Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000125

ASUNTO: FE11-X-2009-000050

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., representada judicialmente por la abogada ZADDY RIVAS SALAZAR, Inpreabogado Nº 65.552, contra la P.A. Nº 2009-0035, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.208, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de mayo de 2009, la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., fundamentó su pretensión de nulidad de la P.A. Nº 2009-0036, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.V., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 27 de agosto de 2008, la ciudadana G.V., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra C.V.G. Bauxilum, C.A., aduciendo que se desempeñó en el cargo de Odontóloga III y que fue presuntamente despedida en fecha 20 de agosto de 2008, no obstante encontrarse amparada por inamovilidad laboral establecida en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que la empresa arguyó que no existía inamovilidad por cuanto el Sindicato Único de Profesionales de Bauxilum (SUPROBAUX), había interpuesto un pliego de peticiones en fecha 30 de enero de 2008 de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y que una vez vencido el lapso de 180 días de inamovilidad, no se requirió ni se concedió prórroga de ésta conforme a lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cual la protección especial había cesado para los trabajadores al 28/07/2008, es decir, mucho antes de la oportunidad en que terminó la relación laboral.

  3. Que la autoridad administrativa debió evaluar propiamente las implicaciones de la discusión del pliego de peticiones para las partes y realizar un análisis de la normativa aplicable conforme a las interpretaciones dadas por la Corte Contencioso Administrativa y al no hacerlo erró concluyendo de manera irracional que en el caso bajo estudio era la única excepción en que la inamovilidad es ilimitada, lo cual no esta contemplado en la Ley, que con ello, la Administración esta admitiendo que los particulares pueden relajar normas de orden público para atribuir a los sindicatos la facultad de establecer y prolongar indefinidamente la inamovilidad en sustitución del Estado Venezolano.

  4. Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración tergiversó los hechos y el derecho que tenía ante sí para la emisión del acto, que ello llevó al administrador a forzar la interpretación del artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarlo de manera aislada sin percatarse que en esa norma se concibe el derecho y en el artículo 520 ejusdem lo limita.

  5. Que de igual forma el acto impugnado ordenó su ejecución de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que una vez notificada la empresa del acto recurrido, procedió a la ejecución a lo cual la empresa se opuso por la razones antes expresadas, lo que llevó la apertura del procedimiento de multa según acto de fecha 09 de marzo de 2009, del cual fue notificada la empresa en fecha 20 de abril de 2009 y procedió a presentar los alegatos en fecha 28 de abril de 2009.

  6. Que la p.a. es nula por ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando el principio de la seguridad jurídica, por cuanto la empresa al momento de decidir de la terminación de la relación laboral, procedió a revisar la Ley Orgánica del Trabajo y el Pliego de Peticiones interpuesto por la organización sindical SUPROBAUX, de lo que se concluyó que el artículo 458 de la mencionada Ley estipula la protección que el Estado Venezolano brinda a los trabajadores constituidos en sindicatos, para que puedan libremente reclamar sus derechos o exigir el cumplimiento de obligaciones contraídas previamente al patrono mediante el otorgamiento de la inamovilidad laboral, sin embargo, el artículo 520 ejusdem establece sus límites, que por lo tanto tiene un contenido jurídicamente imposible por cuanto resulta contrario a lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y que asimismo, viola lo establecido por un órgano de mayor jerarquía respecto a la extensión de la inamovilidad.

  7. Que el acto impugnado modificó y creó sanciones establecidas en la Ley, lo que acarrea su nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque su pronunciamiento es nulo no sólo por su novedad, indeterminación e imprecisión, sino porque agregó una sanción a cargo del patrono que no está establecida en la Ley, desnaturalizando el proceso de reenganche y pago de salarios caídos concebido en la legislación para convertirlo en un enriquecimiento sin causa para el trabajador en detrimento del patrimonio público confiado a la empresa CVG BAUXILUM.

  8. Por último, alegó que la p.a. se encuentra viciada por falso supuesto de derecho acerca de la interpretación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y por falso supuesto de hecho al suponer la existencia de una inamovilidad indefinida para los casos de pliegos de peticiones.

    I.2. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, con los siguientes alegatos:

  9. Que la presunción de buen derecho se demuestra por cuanto la Inspectoría del Trabajo desechó la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y creó una inamovilidad ilimitada, fuera de toda racionalidad, en contrariedad a la Ley y su interpretación.

