Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 28 DE ENERO DE 2.008.

198° y 149°

DEMANDANTE: I.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.695.352, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.560 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.695.352, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.560 y domiciliada en la ciudad de Caracas.

DEMANDADOS: R.M.B.M., en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL TINAJERO DEL SUR, C.A”, a la ciudadana M.G.L.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.351.531 y 5.380.346 y a la Sociedad Mercantil “EL TINAJON DEL SUR, C.A” de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA M.G.L.D.B.: C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.210, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.500 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “EL TINAJON DEL SUR, C.A” Y DEL CIUDADANO R.M.B.M.: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 de este domicilio

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO DE CUESTION PREVIA (Ordinal 4° y 6° Art. 346 CPC)

-I-

Con motivo de la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana I.F.R. su carácter de Socia de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL TINAJERO DEL SUR, C.A”, plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos R.M.B.M. y M.G.L.D.B., y de la Sociedad Mercantil “EL TINAJON DEL SUR, C.A”, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 27 de Noviembre del año 2.008, a promover las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERA: La contenida en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Hace referencia a dicha cuestión previa alegando lo siguiente: “… Opongo la cuestión previa de ilegitimad de la persona citada como representante de la Sociedad Mercantil “EL TINAJON DEL SUR, C.A” por cuanto cuando se practico la citación se hizo en la persona del ciudadano R.M.B.M., quien para esa fecha en que se practico la misma, este no era el representante legal de dicha empresa, cuando debió ser citada la ciudadana C.J.B.G., quien es la representante legal de dicha sociedad, tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de Junio del año 2005, y debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Veintiocho (28) de marzo del año 2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo A-13…”. SEGUNDA: La contenida en el numeral sexto del artículo 346 eiusdem, ya que alega el defecto de forma de la demanda “por no haberse llenado los requisitos exigidos por el Artículo 340 eiusdem en sus numerales Quinto, Sexto y Séptimo, en primer lugar, al no haberse hecho una relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la pretensión y en especial al señalar las Conclusiones (negrilla y subrayado mía); en segundo lugar, no se señalan los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, de los cuales se pueden derivar el derecho reclamado y que no se acompañaron al libelo y; en tercer lugar, no se especificaron con precisión los daños y perjuicios reclamados ni las causas de estos…”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro A.R.R., la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

En el presente caso se ventila las cuestiones previas formuladas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano L.R.G.R., con el carácter acreditado en autos, en base a los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de decidir sobre dichas cuestiones previas, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en sus ordinales 4to y 6to del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye y el defecto de forma del libelo de la demanda.

.- En razón de lo cual, podemos decir que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. En el caso de autos, la parte actora es una persona jurídica, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración.

La capacidad procesal de las personas jurídicas esta regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo que establece lo siguiente:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En virtud de ello el apoderado de la Sociedad Mercantil alega que la demandada deberá ser citada en la persona de su representante legal, es decir la ciudadana C.B.G., plenamente identificada en autos, en virtud de las modificaciones realizadas tal como consta en las actas asambleas extraordinarias, las cuales fueron acompañadas al escrito de promoción de las cuestiones previa opuestas.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de dichos alegato, este Tribunal trascribe lo dispuesto por el artículo 350 ibidem lo siguiente:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…

Establece el artículo 1098 del Código de Comercio lo siguiente:

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

En el caso de marras, se evidencia de autos que la Sociedad Mercantil demandada en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el día diez de Junio del año dos mil cinco modifico la composición de la Junta Directiva quedando como Presidente la ciudadana C.J.B.G. y como Director: el ciudadano R.M.B.M.. Sin embargo, de una revisión de autos se desprende que la Sociedad Mercantil “EL TINAJON DEL SUR, C.A”, fue citada en la presente demanda en la persona de su director. En vista de lo anterior, y en aplicación de la norma contenida en la ley mercantil, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 4to del artículo 346.

.- Por otra parte en cuanto a la cuestión previa del numeral sexto el elemento fundamental de la misma se ajusta a la solicitud del Apoderado de la parte demandada del defecto de forma, en relación a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda establecidos en los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 340 de la Ley Adjetiva, los cuales establecen lo siguiente:

… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…

Es importante señalar al apoderado de la parte demandada que cuando el legislador establece como defecto de forma de la demanda no se refiere a simple errores materiales en el libelo de la demanda, se trata de defectos de forma que tengan relevancia jurídica y no como se dijo anteriormente que sean simple errores materiales en la elaboración del libelo de la demanda como documento.

Sin embargo hay que tener claro que la demanda desde el punto de vista formal es aquel presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, siendo uno de los presupuestos procesales y cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria, según la gravedad del defecto formal de la demanda y luego de la revisión del libelo de la presente demanda se puede evidenciar que en el libelo de la existe correlación de los hechos reclamados y que la misma se encuentra fundamentada en los artículo 269 del Código de Comercio y los artículo 1185 y 1196 del Código Civil. Que al libelo de la demanda se acompaña el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL TINAJERO DEL SUR, C.A” y de la Sociedad Mercantil “EL TINAJON DEL SUR, C.A”, así como del expediente N° 14.346 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del t.d.Á.M.d.C. como prueba del derecho deducido. Igualmente se observa que en el capitulo cuarto del libelo de la demanda se observa un detalle claro y preciso sobre los posibles daños causados, por lo que mal podría proceder la presente cuestión previa legada.

En virtud de los razonamientos antes expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12,138 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1098 del Código de Comercio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecida en los numerales cuarto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el párrafo Tercero del artículo 350 se considera subsanada la Cuestión Previa del numeral 4° del Código de Procedimiento Civil en virtud de la comparecencia voluntaria del Apoderado de la Sociedad Mercantil “EL TINAJON DEL SUR C.A”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 del citado Código la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Regístrese, publíquese diarícese y déjese copia.-

Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2.009.-

DR. A.L.T..

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 03:30 PM, SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.-

LA STRIA.-

Exp. 29.669

Mbrs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR