Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de Mayo del dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000165

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa Básica del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nro. 55, Tomo C, Nº 111.-

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos L.M., M.B., A.S., S.O., M.B., S.M. y M.D.L.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.992, 53.862, 62.445, 66.566, 28.707, 94.173, 65.552, 92.915, 33.985 y 69.477, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano ZADDY RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la P.A. Nº 0073-11, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(negrillas de esta Alzada)

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A., representada por el ciudadano ZADDY RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su condición de apoderado judicial, contra la P.A. Nº 0073-11, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

Alega que en fecha 18 de marzo del año 2011, se entregó a su representada el oficio OF/649-11, mediante el cual se le remite certificación Nº 0073-2011, de fecha 02/02/2011 que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relaciona con el trabajador D.E.B.B., al tiempo que se informa de los recursos procedentes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

  1. Violación al derecho al debido proceso y a la defensa.

    Que la recurrida es Nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de C.V.G. BAUXILUM, C.A., que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se cumplió con el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, que no tuvo su representada oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, para ejercer el control de las mismas, que llevaron a la médica y al Inspector a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Que sea declarado la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  2. La nulidad por ausencia total y absoluta de procedimiento.

    Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Que no basta que la empresa esté en conocimiento que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto Constitucional transcrito. Que la Ley de Prevención reconoce el interés del patrono en el caso al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad en su artículo 77.

    Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

  3. La nulidad por a.d.m..

    Que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es no ocupacional, indicando el criterio emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 0487 de fecha 19 de mayo de 2010. Que el acto se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa a su representada, causando indefensión.

    Finalmente solicita la Nulidad de la P.A. Nº 0073-11, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

    V

    ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

    Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

    ..Que la recurrida es Nula por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de C.V.G. BAUXILUM, C.A., que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Que el acto recurrido está inmotivado, solicitando sea declara con lugar el recurso de nulidad contencioso…

    Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Recurrente:

  4. Documentales consignadas junto al escrito libelar.

    3) En Originales de boleta de notificación y de Certificación de incapacidad, de fecha 02/02/2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 0073-11, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, no impugnada por la contraparte. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano D.B. le fue certificada: DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR L5 Y SI BILATERALES, (CIE 10 M51.1), 2. DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5-C6 Y C6-C7 CON COMPRESIÓN RADICULAR IZQUIERDA C6 (CIE 10 M51.1), 3. HIPOACÚSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN EL OÍDO DERECHO (CIE 10 H90.5), consideradas la primera y la segunda como enfermedades agravadas por el trabajo y la tercera como enfermedad contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.

  5. Copias certificadas de antecedentes administrativos:

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Director de la Diresat de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° 0122-05, Certificación N° 0073-11, de fecha 02 de Febrero de 2011, cursante a los folios 75 al 132 del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    VII

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 15 de mayo de 2012, la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 7.102.277, inscrita en el Inpreabogado N° 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en los siguientes términos:

    Que, “…el acto administrativo impugnado constituye la certificación médica N° 0073-11 del 2 de febrero de 2011, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolívar y Amazonas, la referida certificación fue suscrita por la profesional de la medicina Dra. C.d.V.V.M., con el carácter de médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), en este sentido, es importante acotar que el (INPSASEL); en ejecución de las competencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y mediante la P.A. N° 01 de fecha 14 de diciembre de 2066, publicada en Gaceta oficial Nro., 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, creó dentro de sus estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le asignó las “competencias sobre condiciones medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, con especial referencia a asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía y Seguridad, estando facultado para prestar servicios de evaluación de accidentes de trabajo, trámites para la obtención posterior de la certificación de los Comités de Seguridad y S.L...”

    Que, “… con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.070, creada con posterioridad a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se estableció una mixtura para la declaración, investigación y certificación de la enfermedad ocupacional padecida por un trabajador o trabajadora motivado a su desempeño laboral, el cual es activada por el empleador a través del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo.

    Que, “... el Título IV Capítulo I y II de la referida N.T., si bien no prevé un procedimiento previo a la aprobación, calificación y certificación para la emisión de origen de enfermedad ocupacional efectuada por el INPSASEL, es evidente que de conformidad con la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, se requiere un procedimiento especial administrativo con base a su inicio, una fase de sustanciación que garantice a las partes involucradas en ejercicio efectivo del derecho a la defensa de orden constitucional y finalmente la emisión del correspondiente informe definitivo que certifique el origen de la enfermedad del trabajador..”

    Que, “…el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativo, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina patria, la administración pública transgrede el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, cuando se dicta un auto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando se desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley..”

    Que, “…ciertamente de las actas que conforman el expediente se evidencia que a los fines de emitir el acto definitivo tal y como lo es la Certificación impugnada fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en forma alguna se abrió un procedimiento en el cual se hubiera notificado a la parte demandante para que de esta manera se le permitiera formular alegatos y presentar pruebas para su defensa, por lo que en criterio de quien suscribe, se vulneró el artículo 49.1 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada la nulidad absoluta, de la certificación impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo...”

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VIII

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A., representada por el ciudadano ZADDY RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su condición de apoderado judicial, contra la P.A. Nº 0073-11, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

    En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como por ausencia total y absoluta de procedimiento y por último, alega el vicio de inmotivación.

