Decisión nº 0089-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Mediante solicitud escrita de fecha 18 de mayo de 2004, los ciudadanos V.R.M.B. y ELENYS U.M.B., venezolanos, domiciliados en Los Arroyos, Municipio Benítez, carretera nacional El Pilar-Tunapuy, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números: 16.843.132 y 18.415.397 respectivamente, mayores de edad el primero y menor de edad la segunda, quien se encuentra representada por su madre, la ciudadana E.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número: 5.231.159, asistidos por el abogado L.G.M.M., cédula de identidad n°: 8.379.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.390, interpusieron ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional contra el fallo emanado de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitido en fecha 24 de marzo de 2004, recaída en el expediente n°: 2751-03, en el que se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que a su vez emanara del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, en la cual se había declarado sin lugar la oposición que como terceros interpusieron contra el embargo ejecutivo practicado sobre determinadas máquinas, en el juicio por prestaciones sociales que le sigue el ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad número: 12.599.890 contra La Bloquera Los Arroyos, representada por el ciudadano V.R.M.E., titular de la cédula de identidad número: 4.946.043.

Señalaron en su solicitud:

  1. Que interponen la presente acción de amparo constitucional conforme a los artículos 19, 26, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. Que la presente acción va dirigida contra la decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo del año 2004, en el expediente signado con el número 2751-03, de su nomenclatura.

  3. Que la Constitución garantiza el derecho de propiedad y el derecho a la defensa, en los términos de sus artículos 115 y 49 ordinales 1º y 2º, respectivamente.

  4. Que ellos son únicos y exclusivos propietarios de las máquinas embargadas, una de ellas, como se evidencia de documento de fecha 15 de octubre de 2001, y la otra con factura de fecha 10 de abril de 1993, emitida por el Taller El Guire, ubicado en la Calle El Guire n°: 02, de El Pilar, Estado Sucre; que consta en copias certificadas que anexan.

  5. Que en fecha 01 de octubre de 2002, el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición que hicieran al embargo sobre los bienes antes descritos, solicitado por la representación judicial del ciudadano M.J.R., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de La Bloquera “Los Arroyos”, propiedad del ciudadano V.R.M.E..

  6. Que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción, declaró sin lugar la apelación hecha por ellos como terceros opositores, confirmando la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Benítez, por considerarla ajustada a derecho.

  7. Que el artículo 546 del Código Orgánico Procesal Civil es claro y expreso al consagrar “Que la oposición la hará un tercero, siempre que se encuentre el bien en su poder y presente el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”

  8. Que en la prueba consignada por ellos como terceros opositores en el expediente, referentes a las facturas presentadas por ellos, se observa que no fueron impugnadas por lo cual al no hacerlo en su oportunidad legal, las mismas adquirieron todo el carácter probatorio.

  9. Alegan los artículos 1.487, 1527, 1133, 137 y 1141 del Código Civil.

  10. Que en ningún momento la Jueza recurrida debió declarar sin lugar la oposición hecha por ellos, por cuanto la parte actora en ningún momento consignó documento fehaciente jurídicamente válido; y mucho menos fue impugnado o tachado por la parte actora los consignados por los recurrentes.

  11. Que la recurrida no le dio la interpretación correspondiente al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Que la referida decisión es una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 ordinales 1° y y 115 constitucionales, como lo son la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad que tienen sobre los bienes descritos.

  13. Que esa decisión es contraria a los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente establecidos en su artículo 3.

  14. Que la Constitución dice que la justicia propugna como valor superior al ordenamiento jurídico y la Constitución es la norma suprema y todas las personas y órganos que ejercen el poder están sujetas a ella, conforme a los artículos 7 y 334 de la Constitución.

  15. Que solicitan la restitución de sus derechos infringidos y que cese la flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, una vez revocada la decisión recurrida.

    Fundamentaron su acción en los artículos 49 ordinales 1° y y 115 constitucionales.

    En la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional propuesta, este Juzgado Superior, una vez declarada su propia competencia al afecto, señaló que había quedado determinado del análisis de las actas procesales que la denuncia de marras se contrae al presunto quebrantamiento incurrido en la sentencia recurrida de las garantías constitucionales del derecho a la propiedad, del debido proceso y derecho a la defensa, en tanto en cuanto la Sentenciadora recurrida incurrió en su fallo definitivo en los vicios de incongruencia y falso supuesto, al no valorar adecuadamente la prueba documental de la enajenación del bien embargado al vendedor del mismo, así como al interpretar parentescos equívocos entre las partes, respectivamente, con perjuicio al derecho de propiedad de los terceros opositores sobre el bien ejecutado.

    En la continuación del análisis de los alegatos de los querellantes, se advirtió que algunas de las circunstancias descritas como fundamento de la denuncia constitucional constituían cuestiones de fondo atinentes a la valoración de pruebas y defectos en la sentencia, que en caso de comprobarse, supondrían violaciones de rango legal, más no necesaria y forzosamente, violaciones directa y flagrantes de preceptos constitucionales, único supuesto capaz de excitar la tutela reforzada de amparo constitucional. Razones por las cuales los trámites del procedimiento especialísimo de amparo constitucional estaban vetados para su conocimiento, conforme a la inquebrantable jurisprudencia vinculante sobre la materia.

