Decisión nº PJ0042014000489 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2004-000027

PARTE ACTORA: INVERSIONES BAYARD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el No.48, Tomo 39-A-Pro. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano L.A. VENOT Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL A.C. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA LA VIVIENDA (OCV) “PROYECTO SION”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 27, Tomo 24, Protocolo 1, en fecha 28 de septiembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 2004, por el abogado L.A. VENOT Q., en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BAYARD, C.A., contentivo de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN, incoado en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA LA VIVIENDA (OCV) “PROYECTO SION”, todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo, en la cual alega, entre otras cosas, lo siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria del Edificio Italo, inmueble situado en: Muñoz a Padre Sierra, No. 24, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, que le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de enero de 1993, bajo el No.13, Tomo 3, Protocolo Primero.

Que es el caso, que el día 1 de septiembre de 2003, el referido edificio fue invadido en forma violenta por una serie de personas que alegaron no tener vivienda propia, razón por la cual se metieron en dicho inmueble por alegar que estaba desocupado, exceptuando los locales de comercio de planta baja, razonamiento que no sería cierto ya que la totalidad del segundo piso del Edificio Italo, se encontraría arrendado al ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.551.360, según contrato de arrendamiento que se encuentran autenticado bajo el No.69, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Caracas; la planta baja arrendada al ciudadano M.J.G. y M.D.S.S., los pisos 1, 3 y 4 que estarían arrendadas al ciudadano F.P.C., para la instalación de una academia; al igual que se le estarían haciendo reparaciones al resto del edificio, que está destinado en su totalidad a oficinas y comercio.

Que es el caso, que en fecha 8 de septiembre de 2003, a los efectos de determinar la identificación de las personas que invadieron violentamente el edificio, se solicitó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de una Inspección Judicial, y habiéndose trasladado el ciudadano Juez al edificio, no le fue permitido el acceso por personas que se negaron a identificarse, manteniendo la reja del edificio cerrada.

Que se habría intentado por todos los medios la colaboración de todas las autoridades administrativas como consta de las solicitudes, de que fuera desalojado el edificio de los invasores presentadas a diversos organismos, a los fines de que cesara la arbitrariedad, pero que ningún resultado positivo ha logrado, razón por la cual acudió ante este Tribunal para demandar por vía interdictal, para que los invasores convinieran o en su defecto, sentenciados en restituir a su representada la totalidad del área de oficinas del edificio, libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 783 del Código Civil; y 699 del Código de Procedimiento Civil, y en protección de una n.C., como es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la práctica de Inspección Judicial por parte de este Tribunal en el inmueble objeto fundamental de la presente causa, con el auxilio policial que fuere necesario, a los efectos de identificación de las personas que ilegalmente ocuparían el edificio; así mismo solicitó Medida de Secuestro sobre todos los pisos de oficinas del edificio, y en su carácter de apoderado propietario, se le designara depositario del referido inmueble objeto de la Medida de Secuestro, de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares sin céntimos (Bs.10.000.000, 00).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, se admite el presente procedimiento de Interdictal, ordenándose el emplazamiento de la parte Querellada, ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.110.836, a los fines de que presentara alegatos que bien tuviera que esgrimir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se ordenó constituir fianza suficiente a su satisfacción por la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.22.500.000, 00), que comprendía el doble de la cantidad demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso las razones por las cuales su representada no podía constituir la garantía ordenada por auto de fecha 16 de diciembre de 2004.

En fecha 17 de febrero de 2005, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de tramitar la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de febrero de 2005, compareció el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.076.696, procediendo en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA (OCV) “PROYECTO SION”, asistido de abogado, mediante escrito expuso alegatos relacionados al inmueble objeto fundamental de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, compareció el apoderado actor mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de julio de 2007, compartió la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito argumentando el derecho de Petición Constitucional, siendo ratificado el mismo por diligencias sucesivas.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, y se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, se acordó la suspensión de la causa hasta tanto las partes las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicadas en la Gaceta Oficial No.39.668, de fecha 6 de mayo de 2011.

En fecha 11 de noviembre de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la continuación de la presente causa, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 16 de enero de 2012, la cual solo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo de la vivienda principal involucrada en esta causa.

En fecha 24 de febrero de 2012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas, la consignada en fecha 5 de mayo de 2014.

