Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01- P-2006-000293

ASUNTO : EP01- P-2006-000293

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: V.M.M.B., por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

V.M.M.B.; venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n ° 21.552.588, ayudante de construcción, nacido el día 09-03-1986, natural de san A. delT., hijo de M.B.G. (v) y V.M.M.B. (d), domiciliado en barrio la quinta, casa N ° 60-35, teléfono 0414-0764350, en la población de Pedraza, del Municipio Pedraza. Asistido en este acto por el Defensor Privada, Linda de los Ríos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, V.M.M.B., ya identificado, el hecho de que; en fecha 24-01-06, se recibieron actuaciones provenientes de LA Fuerzas Armadas Policiales Zona N ° 3 del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de investigación, de fecha 23-01-06, suscrita por la funcionarios, J.V. ROJAS EULOGIO MORA, FIDEL OCANTO, YHHONNY ANTUNEZ, PEDRO SOTO, I.G. Y RONEYIS OSORIO, donde dejaron constancia que SIENDO LAS 10:00 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio recibieron instrucciones, de parte del jefe de los servicios para el momento sargento, R.C., para trasladarse hasta la avenida ínter comunal de ciudad Bolivia, pues según llamada telefónica de una persona que aporto datos personales, en ese lugar se encontraban unos sujetos efectuando disparos con armas de fuego, se dirigieron al sitio y al llegar pudieron observar que un ciudadano que vestía con una franela color gris, y que abordaba una moto tipo paseo color negro al momento de hacerse presente la comisión policial se dio a la fuga, pudiendo observar que en la pretina de su pantalón un objeto niquelado, presumiendo que se trataba de un arma de fuego, procedieron a efectuar una persecución para darle captura, pasados treinta minutos de haberse iniciado la búsqueda, se trasladaron por las adyacencias por la avenida 4, cuando a la altura del modulo de servicio específicamente frente a la cervecería El araguaney, lograron avistar el vehiculo moto con similares características a la observada en el lugar del hecho, y del ciudadano que había emprendido la fuga, inmediatamente fue interceptado realizándole un registro personal, de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina de su pantalón un arma de fuego , con las siguientes características, Tipo pistola, calibre 9mm, Marca P.B., sin serial visible, con dos cargadores, uno con trece cartucho 9mm, y otro con doce cartucho del mismo calibre, por lo cual se produjo su detención, leyéndose sus derechos y quedo identificado como V.M.M.B. y se le informo que quedaba en calida de detenido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado V.M.M.B., éste Tribunal de Control N ° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momento de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud no es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo, 277 del Código Penal, teniendo el primero de ellos una pena de prisión de de tres (3) a cinco (5) de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide. Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:

A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F10-00058-06. B.) Oficio N ° 164/2006, de remisión de actuaciones al Ministerio Publico.

C.) Acta Policial N ° 164, de fecha 23-01-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  1. Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano, R.A.F.J., quien estuvo presente cuando aprehendieron al imputado y observo cuando le incautaron el arma de fuego, de fecha 23-01-06.

  2. Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano, J.A.B.N., quien estuvo presente cuando aprehendieron al imputado, y observo cuando le incautaron el arma de fuego, de fecha 23-01-06

    F.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 23-01-06.

    G.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 23-01-06.

  3. Oficio N ° 045, de fecha 23-01-06, dirigido al Comisario Jefe del CICPC, delegación Barinas, a fin de que se practique la experticia al arma retenida. Así se decide.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado V.M.M.B., por la presunta comisión de los delitos de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: V.M.M.B., venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad n ° 21.552.588, ayudante de construcción, nacido el día 09-03-1986, natural de san A. delT., hijo de M.B.G. (v) y V.M.M.B. (d), domiciliado en barrio la quinta, casa N ° 60-35, teléfono 0414-0764350, en la población de Pedraza, del Municipio Pedraza, consistentes en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondiente.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

    EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3

    ABG. M.T.R. DUNS

    El SECRETARIO

    ABG. J.O. SUPERLANO

    Se libro Boleta de Libertad N ° 50.

    Conste/ Secretario.

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