Decisión nº 1417 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1998-000027 Sentencia No. 1417

Asunto Antiguo: 1998- 1105

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A., P.C., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.099.013, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa BAYER, S.A., antes denominada BAYER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A Pro, de fecha 2 de mayo de 1997, anteriormente registrada ante el mismo Registro, Tomo 67-A Pro, de fecha 26 de mayo de 1988 y originariamente registrada como BAYER QUIMICAS UNIDAS, S.A. el día 08 de agosto de 1850, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00030445-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Reintegro por Pago Indebido) Nro. MH-SENIAT-GCE-97-4028 sin fecha, notificada a la recurrente en fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual resolvió no reconocer a la Contribuyente de autos el derecho a recuperar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.320.687,77), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 155.320,68), que a juicio de la contribuyente fueron cancelados indebidamente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana S.A.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.093.777, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.640.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 1998, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 29 de enero de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el Nro. 1105 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de mayo de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 3 de junio de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 11 de agosto de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana S.A.d.M., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal consignó conclusiones escritas el apoderado judicial del recurrente constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 5 de noviembre de 1998, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, este Juzgado abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes en virtud de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente a las observaciones a los informes presentados por las partes de este juicio, únicamente compareció el Representante Judicial del Recurrente quien consignó escrito de observación a los informes constante de seis (6) folios útiles.

En fecha 16 de octubre de 1998, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que como contribuyentes especiales, exigieron a la Administración Tributaria la restitución de la cantidad de Bs. 155.320.687,77; en virtud de que dicho monto se había cobrado indebidamente en las aduanas nacionales, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al momento de nacionalizar los principios activos denominados ACARBOSE, BIFONASOL, NIMODIPINA y NITRENDIPINA, los cuales se encuentran exentos, y así ha sido reconocido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la misma Gerencia de Contribuyentes Especiales, por disposición expresa de los artículos 15, numeral 1 y 16, numeral 4 de la Ley Especial que rige la materia. Que por todo argumento que justificare tal exacción la Administración Tributaria alegó en las distintas oportunidades en las que fueron tramitadas la nacionalización de cada una de las importaciones afectadas, que dichos principios no estaban incluidos en la Resolución Nro. 2.648 de fecha 19 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.529 de fecha 22 de agosto de 1994.

Que la Administración Tributaria admitió la falta de validez del argumento antes expuesto, y reconoció el rango legal de las exacciones, dispensó del indebido gravamen las subsiguientes importaciones de dichos principios activos, y revocó los reparos previamente formulados a quienes no pagaron el impuesto por la importación de principios activos, pero que mediante ilegítimo e improcedentes alegatos, se les negó en la Resolución objeto de Impugnación, el derecho a recuperar la cantidad indebida y que ilegalmente la Administración Tributaria obligó al recurrente la cancelación del mismo.

En el Capitulo I, como punto de partida, transcribió el contenido de los artículos 224 de la Constitución Nacional, 4 del Código Orgánico Tributario y el artículo 15 y 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los que argumentó que la dispensa de tributos es de rango legal en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor tanto para los medicamentos como los principios activos para la fabricación de los mismos están exentos. Asimismo, narró los hechos que dieron origen a los actos administrativos impugnados, de los cuales argumento que existen vicios entre los cuales señalaron el Falso Supuesto de Derecho y de Hecho y la Falta de motivación.

Que en cuanto al falso supuesto de derecho arguye que el acto administrativo denegatorio que se impugna rechazó a la recurrente la solicitud de repetición por pago indebido y desconoció el derecho que tiene el recurrente a recuperar lo indebidamente cobrado, que tal reclamo se circunscribe al reintegro de créditos fiscales de materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que justificó la negativa en término de débitos y de créditos fiscales sin ni siquiera mencionar el hecho inocultable del desconocimiento de la exención y que sobre todo la Administración Tributaria pretendió que el derecho de recuperar se anuló por un mecanismo ajeno a lo discutido, por lo que se tipificó el vicio de falso supuesto y en tal virtud, solicitó se anulara el acto administrativo desconocedor de derechos contenido en la Resolución impugnada y se proceda al resarcimiento de la situación jurídica infringida.

Que en cuanto al falso supuesto de hecho, el acto de la Administración que rechazó la solicitud de repetición por pago indebido y desconoció el derecho a la recurrente de recuperar lo ilegítimamente cobrado, ya que asumió erróneamente que el supuesto en discusión es el tipificado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria pasó por alto o convalido su error al exigir un supuesto gravamen a las importaciones de bienes exentos según el artículo 15, numeral 1, se obliga a interpretar que existe un crédito fiscal sin admitir que tal circunstancia se generó al margen de la Ley y que las importaciones de principios activos realizadas por la recurrente, aunque son hechos imponibles, no generan débito fiscal pues están exentas, lo cual las excluyó del supuesto tipificado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en cuanto a la Falta de motivación, argumentó que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada negó el derecho a recuperar el monto que indebidamente se le cobró al recurrente, y omitió el motivo según el cual la recurrente tenía el derecho a pechar lo exento. Que también incurrió la Administración en el vicio de falta de motivación puesto que negó la devolución que le fuera solicitada por el recurrente alegando como razón una argumentación impertinente en torno a la exclusiva cita textual del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor el cual por si sólo no es claro, ni suficiente para que se explicará las razones que indujeron a negar lo solicitado en los términos de la repetición de pago ya que el artículo antes mencionado se fundamenta en el artículo 32 eiusdem y este artículo no se mencionó en el acto administrativo que se impugna.