    No obstante, en otros electos de la narrativa de los quejosos resultó evidente que el iter procesal observado para la resolución de la incidencia sub examine, muestra defectos formales que pueden ser conducentes al quebrantamiento de la integridad de las garantías constitucionales de las partes en general, como fueron:

  16. La falta de notificación respecto al auto de declinatoria de la competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial; acto procesal que debió notificarse puesto que constituía una resolución que excedía del mero trámite y que se produjo fuera del lapso de diferimiento fijado por la misma Jueza para dictar la sentencia definitiva.

  17. El innecesario avocamiento del la Jueza remitida (hoy recurrida), y consecuente notificación del mismo, toda vez que dicho Juzgado en la oportunidad de darle entrada a la causa no hizo ninguna consideración sustantiva acerca de su propia competencia para conocer la causa que se le declinaba, sino que planteó un caso de aceptación tácita de la competencia, en el cual no habiendo paralización del proceso no se ameritaba notificación alguna. Más aún, cuando la figura del avocamiento resultaba absolutamente improcedente en este caso, puesto que en ningún momento se trató de la incorporación de un nuevo Juez, que es el único supuesto que justifica el avocamiento en los Tribunales de Instancia.

  18. La indeterminación del procedimiento a seguir en el Juzgado recurrido actuando como alzada en un procedimiento de naturaleza laboral (prestaciones sociales), al fijar en su auto de fecha 11 de marzo de 2004, un término de diez (10) días para dictar sentencia, el cual no se corresponde con el debido proceso, que no debió ser otro que el procedimiento para la segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y vigente todavía en esa etapa procesal; es decir, la fijación de un lapso de ocho días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, e instruir las que creyera necesarias el Tribunal para el esclarecimiento de la verdad, conforme al artículo 76 ejusdem.

  19. La supresión, como consecuencia de lo anterior, del derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados y a disponer del mismo término para promover y evacuar las pruebas que les resultaran conducentes al sostenimiento de sus alegatos así como a su efectiva defensa.

    Entre cuyas imperfecciones procesales, este Sentenciador, a su vez, descalificó como supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional, todos aquellos vicios relativos al control de la legalidad sobre los aspectos de la competencia, en tanto los afectados, al no plantear conflicto alguno acerca del procedimiento observado en la primera oportunidad de su actuación en los autos, declinaron tácitamente sus acciones de impugnación por dichas omisiones, y en consecuencia conforme al dispositivo contenido en el artículo 257 constitucional, que obliga no sacrificar la justicia por formalidades insustanciales y proscribe las reposiciones inútiles de los procesos, se debe declarar la improcedencia in limini litis de la tutela constitucional que se pretendió con base en tales supuestos.

    Por otro lado, si resulta evidente que la sustitución del procedimiento natural para el conocimiento y tramitación del asunto en la segunda instancia, que no debía ser otro que el compatible con la materia debatida, como era la laboral, podía ser conducente al quebrantamiento de garantías constitucionales. De forma tal que el Juzgado recurrido al fijar la causa conforme el procedimiento en segunda instancia previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para las casos de pensiones alimentarias y de guarda (única referencia adjetiva que se contrae al término de diez (10) días que estableció el auto de fecha once (11) de marzo de 2004), estaría incurriendo en la subversión del procedimiento legal establecido y en una supresión indebida de las oportunidades de defensa que confiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, los cuales pueden ser juzgados como actos conculcatorios del debido proceso y derecho a la defensa; derechos a los cuales esta Instancia constitucional debe brindar toda su protección, aún cuando los querellantes no hayan hecho expresa mención de tales circunstancias en su solicitud de amparo constitucional, debido al carácter de tutela de orden público que comporta el procedimiento de amparo, por lo que se debe otorgar cabida a la querella constitucional a los fines de establecer las presuntas violaciones incurridas contra el derecho constitucional al debido proceso en la aparente subversión del procedimiento y conculcación de oportunidades de defensa a ambas partes.

    Razones por las cuales, declaró:

  20. IMPROCEDENTE in limini litis la acción de amparo constitucional interpuesta en relación con las denuncias sobre violación del derecho a la propiedad y al debido proceso basadas en las cuestiones de mérito de la sentencia recurrida.

  21. ADMITIDA la acción de amparo en lo referente a las presuntas violaciones al debido proceso derivadas de las aparentes imperfecciones del trámite procesal observado en la segunda instancia recurrida en amparo, específicamente referido a la vulneración del derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados y de promover y evacuar pruebas y la aparente subversión del procedimiento legal correspondiente.

    Y en consecuencia, se ordenaron las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales una vez verificadas, condujeron a la fijación de la audiencia oral y pública conforme al procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, en sentencia N° 07, en el caso J.A.M.B..

