Decisión nº InterlocutoriaNº091-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000103.- Sentencia Interlocutoria No. 091/2013

En fecha 04 de marzo de 2013, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos J.S.G., E.P.R., N.R.P. y R.O.C.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.169, 29.272, 91.969 y 111.400, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de BAYER, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5480, emanada el 26 de diciembre de 2012, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/681/2012-00087, del 24 de febrero de 2012, por la cantidad de 402,50 U.T. en materia de impuesto sobre la renta.

En horas de despacho del día 11 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2013-000103 y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General y a la Administración Tributaria Nacional.

Cumplidas las notificaciones anteriores, siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y, al revisar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 266 eiusdem, este Tribunal acordó abrir articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud de ello, requerirle información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el cómputo de días de despacho transcurridos desde el 17 de enero de 2013 hasta el 04 de marzo de 2013, ambos inclusive; arrojando como respuesta el curso de treinta (30) días hábiles.

Bajo ese contexto, en fecha 27 de junio de 2013, la abogada E.M.P.R., inicialmente identificada, presentó escrito argumentando que la firma estampada en la Resolución recurrida, corresponde a la ciudadana Karelys Moreno, titular de la cédula de identidad No. 16.115.298, quien ejerce el cargo de Coordinadora de Impuestos y carece de cualidad para representar a la compañía y darse por notificada, por lo que, conforme lo prevén los artículos 162 numeral 2 y 164 del Código Orgánico Tributario, aduce, el plazo de la notificación efectuada comenzó a surtir a partir del quinto (5º) día hábil siguiente. Respalda su alegato con la consignación de Actas Extraordinaria de Accionistas, contentivas de nombramientos ocurridos en la Junta Directiva.

De esta manera, es menester referirnos a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, en los Artículos 259 y 261, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente

Artículo 259: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. - Contra los mismos Actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. - Contra los mismos Actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al Artículo 255 de este Código.

  3. - Contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de Actos de efectos particulares.

    PARÁGRAFO ÚNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito en caso de que hubiere expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso Jerárquico.”

    Artículo 261: “El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del Acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación de éste.”

    Y, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 266 del Código Orgánico tributario, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son:

    … Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1) Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2) Falta de cualidad o interés del recurrente y

    3) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en Juicio por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Luego de la lectura de los prenombrados dispositivo y de la confrontación de los autos, puede apreciarse que la Resolución No. Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5480, emanada el 26 de diciembre de 2012, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, objeto de este recurso, fue notificada el 17 de enero de 2013 y la acción intentada ocurrió el 04 de marzo de 2013; es decir, treinta (30) días después de su notificación, sin adecuarse al lapso previsto en el transcrito artículo 259, de solo veinticinco (25) días.

    Sin embargo, se observa que en dicha Resolución aparece estampada la firma de la ciudadana Karelys Moreno, titular de la cédula de identidad No. 16.115.298, quien ostenta el cargo de Coordinadora de Impuestos. Y, en tal sentido, es preciso revisar lo pautado en el artículo 162 del citado Código Orgánico Tributario:

    Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  4. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  5. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  6. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Así las cosas, observa este Tribunal, de las copias certificadas de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas 26 de septiembre de 2011, 22 de febrero de 2012, 22 de abril de 2013 y Acta de Reunión de Junta Directiva del 1º de abril del presente año, que en ninguna de ellas aparece la ciudadana Kareyls Moreno como pare integrante de la Junta Directiva de BAYER, S.A. y, por lo tanto, carece de la cualidad para darse por notificado, en los términos descritos en el artículo168 eiusdem.

    Hecha la observación anterior, es forzoso referirnos a la extensión del plazo legal para ejercer el recurso contencioso tributario, de cinco (5) días hábiles y/o de despacho, luego e verificada la notificación, consagrado en el artículo 164 del tantas veces nombrado Código Tributario.

    Después de las consideraciones anteriores, este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del plazo legal, mediante escrito en el cual se funda, y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la misma, y la Administración Tributaria no se opuso a su admisión, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte que la causa queda abierta a pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo supra mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA INES CAÑIZALEZ

    LA SECRETARIA

    ELIDE CAROLINA PEÑALOZA

    Exp. N° AP41-U-2013-000103.-

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