Decisión nº 1172 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000167

ASUNTO : FP11-N-2011-000167

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.V.G. BAUXILUM, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 79, tomo C 111, Folios 256 al 262.

APODERADOS: ciudadanos L.M.P., M.C.B.V., A.A.S.V., S.C.O.A., R.P.L., O.D.D.M., ELOYDIS M.G.H. y ZADDY E.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173 y 65.552, respectivamente.

DEMANDADO: DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.B. y AMAZONA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

La presente demanda de nulidad fue presentada por la empresa C.V.G BAUXILUM en fecha 10 de Agosto de 2011 y habiéndosele dado cuenta al juez el mismo día, este procedió en fecha 20 de Septiembre de 2011, a declarar la competencia del tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir, la misma. Ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA; EL CIUDADANO Abg. J.T., en su condición de DIRECTOR ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.B. y AMAZONAS; AL CIUDADANO P.C.V.A., en su condición de parte interesada en el presente proceso.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 17 de Octubre de 2011, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los efectos de notificar a la parte interesada, ciudadano P.C.V.A..

En fecha 13-10-2011, el ciudadano alguacil de esta Coordinación Laboral, E.M., consignó boleta de notificación recibida por la ciudadana DOMEIRA GUILLEN, en su carácter de ANALISTA DE ADMINISTRACIÓN de la DIRECCION ESTADAS DE S.D.L.T.D.E.B. y AMAZONAS.

En fecha 20 de Octubre de 2011, se recibió de la DIRECCION ESTADAS DE S.D.L.T.D.E.B. y AMAZONAS, original del expediente administrativo llevado por esa dirección, el cual se ordenó agregar al expediente.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se recibió Comisión del Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en la cual practicó la notificación del ciudadano P.C.V.A..

En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió Comisión del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual practicó la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 16 de Febrero de 2012, este juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, fijó la audiencia de juicio para el día 12 de Marzo de 2012, a las diez horas de la mañana (10:00 AM).

En fecha 12 de Marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia pública de juicio, a la cual asistió sólo la parte recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral. En ese acto, la parte recurrente se acogió al principio de la comunidad de la prueba por existir en autos las actuaciones administrativas realizadas por INPSASEL y no se abrió el lapso probatorio.

En fecha 19 de Marzo de 2012, la empresa recurrente, C.V.G BAUXILUM, C.A., presentó escrito de informes y pide que sea declarado con lugar el recurso de nulidad incoado.

En fecha 20 de Marzo de 2012 este Juzgado Superior del Trabajo, dejó constancia de la presentación del Informe consignado por la parte recurrente C.V.G BAUXILUM, C.A; y estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL RECUROS DE NULIDAD

Alega la parte recurrente que en fecha 18 de Marzo de 2011, se entregó oficio OF/514-10, de fecha 30 de Diciembre de 2010, mediante la cual se le remite certificación No. 0178, de fecha 24-08-2010, que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relacionada con el trabajador P.C.V.A., al tiempo que le informa de los recursos procedentes en contra del mencionado acto.

Manifiesta el recurrente, que éste fue un acto unilateral de la Administración elaborado con la única intervención del Beneficiario de la actuación, sin señalar la metodología empleada para llegar a las conclusiones descritas, sin que la empresa .C.V.G. BAUXILUM, C.A. haya intervenido en defensa de sus derechos, por lo cual considera que anula el acto recurrido.

Alega como primer vicio, que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el Médico Especialista no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad. La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005) establece:

Artículo 76.- El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…

.

“Artículo 18.- Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrán las siguientes competencias:…

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Artículo 22.- Atribuciones del Presidente o Presidenta. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

1, Ejercer la máxima autoridad del Instituto.

2, Ejercer la representación del Instituto…

Siendo el Presidente quien debe ejercer la representación del Instituto, en él quien debe calificar el origen ocupacional de la enfermedad y no el Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).

Manifiesta el recurrente que el ejercicio de las facultades solo puede delegarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública con el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos…manifiesta el recurrente, que no consta al acto recurrido que el ciudadano médico, o quien ocupe el cargo, estén debidamente delegados para ejercer la facultad atribuida por Ley al instituto, en virtud del cual se entiende que no está facultado para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad lo que anula el acto recurrido según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 18, 19, lo cual hace el acto manifiestamente nulo al haber sido dictado por autoridad incompetente.

Por otro lado la parte recurrente manifiesta como segundo vicio, que el acto es nulo por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa.

Aduce que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela extiende la protección y el derecho al debido proceso hasta en los procedimientos administrativos.