    En fecha 11 de febrero de 2005, día y hora fijados para realizar la audiencia oral y pública, se celebró la misma con la comparecencia del abogado en ejercicio L.A.I.U., en carácter de apoderado judicial de los recurrentes, así como la comparecencia de la madre de la adolescente recurrente ciudadana E.M.B.D.M., identificados en autos. No comparecieron ni la Representación Fiscal notificada, ni el Juez encargado querellado ni el tercero interviniente ni su representante judicial del último.

    Durante su intervención en la audiencia oral y pública, el representante judicial de los querellantes sostuvo los argumentos de la denuncia que se explanara en el escrito libelar, referidos a la lesión los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la propiedad de sus representados. Repitió que la Jueza ad quem había incurrido en un error, ya que no debió declarar sin lugar la oposición hecha por ellos, por cuanto la parte actora en ningún momento consignó documento fehaciente jurídicamente válido de más fuerza que el presentado por ellos y mucho menos lo impugnaron. Señaló que la referida decisión es una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 ordinales 1° y y 115 constitucionales, como lo son la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad que tienen sobre los bienes en cuestión. Sobre los cuales el representante judicial de los querellantes expreso que la utilización del procedimiento especial de alimentos y de guarda para resolver un asunto laboral constituía un quebrantamiento del debido proceso y una violación del derecho a la defensa.

    Por lo que con vista y audiencia a los elementos de juicio vertidos durante la secuela procesal culminada con la exposición verbal de los comparecientes, este Sentenciador no conserva duda alguna acerca de la evidente transmutación de la materia de la cuestión principal debatida, como consecuencia de la actuación, tanto de la Jueza declinada (Protección), como de la Jueza declinante (laboral), cuya incidencia de ejecución había causado una alzada. Por ende la competencia material y el procedimiento legal aplicable debían ser de igual naturaleza a la de la cuestión principal y originaria, no siéndole dado a los jueces derogar lo que el orden público ha establecido.

    Al respecto resulta llamativo el hecho que cuando la Jueza querellada asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de su avocamiento –por demás innecesario-, y fijó inmediatamente la causa para decidir, no solo modificó el procedimiento legal establecido, conforme a la ley, que rige para el procedimiento laboral en segunda instancia, sino que con tal actuación negaba implícita y explícitamente el derecho de las partes a promover y evacuar las pruebas pertinentes, así como a que solicitaran la constitución del tribunal con asociados, conforme a la normativa adjetiva aplicable contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    Mal podía la funcionaria querellada suponer que las pruebas promovidas y las oportunidades de que dispusieron las partes para constituir el tribunal con asociados ante el Juzgado laboral declinante de su propia competencia, podían conectarse o comunicarse al proceso que estaba asumiendo, puesto que en el supuesto que la declinatoria de la competencia fuese procedente, como implícitamente lo aceptó la Jueza querellada, su par declinante también resultaba incompetente para proveer sobre las actuaciones realizadas, y en consecuencia todos los actos judiciales anteriores debían tenerse como inexistentes.

    Así, cuando se subvirtió la naturaleza de la causa, que no era otra que la de una cuestión laboral en fase de ejecución de la sentencia, se quebrantó con ello la garantía del debido proceso, especial y flagrantemente cuando el procedimiento adoptado ante la instancia querellada es absolutamente incompatible con la cuestión debatida, y la Jueza optó por establecer una término único para la resolución del asunto que solo esta previsto en la legislación patria para el caso de la alzada en los juicios de alimentos y de guarda, como es el termino de diez días para decidir previsto en el artículo 522 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asímismo, cuando en la aplicación de tal procedimiento incompatible se conculcó toda posibilidad de que ambas partes ejercieran sus derechos a la defensa concretados en la legislación laboral aplicable a la posibilidad de producir pruebas y de constituir el tribunal con asociados en la segunda instancia, se les quebrantó el derecho fundamental contenido en el numeral 1° de la artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.

    En base a las razones precedentes este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos V.R.M.B. y ELENYS U.M.B., titulares de las cédulas de identidad números: 16.843.132 y 18.415.397, respectivamente, asistidos primero por el abogado L.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 43.390, y después por el abogado L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 64.112; contra la sentencia emanado de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, emitido en fecha 24 de marzo de 2004, recaída en el expediente n°: 2751-03; y en consecuencia: ORDENA LA REPOSICIÓN de dicha causa hasta el estado en el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente querellado, realice expreso pronunciamiento sobre la competencia que recibió por declinación del Juzgado de Primera Instancia Laboral, para conocer de la incidencia apelada, y una vez determinada esta se continúe la secuela procesal por los trámites del procedimiento laboral pertinente, garantizándose el debido proceso, el lapso probatorio y las demás oportunidades de defensa que la ley prevé, en forma transparente e idónea para que ambas partes, ejerzan sus legítimos derechos sin ningún menoscabo.

    Publíquese, regístrese y consúltese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los 16 días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Superior (p),

    Dr. M.A.V.U..

    La Secretaria,

    Dra. R. delJ.P.G..

    Exp. N°: 5401.

    MAVU/reyna.

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