Decisión nº 04-0347 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000701

DEMANDANTE: BAVARIA HOLLAND BEER C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, registrado bajo el N° 24, tomo 7-A, en fecha 19 de marzo de 1998, con sucursal en San A.d.T., e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 30, tomo 6-A, de fecha 31 de mayo del 2000, representada judicialmente por el ciudadano Sleiman Abou Assaly, titular de la cédula de identidad No 17.297.845.

APODERADOS: F.J.V.S. y J.P.P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.578 y 92.246, respectivamente.

DEMANDADO: COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2001, registrada bajo el N° 39, tomo 21-A, representada por su Presidenta, ciudadana L.P.G.M., titular de la cédula de identidad No 7.310.679.

APODERADOS: C.E.P. y E.R.P., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.478 y 9.832, respectivamente.

TERCERO

COADYUVANTE: J.A.A.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-14.662.339 y domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

APODERADA: G.T., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.029 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 04-0347 (Asunto: KP02-R-2004-000701).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda contentiva de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2002, por el abogado F.J.V.S., en su condición de apoderado judicial de la empresa Bavaria Holland Beer C.A., contra la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 3 y anexos 4 al 16).

En fecha 05 de diciembre de 2002, el abogado R.A.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 17), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002. (fs. 28 y 29).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 33 y 34), admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y decretó medida de embargo preventiva, cuyas resultas constan en cuaderno separado de medidas y de copias certificadas que rielan a los folios 40 al 53.

Mediante diligencia del 22 de julio de 2003, la ciudadana L.P.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.310.679, en su condición de presidenta de la empresa demandada, debidamente asistida de abogado, se dio por intimada (f.38). En fecha 06 de agosto de 2003, el abogado C.E.P.P., se opuso a la demandada de conformidad con los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 55) y en fecha 13 de agosto de 2003, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 56 al 60).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (f. 63), el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el abogado C.E.P.P., en fecha 08 de septiembre de 2003 (fs. 64 al 79), las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 01 de octubre de 2003 (f. 80).

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, el juzgado a quo fijó oportunidad para los informes (f. 81), siendo los mismos presentados en fecha 02 de marzo de 2004, tanto por el abogado C.E.P. como por el abogado J.P.P.V. (fs. 82 al 84).

En fecha 18 de marzo de 2004, la abogada G.T. en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.A.E., presentó escrito de tercería de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 ordinal 3° y artículo 373 del Código de Procedimiento Civil (fs. 85 y 86 y anexos folios 87 al 90), la cual fue admitida por auto del 18 de marzo de 2004 (f. 91).

En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de cobro de bolívares, ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada y condenó en costas a la parte actora (fs. 95 al 103). El 03 de junio de 2004, el abogado F.J.V.S., ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 105), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de junio de 2004, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. civil a los fines de su distribución (f. 107).

Por auto del 03 de septiembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 111). En fecha 07 de octubre de 2004, los abogados F.J.V.S. y G.T., consignaron escritos de informes (fs. 112 al 122 y 123 al 125 respectivamente). Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia para el trigésimo día calendario siguiente.

ALEGATOS DE LA ACTORA

El abogado F.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Bavaria Holland Beer C.A, alegó que el 26 de febrero de 2002, su mandante dio en venta a la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A., la cantidad de tres mil trescientas treinta y seis (3.336) cajas de cerveza Bavaria en botella, por un precio de tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840) cada caja, todo ello según se evidencia de factura a crédito emitida al efecto por su mandante, signada bajo el N° 01568, aceptada por la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A (f. 4), y firmada por el ciudadano J.A.A.E., en su carácter de dependiente de la mencionada empresa.

Manifestó que la mencionada mercancía debió ser pagada a la fecha de su vencimiento, es decir, el día 26 de septiembre de 2002, pero que la empresa demandada se ha negado a pagar las cantidades en bolívares, representadas en la mercancía que se refleja recibida en la factura mencionada ut supra, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales realizadas a fin de obtener el cobro de la cantidad adeudada, las cuales resultaron infructuosas.

Señaló que la demandada debe pagar o en su defecto ser condenada por el tribunal, al pago a favor de su mandante, de las siguientes cantidades: 1. La suma de catorce millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.667.724,80), monto total por concepto de capital establecido en la factura accionada, cuyo pago se exige; 2. De conformidad con el articulo 108 del Código de Comercio, intereses generados desde la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta que el pago sea efectivo, a razón del uno por ciento (1%) mensual; 3. La cantidad de tres millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 3.666.931) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados al veinticinco por ciento (25%), que estimó de conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4. Las costas del proceso calculadas prudencialmente por el tribunal. De igual forma, solicitó se aplique el método indexatorio a las cantidades exigidas, dado el notorio proceso inflacionario que afronta la economía venezolana, el cual tiene gravitación decisiva tanto en las relaciones contractuales como extracontractuales, y al efecto solicitó una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total de lo demandado por dicho concepto, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar.