Artículo 49 CRBV.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a ls pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

; 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente…”. En virtud de los antes mencionado, manifiesta el recurrente que nada de esos derechos se cumplieron en el procedimiento de certificación del origen ocupacional de la enfermedad.

Aduce que no tuvo oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control de las mismas, que llevaron al médico y al Inspector a determinar el origen ocupacional de la enfermedad.

Como tercer vicio aduce que el acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento. Por lo cual se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el recurrente, que no basta que la empresa esté en conocimiento que el Instituto investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme a un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto constitucional transcrito.

Manifiesta el recurrente que mal podría llevarse un procedimiento a espaldas del interesado quien cargará con todas las consecuencias económicas del acto que afectará en definitiva su patrimonio.

Como último vicio, manifiesta el recurrente que el acto recurrido es nulo por ausencia de motivos.

Alega que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo, ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permita el control de la misma. Por otro lado indica el recurrente, que el no explica el acto la forma en que le ha sido posible determinar el origen ocupacional de la enfermedad o que el estado presentado patológico presentado por el trabajador haya sido agravado por el trabajo, estando el presente caso inmotivado, limitando el derecho a la defensa del recurrente, causando indefensión.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si la administración, en este caso el DIRECTOR ESTADAL DE LA DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.E.B. y AMAZONAS; en el ejercicio de sus funciones para calificar la enfermedad del trabajador P.C.V.U., cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para la formación del acto administrativo recurrido.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

De las Pruebas del recurrente: Este se acogió al principio de la comunidad de la prueba, por existir en el expediente las actuaciones administrativas realizadas por el INPSASEL.

Documentales:

La administración consignó copias certificadas de:

1. informe de Investigación de Origen de Enfermedad cursante a los folios 52 al 61 del expediente. La referida documental constituye documento administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que la ciudadana Ing. LOISANIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.837.064, en su condición de INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, adscrita a la DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS, donde deja constancia que se traslado en fecha 19-07-2010, siendo las 10:45 ama, a la sede de la empresa C.V.G. BAUXILUM, ubicada en la CARRETERA NACIONAL DEL ORINOCO, PUERTO AYACUCHO, EN LOS PIJIGUAOS, ESTADO BOLIVAR, MUNICIPIO CEDEÑO, con el fin de realizar INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD al ciudadano P.A., C.I. V-10.568.984; y que fue atendido por los ciudadanos C.S., D.M., H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.729.908, V-11.786.617 y V-4.354.578, respectivamente, en su carácter de JEFE DE RELACIONES INDUSTRIALES, HIGIENISTA Y JEFE ENCARGADO DE DIVISION, AMBIENTE Y PREVENCION BAUXITA; dicha documental establece que el ciudadano H.A., firmó el referido informe en su condición de representante del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. ASI SE ESTABLECE.

2.- Copia certificada de Historia Médica Ocupacional No. 3207-09 cursante a los folios 63 al 136. La mencionada documental constituye documento administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de dicha documental, evidencia este Tribunal, que de la misma se desprenden las diferentes referencias médicas que ha tenido el trabajador P.A. respecto a una enfermedad ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

V

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, M.C., en su escrito de informes señala que el acto impugnado adolece del vicio de la incompetencia por cuanto el Médico Especialista no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad, ya que según lo previsto en los artículos 76, 18 numeral 18, 22 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y medio Ambiente de Trabajo; es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de su Presidente, y por ser éste quien ejerce la máxima autoridad del Instituto, el organismo competente para previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional; siendo el caso que la certificación No. 0178 se encuentra suscrita por el Médico Especialista en S.O. I adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Bolívar y Amazonas, el Dr. R.J.P.G.

En tal sentido, manifiesta la recurrente que las facultades solo pueden delegarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, con el cumplimiento de los artículos 34 y 40, que prevé la delegación interorgánica “que los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la administración pública, así como los demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que le estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

Igualmente aduce la recurrente, que los requisitos formales de la delegación, el artículo 40 ejusdem, prevé que el acto de delegación interorgánica será motivado, identificará a los órganos o entes entre los que se transfiera el ejercicio de la atribución o competencia y determinará la fecha de inicio de su vigencia y de culminación cuando fuere el caso; y en caso que no se determine la fecha de inicio de su vigencia, se entenderá que ésta comienza desde se publicación en la Gaceta Oficial correspondiente.

Manifiesta el recurrente que no consta en el acto recurrido que el ciudadano Médico Especialista en S.O. I, esté actuando por delegación, en el ejercicio de la facultad atribuida por Ley al INPSASEL, porque a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, se entiende que el referido médico no está facultado para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, lo que anula el acto recurrido, aunado a lo previsto en el artículo 18 de la LOPA, respecto a los requisitos que deben cumplir los actos administrativos, destacándose para el caso concreto el “7”. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; y el numeral “4” del artículo 19 ejusdem, el cual establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

Como segunda denuncia la parte recurrente que el acto es nulo por cuanto viola el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. Aduce que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a ls pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente…”.