Quedó así trabada la litis.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los términos de la presente controversia procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente las pretensiones y defensas que quieren hacer valer en el presente juicio; y en este sentido se observan y analizan al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:

1- Marcado con letra “A”, el instrumento Poder el cual acredita al abogado L.A.V.Q., su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 10, en fecha 25 de febrero de 2003. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el apoderado judicial de la parte actora, tiene la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con letra “B”, en copia fotostática, documento correspondiente a los Estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERIONES BAYARD, C.A., antes identificada, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el No.48, Tomo 39-A Pro., lo cual es apreciado por tratarse de la clase de instrumento que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido en copia simple; y del mismo se evidencia año de su constitución, socios, que el capital de la empresa es la cantidad de Bs. 50.000,00; dividido en 50 acciones de un mil Bolívares (Bs.1000,00) cada una, las cuales Y.D.A. suscribe Veinticinco (25) acciones y la ciudadana SUHELIA HITTI DE DUNIA, suscribe Veinticinco (25) acciones, así como las demás condiciones y atribuciones estipuladas, siendo estos exactamente los indicados como se manifestó en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con letra “C”, en copia certificada, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de enero de 1993, bajo el No. 13, Tomo 3°, Protocolo Primero, contentivo del Contrato de Compra Venta suscrito entre la ciudadana Y.D.A., venezolana, mayor de edad y titula de la cédula de identidad No. V-2.064.834, y la sociedad mercantil INVERSIONES BAYARD, C.A., antes identificada. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la propiedad alegada sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcados con letras “D” y “E”, respectivamente, en copias fotostáticas, documentos suscritos en fecha 5 de septiembre de 1996 y 10 de agosto de 2003, respectivamente, el primero de ellos por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, inserto bajo el No. 69, Tomo 100, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el segundo de los documentos sin registro evidente; contentivo de Contratos de Arrendamiento, del cual se desprende de su lectura que entre la sociedad mercantil INVERSIONES BAYARD, C.A., antes identificada, denominada LA ARRENDADORA, por una parte; y por la otra el ciudadano H.B. y el ciudadano F.P.C., denominados los ARRENDATARIOS, se convino celebrar ambos contratos de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado en autos en dependencias distintas pero que forman parte integrante del inmueble de marras. Los citados documentos al no haber sido tachados, ni impugnados en forma en alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia de la relación contractual arrendaticia sobre el inmueble objeto de este juicio, suscrito entre la parte accionante-propietaria y los ciudadanos arrendatarios ya identificados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con letra “F”, en su forma original, Inspección Judicial, solicitada en fecha 8 de septiembre de 2003, y sustanciada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el No. S-2148. Dicha inspección se llevó a cabo en fecha 10 de septiembre de 2010, según se desprende del folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, dejándose constancia que se encontraba constituido el Tribunal en la siguiente dirección: Muñoz a Padre Sierra, No. 24, Edificio Italo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital barrio Panamericano, avenida 78, a los fines de practicar la Inspección Judicial, acompañado de la parte judicial de la parte actora. En ese estado el Tribunal dejó constancia de que no le fue permitido el acceso al inmueble donde se encontraba sustituido ya que personas que se encontraban en el pasillo principal de dicho edificio, y quienes no se quisieron identificar, mantenían la reja principal cerrada.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Municipio, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Instancia considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el precitado Juzgado, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

6- Marcados con letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “LL”, respectivamente, en copias fotostáticas, comunicaciones enviadas a: Dirección General Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela; Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela; Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; P.d.M.L.d.D.C. y Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con relación, a los instrumentos anteriormente referidos aportados por la parte actora junto con la demanda, se desprende que no fueron desconocidos e impugnados por la parte accionada en el lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observando que los mismos son documentos públicos administrativos, las cuales se tienen como fidedignos, tal como lo establece el artículo 429 eiusdem, otorgándoles todo el valor probatorio que de ellos se desprende, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

7- Marcado con letra “M”, en copia fotostática, extracto de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso A.C. interpuesto por el abogado R.H. y Otros contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de agosto de 2001. En relación a la anterior probanza, por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia, en cuanto a la aplicación de su contenido al caso concreto, este Juzgador lo apreciará o no en la definitiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con letra “N”, en copia fotostática, ejemplar de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.667, fechado 23 de marzo de 1999. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido específico de las disposiciones legales relativos a la Propiedad emitido por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano mediante el Decreto No. 061, y dirigido del territorio del Distrito Federal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio:

1- Reprodujo la representación judicial de la parte actora, el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente de los instrumentos consignados junto al escrito libelar e identificaos anteriormente. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada, asistida de abogado, en la oportunidad de comparecer a la causa, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2005, anexó a éste las siguientes instrumentales:

1- En copia fotostática, documento correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA LA VIVIENDA (OCV) “PROYECTO SION”, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 27, Tomo 24, Protocolo 1, lo cual es apreciado por tratarse de la clase de instrumento que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser promovido en copia simple; y del mismo se evidencia nombre, domicilio, duración y objeto de la referida Asociación, así como las demás condiciones y atribuciones estipuladas, siendo estos los indicados por su representante legal en su escrito de fecha 23 de febrero de 2005. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- En copia fotostática, Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos J.R.F. y A.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.076.696 y V-8.110.836, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA LA VIVIENDA (OCV) “PROYECTO SION”, en fecha 25 de enero de 2005, y sustanciada por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada con el No. S-2785. Dicha inspección se llevó a cabo en fecha 28 de enero de 2005, según se desprende del folio ciento veintiséis (126) y vto., del presente expediente, dejándose constancia que se encontraba constituido el Tribunal en la siguiente dirección: Muñoz a Padre Sierra, No. 24, Edificio Italo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital barrio Panamericano, avenida 78, a los fines de practicar la Inspección Judicial, acompañado de los ciudadanos J.R.F. y A.M., antes identificaos, asistidos por el abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.200, y el experto fotográfico ciudadano C.R., con cédula de identidad No.13.444.816. En ese estado el Tribunal dejó constancia de que una vez dentro del domicilio se procedió a realizar un recorrido dentro de las instalaciones del mismo, y se dejó constancia de los particulares contenidos en la solicitud, entre ellos, que para el momento de estar constituido el Tribunal en dicho inmueble y en cada uno de los apartamentos, se encontraban personas instaladas en los mismos, y que el edificio se encontraba en regular estado de limpieza y conservación, solicitando en el acto la consignación en el lapso de diez (10) días consecutivos, a la fecha, relación de las personas que habitaban los inmuebles objeto de la Inspección.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Municipio, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Instancia considera acertada la apreciación del valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el precitado Juzgado, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1428 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- En copias fotostáticas, comunicaciones enviadas por la ASOCIACIÓN CIVIL O.C.B. PROYECTO SIÓN a: Director de Procuraduría Menor; Defensoría del Pueblo; Ministerio de la Vivienda y Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación, a los instrumentos anteriormente referidos aportados por la representación de la parte demandada junto con el escrito de alegatos de fecha 23 de febrero de 2005, se desprende que no fueron desconocidos e impugnados por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, observando que los mismos son documentos públicos administrativos, las cuales se tienen como fidedignos, tal como lo establece el artículo 429 eiusdem, otorgándoles todo el valor probatorio que de ellos se desprende, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

-lll-

De esta manera quedaron fijados los hechos controvertidos en este proceso, donde el actor argumenta su pretensión, en la ocupación ilegal por un grupo de personas de manera violenta, de un bien inmueble de su propiedad constituido por un Edificio denominado “Italo”, ubicado entre las esquinas de Muñoz a Padre Sierra, No.24, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando los demandados que en virtud de no poseer vivienda propia, se metieron en dicho inmueble por estar presuntamente desocupado en estado de abandono, y que por lo tanto en fecha 6 de julio de 2004, obtuvieron una reunión con diversas autoridades gubernamentales a los fines de indicarles que estaban ocupando el edifico en cuestión; solicitando en consecuencia a las autoridades la solución su situación, llegando a un acuerdo de gestionar ante CONAVI o FONDUR, a los fines de tramitar la compra del inmueble de marras, estando a la fecha en espera de repuestas por parte de los organismos correspondientes.

Como podemos observar, nos encontramos ante una pretensión postulada por el demandante conocida como interdicto restitutorio o de despojo, que tiene su fundamento jurídico en el artículo 783 del Código Civil.

En este sentido, el querellante fundamenta la pretensión en el Artículo 783 del Código Civil que dispone:

”…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión…”

La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos:

  1. La existencia de la posesión en el Querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del Interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el Interdicto de Amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturbatorios, bien por hechos despojatorios.

  3. Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.

  4. Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas.

  5. Debe ser identificable el perturbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción Interdictal al intentarse, pues son existe un Interdicto “IN GENERIS” que obre contra una persona indeterminada.

  6. Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el Artículo 771 dispone:

…La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…

.

El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:

”…La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder…”

En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos, en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.

Por otro lado establece J.S. que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo. El artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima. Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.

El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del Interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo o perturbación, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil.