Solicitó de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo sobre bienes propiedad del deudor principal, suficientes hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas y costos del proceso. Fundamentó la acción en los artículos 94, 100, 124 y 270 del Código de Comercio y en los artículos 588, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado C.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Comercializadora Bavaria C.A, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que la empresa Bavaria Holland Beer C.A. haya dado en venta a la empresa que representa la cantidad de tres mil trescientas treinta y seis cajas de cerveza Bavaria en botella, por un precio de tres mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.840, oo) cada caja.

Negó que la factura a crédito emitida por la empresa actora haya sido aceptada por el ciudadano J.A.A.E., en su supuesta condición de dependiente de su mandante, y que la misma haya sido aceptada por Comercializadora Bavaria Lara C.A, negación que fundamentó en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Negó que la demandante haya realizado innumerables gestiones extrajudiciales de cobro en contra de su mandante, lo cual, al igual que su pretensión, es falsa.

Negó y rechazó que su representada deba cantidad alguna ni por el concepto por el cual se le demanda ni por ningún otro concepto, todo lo cual se apoya en los siguientes alegatos: en primer término señala que conforme al documento constitutivo de la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A., la suprema dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de un presidente, quien podrá o no ser accionista de la compañía, durará cinco años en el ejercicio de sus funciones, será elegido y podrá ser reelegido o removido la asamblea general de accionista. Alega que conforme al artículo 19 del documento constitutivo el presidente de la compañía, representará a la sociedad y tiene las más amplias facultades para la realización de actos de administración y/o disposición, sin más limitaciones que las señaladas por la asamblea general de accionistas y las leyes entre otras tendrán las siguientes atribuciones: … "E) Nombrar factores mercantiles, constituir apoderados especiales o generales, otorgar poderes judiciales o extrajudiciales a personas de confianza, abogados o no, con las más amplias facultades de administración y/o disposición… F) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias o comerciales, librar, aceptar y endosar cheques, letras de cambio, ordenes de pago y demás efectos de comercio, determinando la forma como ha de realizarse la citada movilización, así mismo establecerá las condiciones para el libramiento, aceptación y endoso de efectos de comercio y los funcionarios que tendrán facultades para ello…”

Alegó así mismo que en el titulo VIII, disposiciones especiales y complementarias en su articulo 25 se establece: “.se designa por el periodo estatutario de CINCO (5) AÑOS; contados a partir de la fecha de esta asamblea, o en su defecto hasta tanto sea remplazada, como PRESIDENTE, a la accionista G.M.L.P., quien estando presente en la asamblea constitutiva, suscribe el presente Documento en prueba de su aceptación al cargo”; es decir, se desprende del mismo que su mandante no ha constituido, no tiene ni ha tenido dependiente, factores mercantiles, agente o cualquier otro tipo de persona natural o jurídica distinta de su presidente la ciudadana L.P.G.M., que obligue o pueda obligar a la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A., en cualquiera de sus formas mercantiles, civiles, laborales, administrativas, penales, etc., lo cual fue determinado expresamente en el documento constitutivo de la empresa.

Manifestó que el ciudadano J.A.A.E., no ha sido o es agente dependiente-factor mercantil, o ha tenido o ejercido ninguna facultad de administración, disposición o gestión para su representada, cuya actividad está reservada para la presidente de la empresa ut supra señalada.

Esgrimió que el ciudadano J.A.A.E. mantiene negocios propios con la empresa demandante, en su condición de tener el derecho exclusivo para la venta y distribución del producto cervecero que la demandante distribuye y/o representa, el cual es comercializado libremente y sin ningún tipo de limitaciones en el estado Lara, lo que consta en documento autenticado ante la oficina Pública Notarial de San Antonio, estado Táchira otorgado entre Bavaria Holland Beer C.A. y J.A.A.E., en el cual se convino lo siguiente en su cláusula cuarta: “Queda expresamente convenido que Bavaria Holland Beer C.A., como único distribuidor del país autorizado, otorga la exclusividad de su producto a comercializar al ciudadano J.A.A.E., y no podrá venderse a ninguna otra empresa o compañía del estado Lara”, se puede deducir así que los negocios relativos a la venta y distribución de cervezas lo llevan en el estado Lara, única y exclusivamente las partes otorgantes del documento autenticado en San Antonio, estado Táchira, es por lo cual mal podría pretender la demandante que una negociación entre ambos pueda traspasar sus consecuencias a su representada.

Señaló de falso que su representada deba a la demandante y que tenga cualidad para ser condenada por el tribunal a pagar a la actora los siguientes conceptos: La suma de catorce millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.667.724,80), por capital establecido en factura desconocida; intereses generados desde la fecha en que debió ocurrir el pago, hasta que el pago sea efectivo al uno por ciento (1%) mensual; la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 3.666.931,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado; el pago de las costas del proceso. De igual forma se opuso a que sea indexada alguna cantidad de dinero en contra de su representada. Por último, solicitó se condene en costas a la demandante.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el caso de autos corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la procedencia de la acción de cobro de bolívares, en la que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la obligación y negó la aceptación de la factura efectuada por el ciudadano J.A.A.E., en su supuesta condición de dependiente de su mandante, y al efecto señala que la persona autorizada por el acta constitutiva tanto para representar a la empresa, nombrar factores mercantiles, y aceptar ordenes de pago es la ciudadana L.P.G.M., en su condición de Presidente de la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A. Alegó también la parte demanda que la obligación contraída en la factura corresponde al ciudadano J.A.A.E. como persona natural, y no como factor mercantil de la empresa demandada.