  10. Que el periculum in mora se constata ante la antijuricidad del acto impugnado y la evidencia del daño patrimonial irreparable que podría ocasionarse en la definitiva, toda vez que se pretende someter a la empresa al pago de conceptos que no podría recuperar en caso de resultar favorecido.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho que la trabajadora no se encontraba amparada de tal inamovilidad a la fecha del despido, el 20 de agosto de 2008, se cita la argumentación respectiva:

      “debemos destacar que lo que se discute es que la Inspectoría del Trabajo ha desechado la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y ha creado una “INAMOVILIDAD ILIMITADA”, fuera de toda racionalidad, en abierta contrariedad a la Ley y su interpretación, demostrado la presunción del buen derecho que tiene mi representada...”

      En este contexto considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido se desprende de la p.a. que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.V., se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

      “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

      DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fueron reconocidos por la parte solicitada, en razón a que en el acto de contestación, manifestó: “(...) Si, mi representada procedió a dar por terminada la relación laboral (...)”. Así se declara.

      DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 506 DE LA LOT: Fue negada por la representación patronal, alegando en el acto de contestación que: “(...) No, no existe inamovilidad que alega la solicitante...(omissis)...SUPROBAUX, que ampara a la hoy reclamante introdujo un pliego de peticiones el día 30 de enero de 2008 en el que solicitó se concediera el lapso de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acordada la inamovilidad desde el día y hora en que se introduce el Pliego de Peticiones comenzó el lapso de inamovilidad de 180 días a que se refiere el mencionado artículo cumpliéndose este lapso el día 28/07/2008, sin que antes de esa fecha se haya acordado o solicitado la prórroga del lapso conforme a lo establecido en el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual concluyó en esa fecha el lapso de inamovilidad la cual no puede ser interrumpida y transcurre de manera indefectible. Mi representada procedió a corroborar que en el expediente 051-2008-05-0003, en el que se transmita (sic) el Pliego de Peticiones no se solicitó prórroga del lapso de inamovilidad...(omissis)...en virtud de lo anterior CVG BAUXILUM, considera que la reclamante no esta amparada por la inamovilidad que invoca y se ratifica en este acto el despido efectuado (...)”; no obstante, como se mencionó anteriormente la inamovilidad devenida por la presentación de un pliego de peticiones es de carácter ilimitado y de orden público que no puede ser relajadas de forma unilateral ni por convenio entre las partes; igualmente, se verificó que en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo, se encuentra archivado el expediente signado bajo el Nº 051-2008-05-00003, contentivo del pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentando por la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE PROFESIONALES DE BAUXILUM (SUPROBAUX), para ser discutido con la representación de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en el cual cursa al folio 01 (pieza 01), original de Acta mediante la cual esta Inspectoría del Trabajo declaró en fecha 30/01/2008, inamovilidad laboral a favor de los trabajadores involucrados conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 506 de la LOT; y tomando en consideración que dicha inamovilidad fue declarada con anterioridad a la fecha del despido denunciado (20/08/2008), y para el momento en que éste se materializó no se había ordenado el cierre del aludido Pliego de Peticiones, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud...”

      En este contexto, alega la empresa recurrente C.V.G. BAUXILUM, que se encuentra satisfecha la presunción de buen derecho en virtud que la Administración Laboral le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.V., quien se desempeñaba en el cargo de Odontóloga III y devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.1219,46, con fundamento en que fue despedida encontrándose amparada de la inamovilidad devenida de la presentación de pliego de peticiones por el Sindicato Único de Trabajadores de Bauxilum (SUPROBAUX), esgrimiendo que la trabajadora no se encontraba amparada de tal inamovilidad a la fecha del despido, el 20 de agosto de 2008- en razón que había cesado al transcurrir los 180 días consagrados en el artículo 520 previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de presentación del referido pliego de peticiones, -el 30 de enero de 2008-, sin que se hubiere acordado su prórroga.

      En base al análisis tanto de los alegatos en que la empresa recurrente fundamentó la presunción de buen derecho y de la lectura de la providencia impugnada, considera este Juzgado que de un juicio de probabilidades al que se llega de la lectura concordada de los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el alegato de cese de la inamovilidad que amparaba a la trabajadora en la oportunidad en que fue despedida se encuentra dotado de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso ésta demuestre lo contrario, y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso. Así se establece.

      En cuanto al peligro en la demora, requisito que concurrentemente debe ser demostrado, considera este Juzgado procedente el alegato esgrimido por la empresa recurrente que la ejecución forzosa de la p.a. juzgada, en cuya fase se encuentra actualmente el procedimiento administrativo-laboral generaría la aplicación de multas sucesivas que podrían acarrear consecuencias patrimoniales de difícil reparación. Así se establece.

      Congruente con la anterior motivación, este Juzgado decreta la suspensión provisional de los efectos de la p.a. Nº 2009-0035, dictada el diez (10) de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud incoada por la ciudadana G.V. en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., contra la P.A. Nº 2009-0035, de fecha diez (10) de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.V..

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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