Decisión nº 08 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 08

Expediente No.10066

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: Bayen Hneidi Hneidi y C.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.289.376 y V-10.443.448, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Bayen Hneidi Hneidi y C.J.P.C., anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre de 1995, ante el Jefe Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 211.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.e.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de Diciembre del año 2001y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: X, de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 766 y 1488. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de Mayo de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Mayo del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 15 de Junio de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las Cédulas de Identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se instara a las partes a indicar la fecha de la celebración del matrimonio y la fecha cierta de la separación de hecho, sin embargo, los ciudadanos Bayen Hneidi Hneidi y C.J.P.C., en el escrito de solicitud manifiestan la fecha de celebración del matrimonio, el día 06 de Octubre de 1995, según consta en al acta de matrimonio No.211 anexada en el presente expediente, de igual forma indican como fecha cierta de la separación de hecho el día 15 de Diciembre del año 2001, por lo que el tribunal no tomará en cuenta el pedimento de la Fiscal, en virtud de que se constata que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, que es la exigencia establecida en el citado artículo.

Asimismo, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la ciudadana C.J.P.C.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: Ambos padres establecen un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijas en horas adecuadas que no interrumpan con las labores escolares y horas de descanso.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: “El padre se compromete a suministrarle a su menores hijas como pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) semanales, en cuanto a los gastos de inscripción y útiles escolares, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), para cada una de ellas. Asimismo con lo que respecta a los estrenos de navidad la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) para cada una de ellas y la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) para cada hija, para los gastos relacionados a los juguetes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Bayen Hneidi Hneidi y C.J.P.C., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de Octubre de 1995, ante el Jefe Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 211.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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