de una controversia de naturaleza laboral.

6) Concluyendo que dada la existencia de una norma jurídica que expresamente lo prevé, la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL, con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, cuyas decisiones serán recurribles en apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se destaca que la Sala Plena ha acogido para la resolución de los conflictos de competencia surgidos en las demandas contra INPSASEL, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), la cual en acatamiento al principio del juez natural estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral y en la sentencia N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.), que dictaminó que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica estableció con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión Nº 955, cuando existan causas en que la competencia ya haya sido asumida o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa deben declinar el conocimiento de tales acciones en los tribunales del trabajo y en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que a partir de esta decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.

De conformidad con la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por la ley (artículo 49.4), en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que dispone que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los Tribunales Superiores del Trabajo, en acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante establecida en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, N° 37 del 13 de febrero de 2012 y 168/2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plenamente acogidas por la Sala Plena en múltiples sentencias que dirimieron conflictos de competencia de demandas contra INPSASEL, entre otras la sentencia Nº 10 dictada por la Sala Plena en Sala Especial Primera el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, contra la Certificación Nº 0061 dictada el seis (06) de marzo de 2009 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. mediante el cual certificó la discapacidad parcial permanente del trabajador A.J.M., en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dado que la competencia no ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

De conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012 y 168/2012, no resulta procedente plantear en el caso de autos conflicto de competencia alguno por no existir competencia que se precise dirimir, en virtud de la múltiples decisiones dictadas por la Sala Plena atribuyendo competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones emanadas del INPSASEL en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, en respeto prioritario a la garantía constitucional del juez natural o predeterminado en la ley, precedentes jurisprudenciales ampliamente analizadas en el presente auto. Así se establece.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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