De conformidad con lo establecido en el los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación y la relación de dependiente o principal del ciudadano J.A.A.E. de la precitada empresa y a la demandada corresponde probar que la obligación fue aceptada por el precitado ciudadano a titulo personal y no como dependiente de la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A.

Para demostrar la existencia de la obligación la actora promovió factura emitida por Bavaria Holland Beer C.A., signada bajo el N° 01568, en fecha 26 de febrero de 2003, aceptada por la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A, para ser cancelada en fecha 26 de septiembre de 2002, en que consta la venta de tres mil trescientas treinta y seis ( 3336) cajas de cerveza Bavaria (f. 4), la cual al no haber sido impugnada, se aprecia como instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia es demostrativa de la obligación de pago a favor de la empresa Bavaria Holland Beer C.A.

Ahora bien, la factura prueba contra el que la recibe, sólo si es aceptada, y habiendo la parte demandada negado la condición de dependiente del ciudadano J.A.A.E., corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas producidas para desvirtuar tal alegato.

Consta a las actas copia simple de documento constitutivo-estatutos sociales de la empresa Mercantil Comercializadora Bavaria Lara C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2001 (fs. 7 al 16), documento éste que también fue producido por la parte demandada en copia certificada, razón por la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo emerge la prueba de que el ciudadano J.A.A.E., es socio mayoritario de la empresa demandada, y que la ciudadana L.P.G.M. es la representante legal de la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A. y así se declara.

Por su parte la demandada promovió dos documentos autenticados ante la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, el primero de fecha 06 de abril de 2001, en el que la empresa Bavaria Holland Beer C.A., le otorga la exclusividad en la distribución y venta en el estado Lara al ciudadano J.A.A.E. (fs 75 al 77) y el segundo de fecha 23 de abril de 2001, a través del cual se amplían las condiciones de exclusividad en la distribución y venta de los productos que Bavaria Holland Beer C.A. (fs. 78 y 79). Dichos documentos en modo alguno pueden ser demostrativos del hecho debatido, relativo a que la deuda fue adquirida a titulo personal del ciudadano J.A.A.E., y no como dependiente de la empresa demandada, razón por la cual se desechan del proceso y así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación mercantil, en la factura acompañada por el actor en su libelo de la demanda, en la que consta la mercancía entregada, el precio y el recibo por parte del ciudadano J.A.A.E. y tomando en consideración que la parte demandada no negó haber recibido la mercancía, sino sólo el carácter de dependiente del ciudadano J.A.A.E., esta juzgadora considera que tratándose éste de un socio y además mayoritario de la empresa demandada, no era necesario además probar el carácter de dependiente, por cuanto como principal tiene cualidad para suscribir recibos o facturas que impliquen simples operaciones mercantiles, y que no impliquen actos de administración y disposición reservados por los estatutos al Presidente de la compañía, más aún si nos encontramos frente a una simple operación de compra venta mercantil no sujeta a formalidades especiales. Por otra parte, se observa que no consta en autos prueba en contrario, de la que pueda evidenciarse que la operación de compra venta mercantil haya sido efectuada a titulo personal del ciudadano J.A.A. y no como socio de la empresa Comercializadora Bavaria Lara C.A., razones por las cuales esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la acción de cobro de bolívares como en efecto se declara.

En cuanto a los intereses, tratándose la presente controversia de una deuda de naturaleza mercantil, el artículo 108 del Código de Comercio establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan, de pleno derecho, el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual. En consecuencia, tratándose la presente acción de una deuda de naturaleza mercantil, el interés legal que ha de tomarse en cuenta es el 1% por ciento mensual, contado a partir del vencimiento de la obligación hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

Por último, respecto a indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de presentación de la demanda, y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses e indexación en forma concurrente. En el caso de autos, el actor solicitó se condene a la parte demandada al pago de los intereses generados a partir del vencimiento del pago de la obligación hasta el fecha del definitivo pago, y además solicitó la indexación judicial, razón por la cual esta juzgadora, al haber acordado supra el pago de los intereses legales, niega la indexación solicitada y así se decide.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de junio de 2004, por el abogado F.J.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa BAVARIA HOLLAND BEER C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara. DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares, intentada por la empresa BAVARIA HOLLAND BEER C.A contra, COMERCIALIZADORA BAVARIA LARA C.A., ambas partes identificadas, y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.667.724,80), por concepto del capital adeudado; más los intereses calculados mediante experticia complementaria del fallo, a razón del uno por ciento mensual (1%), calculados a partir del 26 de septiembre de 2002, fecha de vencimiento de la obligación, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.

QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.Á.G.

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