Como tercer vicio aduce que el acto recurrido es nulo por haberse dictado en ausencia total y absoluta de procedimiento. Por lo cual se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega el recurrente, que no basta que la empresa esté en conocimiento que el Instituto investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme a un procedimiento legal y previamente establecido en concordancia con el texto constitucional transcrito.

Manifiesta el recurrente que mal podría llevarse un procedimiento a espaldas del interesado quien cargará con todas las consecuencias económicas del acto que afectará en definitiva su patrimonio.

Como último vicio, manifiesta el recurrente que el acto recurrido es nulo por ausencia de motivos.

Alega que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo, ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permita el control de la misma. Por otro lado indica el recurrente, que el no explica el acto la forma en que le ha sido posible determinar el origen ocupacional de la enfermedad o que el estado presentado patológico presentado por el trabajador haya sido agravado por el trabajo, estando el presente caso inmotivado, limitando el derecho a la defensa del recurrente, causando indefensión.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la primera denuncia, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones, la cual tendría que verificarse en el presente caso, para determinar las atribuciones del ciudadano médico R.J.P.G., quien actuó como médico especialista en s.o. I, de la DIRESAT BOLIVAR y AMAZONAS, en la certificación de la enfermedad presentada por el ciudadano P.A..

A tal efecto la sentencia Nº 928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 2.447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

"(...)En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)"

(Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

"(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)"

(Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

.

Establecido los tipos de delegaciones, en el presente caso la parte recurrente denuncia que el ciudadano médico R.J.P.G., actuó fuera de su competencia, pues manifiesta la recurrente que no le fue delegada la función de certificar accidentes laborales o enfermedades ocupacionales. En ese sentido, en relación al vicio de incompetencia, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 28, de fecha 22 de enero de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Sobre el referido particular, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(El resaltado es nuestro).

Igualmente la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Julio de 1990, Caso: Compagnie Generale Maritime (CGM) vs. Republica (Ministerio de Sanidad), publicada en la revista de Derecho Público N° 43, julio-septiembre 1990, pp. 65-67, estableció lo siguiente:

…La competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa valida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los limites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, en extensión interpretativa de esta Sala se ha establecido que si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 19, de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente N° 11-2923, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por Plásticos Joropo, S.A., (PLAJOSA), contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 232-2010, dictada por médico DIRESAT del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se estableció lo siguiente::

“…En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133, le atribuye de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo fundamentó la apoderada judicial de la recurrente, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, mas no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito el Médico de la DIRESAT (Distrito Capital y Vargas) el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en cuanto a que el médico ocupacional al no tener atribuida la competencia de manera directa o a través de una delegación no puede emitir acto definitivo alguno, pues ellos sólo están facultado como auxiliares a emitir opiniones técnica u informes para establecer la certificación; en la cual dejó por sentado lo siguiente:

…(omissis)…

Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones al Médico que dictó el acto, para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que éste resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual la trabajadora P.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969, presentaba “Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, Certificación Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y así se decide.”

En el caso que nos ocupa, al hacer una revisión de las pruebas aportadas al proceso por la administración, pudo encontrar este juzgador, que en ningún momento se consignaron las pruebas, que demuestren que el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya otorgado delegación de su competencia, en el ciudadano médico R.J.P.G., para que éste certificara los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales.

No cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones al DIRECTOR de INPSASEL, para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, no le está permitido a este funcionario ejercer las competencias atribuidas al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de sus competencias, y ésta competencia, si bien la ley se la asigna al INPSASEL, no la puede ejercer cualquier funcionario de INPSASEL, sino el funcionario a quien conforme a la ley le corresponde esa competencia, como es el Presidente del Instituto. Así se decide.

En virtud de lo antes señalado y en apoyo a las normas citadas y con fundamento en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al no cursar en autos, la Resolución donde se constaten las atribuciones del médico R.J.P.G., quien actuó como médico especialista en s.o. I, es por lo que éste resulta incompetente para certificar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales como la certificación que se impugna, por cuanto la facultad de certificar la enfermedad ocupacional es una facultad atribuida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 76; 18, numeral 15, 17; 22, numerales 1 y 2 razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo impugnado; es decir, la P.A.N.. 0178, de fecha 24-08-2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Verificado el primer vicio alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el acto recurrido. ASI SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado ZADDY RIVAS, actuando como apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la P.A.N.. 0178, de fecha 24-08-2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

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