Que en cuanto a las cuestiones de fondo (Procedencia del Reintegro), esgrimió que existió violación del artículo 16, numeral 4, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ya que la Administración Tributaria en el acto que se impugna resolvió “No reconocer a la Contribuyente BAYER DE VENEZUELA S.A. (…) el derecho a recuperar la cantidad de Bs. 155.320.687,77”; (Negrillas, subrayado y comillas del recurrente).

Que arbitrariamente la Administración Tributaria está desconociendo la condición de exentos que tienen los bienes cuyo erróneo gravamen dio origen a lo que cobro indebidamente. Que cuando se les obligó a soportar tributos sobre bienes exentos (principios activos) y cuando se le negó el derecho a recuperar los tributos que fueron indebidamente cobrados, la Administración Tributaria usurpo la competencia legislativa prevista en el artículo 4to del Código Orgánico Tributario creando tributo sobre lo legalmente exento o suprimiendo una exención legalmente otorgada.

Que consideran contrario a derecho tal pronunciamiento por lo que reclaman la anulación y solicitaron el resarcimiento de la situación jurídica infringida en el sentido de otorgar la plena dispensa de obligación contributiva a que se refirió el legislador y la consiguiente devolución de lo indebidamente cobrado.

Que en cuanto a la violación de la Cosa Juzgada Administrativa, señalaron que en el supuesto negado de que exista un argumento que permita desconocer administrativamente una exención y gravar lo no gravable, en el cual se pueda sustentar la Resolución que se impugna por este recurso, es por lo que solicitan la nulidad de la misma por estar incursa en el vicio tipificado como Violación de la Cosa juzgada Administrativa, ya que desde hace tres (3) años, la Administración ha reconocido oficialmente, por diversas vías, la condición de exentos que tienen los principios activos de la recurrente.

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado identificado con el Nro. MH-SENIAT-GCE-97-4028 Resolución (Reintegro por pago indebido), sin fecha y notificada el 10-11-97, por ser ilegal y contraria a derecho. Que se declare la procedencia de la repetición de pago solicitada ante el SENIAT según registro Nro. 04722 del 21-04-97, y sea declarado con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Reintegro por Pago Indebido) Nro. MH-SENIAT-GCE-97-4028 sin fecha, notificada a la recurrente en fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente Juicio.

Informes del Recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante judicial del recurrente de marras, para consignar conclusiones escritas constante de tres (3) folios útiles, a tales fines.

Informes del Recurrido

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines.

Observaciones a los Informes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar las observaciones de los informes, únicamente compareció el representante judicial del recurrente de marras, para consignar conclusiones escritas constante de seis (6) folios útiles, a tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Reintegro por Pago Indebido) Nro. MH-SENIAT-GCE-97-4028 sin fecha, notificada a la recurrente en fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual resolvió no reconocer a la Contribuyente de autos el derecho a recuperar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.320.687,77), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 155.320,68), que a juicio de la contribuyente fueron cancelados indebidamente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia Nro. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación surge en vista de que el contribuyente BAYER S.A., solicitó el reintegro por el pago indebido de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISSECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.320.687,77), hoy en día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs .F. 155.320,68); los cuales canceló mediante Planillas de Determinación de Derechos de Impuesto al Valor Agregado y Pago, Formas “C”, presentadas en las taquillas de los Bancos Provincial S.A.C.A., Mercantil C.A., e Interbank, en el lapso comprendido entre noviembre de 1994 y julio de 1996, por concepto de Derechos de Importación y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que el cómputo del término de la prescripción comenzará a contarse desde el primero de enero del año siguiente a aquél en que fue efectuado el pago de lo indebido.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 23 de enero de 1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 16 de diciembre de 1998, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 11 de mayo de 1999, el representante judicial del Recurrente, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, este Tribunal Superior observa que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en el presente caso, en vista de haberse rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, desde que quedó paralizada la causa (11 de mayo de 1999) hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la prescripción de la obligación tributaria del presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente BAYER, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A., P.C., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.099.013, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa BAYER, S.A., antes denominada BAYER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 78, Tomo 108-A Pro, de fecha 2 de mayo de 1997, anteriormente registrada ante el mismo Registro, Tomo 67-A Pro, de fecha 26 de mayo de 1988 y originariamente registrada como BAYER QUIMICAS UNIDAS, S.A. el día 08 de agosto de 1850, bajo el Nro. 836, Tomo 3-D, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00030445-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Reintegro por Pago Indebido) Nro. MH-SENIAT-GCE-97-4028 sin fecha, notificada a la recurrente en fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante el cual resolvió no reconocer a la Contribuyente de autos el derecho a recuperar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.320.687,77), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 155.320,68), que a juicio de la contribuyente fueron cancelados indebidamente por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas del medio día (12:00 M ) a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce del medio día (12:00) m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1998-000027

Asunto Antiguo: 1998- 1105

BEOH/SG/mjvr.-

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