Decisión nº PJ0082012000115 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000115

ASUNTO: AF48-U-2000-000043

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1336

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

Recurrente: BAXTER DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 17-A, en fecha 05 de abril de 1957, domiciliada en Centro Seguros Subamerica, Piso 10. oficina 10-A, El Rosal. Con Nº de RIF J-00071697-8.

Apoderados de la Recurrente: Abogados M.H., J.A.M.B., B.W., V.P.S. y S.R.T., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.966.665, 6.056.019, 6.821.580, 11.227.873 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.825, 26.174, 34.507, 48.462, 68.371 respectivamente.

Actos Recurridos: La Providencia distinguida MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/169 de fecha 06-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogados F.S.A., D.C.U., Y.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 68.053, 70.921, 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 21 de febrero de 2000, por los Abogados M.H., J.A.M.B., B.W., V.P.S. y S.R.T., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.966.665, 6.056.019, 6.821.580, 11.227.873 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.825, 26.174, 34.507, 48.462, 68.371 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante distribución lo asigno a este Tribunal y fue recibido en fecha 25-02-2000, y se le dio entrada mediante auto de fecha 28-02-2000 ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 25-09-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 28-09-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 02-10-2000, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 16-10-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 17-10-2000, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 24-11-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 27-11-2000, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 28-11-2000, se fijo la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 21-12-2001, los apoderados judiciales de la contribuyente y los apoderados judiciales del fisco nacional consignaron escritos de informes.

En fecha 21-12-2000, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 17-01-2001, el Abogado B.W. y V.P.S., en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la Administración Tributaria.

En fecha 17-01-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 15-04-2005, la Abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 31-05-2007, 13-02-2008, la Abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencia solicitando sentencia.

En fecha 18-02-2008, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia ordenándose la notificación de la Contribuyente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y a la Fiscal General de la Republica.

En fecha 05-03-2008, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 06-03-2008 fue consignada la boleta de notificación librada a al Contralor General de la Republica, en fecha 03-07-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica y en fecha 07-10-2008, fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A,.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Providencia distinguida MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/169 de fecha 06-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual la Administración Tributaria acordó declarar Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A., por cuanto la deuda que se pretendía compensar no puede ser objeto de compensación, en virtud de ello la contribuyente deberá cancelar los Dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera y Única Porción del ejercicio que finalizó el 31/12/98, por la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos, Bs. 7.047.625,00 reexpresados en (Bs. F. 7.047, 63).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan como punto previo la tempestividad del Recurso Contencioso Tributario, y a tal efecto aducen que la notificación de la p.a. impugnada fue recibida por el ciudadano L.C., quien se desempeñaba como empleado de la empresa según consta de la misma providencia, y siendo que el única persona que según los estatutos de la referida empresa ejerce legalmente su representación es el ciudadano A.S.O. en su carácter de Presidente, pero dicha notificación fue recibida como se dijo antes por un empleado de la empresa señalan que la misma surtía efectos después del décimo (10) día hábil siguiente al vencimiento de los veinticinco (25) días que prevé el articulo 185 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, en virtud de ello solicitan a este Tribunal se tenga por presentado en tiempo hábil el presente recurso.

Que el anticipo de impuesto a los Activos Empresariales establecido en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye una deuda liquida y exigible, por lo que no es ajustado a derecho el rechazo de la compensación opuesta por su representada, ya que el anticipo del dozavo exigido en dicho articulo no solo constituye una obligación pecuniaria que se debe a titulo de tributo, sino que el procedimiento para determinar el monto de la misma, esta claramente establecido en el mencionado articulo y desarrollado en toda la Ley.

Que quedo demostrado que los anticipos o cuotas mensuales o dozavos, constituyen deudas tributarias individuales, liquidas y exigibles ya que las obligaciones son perfectamente determinadas cuantitativamente, de tal manera que se conoce con exactitud el monto de las deudas por este concepto, y el requerimiento de su cumplimiento no esta sometido a termino o condición suspensiva que las haga ejecutables, por lo tanto dicha compensación no debió ser decretada improcedente, sobre la base de la carencia de esos elementos, como fue manifestado por la Gerencia de Tributos Internos de contribuyentes especiales, en consecuencia así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Que la compensación opera de pleno derecho, no siendo necesario un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, y luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial llegan a concluir que la compensación como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias, operan de plano derecho párale sujeto pasivo de la obligación, por lo que la Administración Tributaria solo tiene la facultad de verificar que sean cumplidos los extremos de Ley para su procedencia, y no condicionar la compensación a la verificación previa.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación fiscal ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido y actuaciones de la Resolución MH-SENIAT GRTICE-DR/99/169 de fecha 06 de diciembre de 1999, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio y para desvirtuar los alegatos formulados por la contribuyente, expuso:

Que es solo al final del ejercicio cuando se puede determinar el Impuesto a los Activos empresariales a pagar o descontar del Impuesto sobre la Renta, es decir si el pago anticipado (mediante dozavos), calculado sobre la base estimatoria del tributo determinado en el ejercicio anterior (monto que solo tiene carácter referencial en el ejercicio siguiente) fue suficiente o no.

Que el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente, pero en nada implica el cumplimiento de una obligación liquida y exigible pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

Finalmente y luego de realizar todo un análisis normativo y doctrinario acerca de la procedencia de la compensación alegada por la contribuyente, la representación fiscal concluye que una vez verificados los soportes del crédito fiscal llevado por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedara extinguida la obligación, en los términos que establezca dicha Providencia, es decir que si el contribuyente no aporta a la Administración documentos que justifiquen el crédito a compensar, la administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente perdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo la carga procedimental, cuyo incumplimiento solo a el perjudica.

Que conforme a los razonamientos expuestos solicitan a esta juzgadora declare improcedente la compensación opuesta por la parte recurrente.

IV

DE LAS PRUEBAS

De la Recurrente:

En la presente causa, la representación judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas señaló que habida cuenta que los alegatos esgrimidos por su representada fueron básicamente argumentos de derecho y que los documentos que avalan tales alegatos cursan en autos, por haber sido reproducidos por su mandante en la oportunidad interponer el presente recurso, aunado con aquellos que cursan en el expediente administrativo que sustancio la Administración Tributaria los cuales cursan igualmente en ese juzgado, la misma se abstiene de promover cualquier otra prueba adicional y exhorta a este honorable juzgado a analizar las cursantes en autos.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno la siguiente documentación:

Original del instrumento poder otorgado a los abogados J.A.M.B.. M.H., B.W., R.A.N., H.D.C., V.P.S. y S.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.174, 22.825, 34.707, 49.253, 53.320, 48.462 y 68.371, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. (folios 27 al 29 del expediente judicial)

Copias simple del Registro Mercantil y Actas de Asambleas extraordinarias de la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A,. insertos a los folios 30 al 56 del expediente judicial.

Copia simple de la Providencia distinguida MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/169 de fecha 06-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Inserta a los folios 57 al 62 del expediente judicial.

Copias simples de las Planillas de Declaración y Pago de los Impuestos a los Activos Empresariales Nros. H-98 07 Nº 0027870, 0027783, inserto a los folios 63 al 66.

Copia simple del escrito suscrito por la Contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos solicitando el reintegro de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 14.174.667,00. Inserto a los folios 67 y 68 del expediente judicial.

Copias simples de la Planillas de Pago Nº H-98 07 021865, 0388962, 0388961, 0388853, 0388960, 03880303, 0388959, 0388953, 0388955, 0388957, 0755578, 0338958, 0755576, insertas a los folios 69 al 81.

Copia simple del escrito suscrito por la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA CA., y dirigido a la Gerencia de Contribuyentes Especiales oponiendo la compensación de dicho impuesto a reintegrar o compensar. Inserto a los folios 82 y 83 del expediente

Copia simple de la Planilla de Pago Nº 0755585, inserta a los folios 84.

Copia simple de la comunicación de fecha 07 de diciembre de 1998, y P.A. Nº GCE/DJT/98/5115A, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Inserto a los folios 85 y 86.

De la Recurrida:

La representación judicial de la Republica no presento pruebas en la presente causa

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con el instrumento poder otorgado a los Abogados J.A.M.B.. M.H., B.W., R.A.N., H.D.C., V.P.S. y S.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.174, 22.825, 34.707, 49.253, 53.320, 48.462 y 68.371, este Tribunal observó que el mismo trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado del Estado Miranda, inserto bajo el N° 30, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación con las copias simples del Registro Mercantil Registro Mercantil y Actas de Asambleas Extraordinarias de la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A,. este Tribunal observó que tratan de documentos públicos autenticados por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Providencia distinguida MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/169 de fecha 06-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y la comunicación de fecha 07 de diciembre de 1998, y P.A. Nº GCE/DJT/98/5115A, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

Respecto a las copias simples de las Planillas de Declaración y Pago de los Impuestos a los Activos Empresariales Nros. H-98 07 Nº 0027870, 0027783, Planillas de Pago Nº H-98 07 021865, 0388962, 0388961, 0388853, 0388960, 03880303, 0388959, 0388953, 0388955, 0388957, 0755578, 0338958, 0755576, Planilla de Pago Nº 0755585, este Tribunal observo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria por lo que otorga valor probatorio.

Finalmente y en relación con los escritos suscritos por la Contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos solicitando el reintegro de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 14.174.667,00. y el escrito suscrito por la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA CA., y dirigido a la Gerencia de Contribuyentes Especiales, este Tribunal observo que los mismos tratan de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria por lo que se otorga valor probatorio.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar legalidad o no de la Providencia distinguida MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/169 de fecha 06-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual la Administración Tributaria acordó declarar improcedente la compensación opuesta por la representación judicial de la contribuyente.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 28-02-2000, Recurso Contencioso Tributario, ejercido contra la Providencia distinguida MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/169 de fecha 06-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 17-01-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 17 de enero de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de los Abogados M.H., J.A.M.B., B.W., V.P.S. y S.R.T., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.966.665, 6.056.019, 6.821.580, 11.227.873 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.825, 26.174, 34.507, 48.462, 68.371 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 17-A, en fecha 05 de abril de 1957, domiciliada en Centro Seguros Subamerica, Piso 10. oficina 10-A, El Rosal. Con Nº de RIF J-00071697-8, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados M.H., J.A.M.B., B.W., V.P.S. y S.R.T., venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.966.665, 6.056.019, 6.821.580, 11.227.873 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.825, 26.174, 34.507, 48.462, 68.371 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 17-A, en fecha 05 de abril de 1957, domiciliada en Centro Seguros Subamerica, Piso 10. oficina 10-A, El Rosal. Con Nº de RIF J-00071697-8, contra la Providencia distinguida MH-SENIAT-GRTICE-DR/99/169 de fecha 06-12-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante la cual la Administración Tributaria acordó declarar Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente BAXTER DE VENEZUELA C.A., por la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares sin Céntimos, Bs. 7.047.625,00 reexpresados en (Bs. F. 7.047, 63).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000115, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2000-000043

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1336

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