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

    En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso; en este sentido alegó la parte recurrente que la recurrida es Nula por cuanto viola tales derechos a la Sociedad Mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no se cumplió con el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, que no tuvo su representada oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, para ejercer el control de las mismas, que llevaron a la médica y al Inspector a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Que sea declarado la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

    …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

    (Cursiva del Tribunal.)

    En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    (Cursiva del Tribunal.)

    Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte, ha señalado, reiteradamente, que:

    …tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente

    Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”

    Se observa y se reitera entonces que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por el contrario, se observa primeramente que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara el ciudadano D.B. contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

    A los folios 76 al 78 del expediente principal, copia simple de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 11 de agosto de 2010, en la cual se observan los datos de identificación del trabajador, D.B. titular de la cedula de identidad Nº 8.154.925, y los datos de identificación de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    Al folio 80 orden de trabajo Nº BOL-10-0732, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de (DIRASAT) Bolívar y Amazona, referido al Proyecto de Investigación de Origen de Enfermedad entregado por la Funcionaria L.J.N..

    A los folios 81 al 88 del expediente principal Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el ciudadano E.A., en su condición de Inspector de Seguridad y S.T. II adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazona, mediante el cual hace constar que en fecha 23 de septiembre de 2010, se traslado a la sede de la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A.

    A los folios 130 y 131 del expediente principal, consta la certificación Nº 0073-11, impugnada la cual se transcribe parcialmente:

    (…) En uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Dra. C.d.V.V.M., Venezolana titular de la C.I. 12.218.759, Médica Especialista en S.O. adscrita a la DIRASAT Bolívar y Amazonas (INPSASEL), según la p.a. Nº 01 de fecha 07-01-2011, por designación de su Presidente Dr. N.O., titular de la C.I. 6.526.504 carácter este que consta en el Decreto Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10-12-2009, CERTIFICO que se trata de 1) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L4-L5 y .5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR L5 Y S1 BILATERALES, ()

    CIE 10 M51.1) 2. DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C5-C6 Y C6-C7 CON COMPRESIÓN RADICULAR IZQUIERDA C6 (CIE 10 M51.1), 3. HIPOACÚSIA NEUROSENSORIAL MODERADA EN EL OÍDO DERECGO (CIE 10 H90.5), consideradas la primera y la segunda como enfermedad agravadas en el trabajo y la tercera como enfermedad contraída con ocasión al trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la bipedestación o sedestación prolongadas, asumir posturas de cuello y tronco, carga y traslado de pesos, desplazamiento vertical, trabajar con herramientas y/o superficies que vibren o movimientos frecuentes de flexión, extensión, rotación o inclinación lateral del tronco y cuello, exposición al ruido, Fin del Informe…

    Al folio 11, del expediente principal, cursa notificación de fecha 25 de febrero de 2011, recibida en fecha 18 de marzo de 2011, suscrita y sellada por la ciudadana Yacira Campos mediante la cual le remiten a la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A., Certificación Nº 0073-11 de fecha 02 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con el trabajador D.B. y le notifican los recursos que podría interponer (Recursos de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos).

    Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), de una Investigación de Origen de Enfermedad, se elaboró una orden de trabajo Nº BOL-10-0732, suscrita por el Director y el Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazona, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el ciudadano E.A., en su condición de Inspector de Seguridad y S.T. II adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional Dra. C.d.V.V.M., de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente, la cual fue debidamente notificada a la empresa.

    Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona del ciudadano H.A., Titular de la cédula de identidad Nº 4.354.575 en su condición de Jefe (E) de la División Ambiente y Prevención Bauxita de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., (Folio 87), por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.

    Así mismo se observa, del contenido de la certificación Nº 0073-11 de fecha 02 de febrero de 2011, que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano E.A., la cual se consideró agravada la enfermedad ocasionado al ciudadano D.B. por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una Discapacidad Total y Permanente, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, garantizando así el derecho a la defensa.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO.

    Alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Asimismo señala que no basta que la empresa esté en conocimiento que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto Constitucional transcrito. Que la Ley de Prevención reconoce el interés del patrono en el caso al otorgarle la legitimidad para el ejercicio del recurso de nulidad en su artículo 77.

    Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

    Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Así mismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

    Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado de este Tribunal.)

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una Discapacidad Total y Permanente, certificación que fue debidamente notificada a la empresa CVG BAUXILUM C.A, en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

    DE LA NULIDAD POR A.D.M..

    Alega el recurrente que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es no ocupacional, indicando el criterio emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 0487 de fecha 19 de mayo de 2010. Que el acto se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa a su representada, causando indefensión.

    Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre los vicios alegados por la Recurrente, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación alegada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.

    Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    Establece la referida sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.

    Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano E.A., y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por otra parte se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano D.B. titular de la cedula de identidad Nº 8.154.925, y le condicionó una Discapacidad Total y Permanente, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

    En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarara improcedente los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así finalmente se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A., representada por el ciudadano ZADDY RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su condición de apoderado judicial, en contra de la P.A. Nº 0073-11, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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