Decisión nº 098-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000024

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: BAYEBITH B.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.568, domiciliado en la avenida 42, urbanización Valle Encantado 2, casa Nro. 2, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.616, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: E.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.845, domiciliada en sector El Cairo, Nueva Cabimas, carretera K, residencias Piezas de Chucho, parroquia R.B. del municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano BAYEBITH B.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.186.568, domiciliado en la avenida 42, urbanización Valle Encantado 2, casa Nro. 2, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.616, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana E.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.581.845, domiciliada en sector El Cairo, Nueva Cabimas, carretera K, residencias Piezas de Chucho, parroquia R.B. del municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día doce (12) de octubre de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.Y.G.R.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 42, urbanización Valle Encantado, casa N° 02, parroquia San Benito, Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo en su relación surgieron ciertas desavenencias que conllevó a graves problemas en la vida marital; que tales problemas en momentos se convirtieron en situaciones intolerables ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, mostrando por su parte una conducta sumisa para tratar de rescatar la armonía que se había perdido dentro de su hogar; que el día quince (15) de octubre de 2.011, sin motivo alguno su cónyuge tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, con un abandono total hacia su persona y hacia sus hijos, permaneciendo en la actualidad separados y él ejerciendo la custodia de sus hijos; que es por lo anteriormente expuesto que solicita formalmente la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana E.Y.G.R., basándose en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha once (11) de abril de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiuno (21) de junio de 2.013.

Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, y la parte demandada sin la asistencia de Abogado. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de agosto de 2.013.

En fecha trece (13) de agosto de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día catorce (14) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2013, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la escucha de los niños y/o adolescentes de autos, la cual será fijada mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día doce (12) de noviembre de 2013, oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha doce (12) de noviembre de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 214, correspondiente a los ciudadanos BAYEBITH B.S.C. y E.Y.G.R., expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento N° 2.788 y 2.116, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Primera Autoridad Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano N.A.M.P., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante como a la demandada; que ellos guardan una relación de vinculo matrimonial, pero que la demandada se fue del hogar hace 2 años, abandonando a su esposo y a sus hijos; que él vive cerca de los cónyuges; que vive a 3 o 4 cuadras de ellos; que no ha visto más a la demandada pasar por las calles; que tiene aproximadamente 2 años que no ve a la demandada por el sector. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 42, Valle Encantado, casa Nro. 2, parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia; que la relación de pareja entre los cónyuges era bien, pero no sabe porque se dejaron, que la demandada abandono el hogar conyugal el 9 o 10 de octubre de 2011; que sabe que se dejaron porque ella se iba desde la mañana y llegaba al otro día o en la noche; que ella no vive correctamente, no atiende a los niños ni a su marido; que la demandada abandono el hogar y el demandante vive en su casa con los niños; que procrearon dos hijos y le consta porque vive cerca; que las necesidades de los niños las cubre el padre; que el demandante tiene un carrito; que le consta que los niños viven con su papá porque él los vió; que la demandada no tiene comunicación con los niños y que no la ha visto más; que no ha habido reconciliación entre ellos.

• La testigo, ciudadana L.D.P.R., al ser interrogada por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación al demandante y a la demandada; que el domicilio conyugal esta ubicado en la avenida 42, Valle Encantado, casa Nro. 2, parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia; que ella vive en la avenida 42, sector Nueva Rosa, parroquia San Benito; que son vecinos y habita como a dos cuadras y media de los cónyuges; que los cónyuges no conviven juntos; que ella fue quien abandono el hogar, a sus hijos y al demandante; que la demandada vive con otro señor; que la demandada abandono el domicilio conyugal en octubre de 2011, hace 2 años; que le consta que la demandada abandono el inmueble porque ella se iba para la calle y llegaba tarde de la noche y no cuidada a sus hijos; que el demandante tenia que salir a buscarla; que procrearon 2 hijos que están con su papá; que los niños viven con el demandante; que el demandante es quien trabaja en su carro. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que ellos tenían muchos problemas porque ella se iba dejaba solos a los niños y llegaba a media noche; que no ha habido reconciliación entre ellos; que ella no ha vuelto más a su casa; que los niños viven con su papá y le consta porque vive cerca y tiene muchos años conociendo al demandante; que ella no visita a los niños.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos N.A.M.P. y L.D.P.R., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en el mes de octubre de 2011, la ciudadana E.Y.G.R., abandono el hogar conyugal, dejando a su esposo y a sus hijos, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos D.U.M. y R.R.M., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismo emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuentas por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano BAYEBITH B.S.C., en contra de la ciudadana E.Y.G.R., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano BAYEBITH B.S.C. por parte de su cónyuge la ciudadana E.Y.G.R.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano BAYEBITH B.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.568, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FREDERICH GRIMAN QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.616, en contra de la ciudadana E.Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.581.845, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.214, en fecha 02 de octubre de 2006.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por el ciudadano BAYEBITH B.S.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana E.Y.G.R., siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 098-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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