Establecidas las normas sustantivas y adjetivas que regulan la materia interdictal, la prueba por excelencia para demostrar el hecho generador del despojo o la perturbación, como se ha mencionado es la testimonial; sin embargo, quiere dejar constancia este Juzgador, para el caso concreto, que si bien es cierto la prueba testimonial es idónea para demostrar los hechos demandados de posesión ilegal del bien inmueble, no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede observar, que por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2005, consignado por el ciudadano J.R.F., asistido de abogado, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA (O.C.V.) “PROYECTO SIÓN”, antes identificados, reconoció tácitamente que efectivamente un grupo de personas ajenas a la edificación de marras, ocuparon el edificio objeto de acción interdictal, y ante ese hecho, decidieron reunirse con varios organismos gubernamentales a los fines de gestionar la compra del inmueble que ocuparon por su necesidad de poseer vivienda propia; es decir, que la máxima de “a confesión de parte, relevo de prueba”, se ajusta perfectamente al presente caso, en relación a la necesidad de la prueba testimonial para comprobar los hechos aquí demandados, que conlleva a demostrar la ocurrencia efectiva de los alegatos esgrimidos por la parte actora, prueba que por demás no fue evacuada por los Querellados para demostrar, entre otras cosas, que el inmueble se encontraba efectivamente desocupado y en estado de abandono, prueba ésta que pudo llevar a este Juzgador a considerar la justificación a la ocupación del referido bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo sentido, la parte accionante al momento de interponer la pretensión de interdicto restitutorio acompañó la Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se determinó de las resultas de la misma, que efectivamente el inmueble de marras se encontraba ocupado por personas extrañas a la edificación, y que una vez en el lugar, se dejó constancia que no le fue permitido el acceso al inmueble constituido por personas situadas en el pasillo principal del edificio, quienes a su vez no quisieron identificarse ante el Juez que realizaba la Inspección, manteniendo la reja principal cerrada.

Tales circunstancias, demuestran fehacientemente el hecho generador que motiva el interdicto restitutorio que es la desposesión del bien inmueble, también determinando quien es el sujeto actuante de ese hecho, en este caso, la parte demandada integrada por un grupo de ciudadanos que conformaron la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. ORGANIZACIÓN COMUNITARIA LA VIVIENDA (OCV) “PROYECTO SION”, antes identificada, lo que conlleva a este sentenciador en apreciar tanto los hechos narrados que se complementaron con las documentales aportadas a los autos, para demostrar que efectivamente la parte demandada, el día 1 de septiembre de 2003, despojó del inmueble de marras al demandante quien era un poseedor legitimo e calidad de propietario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, el argumento esgrimido por la representación legal de la parte demandada, en relación a que la ocupación que efectuaron se debió a que presuntamente el inmueble se encontraba en estado de abandono, no quedó demostrado por medio de la Inspección Judicial solicitada por éstos, posterior al acto de ocupación, ya que de la referida Inspección evacuada en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado de Municipio desprende de su lectura, que una vez dentro del lugar, el mismo se encontraba en estado regular de limpieza y conservación, pero en ningún momento quedó demostrado ni en la Inspección, ni en el decurso del proceso con las pruebas consignadas al efecto, que el inmueble se encontraba desocupado y en estado de abandono, aunado al hecho de que a la presente fecha, no constan en autos las resultas de las gestiones solicitadas ante las autoridades competentes que logren finiquitar de manera armónica y ajustada a derecho, la situación irregular presentada con el bien inmueble de marras, en perjuicio del legítimo propietario, razones suficientes para considerar que la presente Querella Interdictal, debe prosperar en derecho, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de Interdicto Restitutorio incoado por la empresa INVERSIONES BAYARD, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA (O.C.V.) “PROYECTO SIÓN”, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena RESTITUIR al Querellante la posesión del inmueble de las siguientes características: un (1) inmueble constituido por un (1) terreno y el edifico construido sobre el mismo, denominado “Italo”, de siete (7) pisos, marcado con el No.24, de la avenida Oeste 2, situado entre las esquinas de Padre Sierra y Muñoz, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.), con casa que es o fue de los herederos de L.H., luego Capilla Evangélica y hoy Centro Ejecutivo; Poniente: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts.) con casa que es o fue de los herederos de J.I.R. hoy de la Sucesión de D.B. de Morales; Norte: Que es su fondo en once metros con veinticinco centímetros (11,25) fondo de la Fundación que fue de F.G. Janh, hoy casa que fue o es de L.R.d.S.; y Sur: en once metros con veinticinco centímetros (11,25), dando su frente a la avenida Oeste 2.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2004-000027

CARR/LERR/cj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR