Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CAUSA 3JU-1496-09

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R..

ESCABINOS:

BERMUDEZ IZARRA W.D.C.

GOZALEZ CONTRERAS AMALIA.

ACUSADOS:

BAYONA C.L., CACERES QUIROZ L.H., O.P.C. Y VILLEGAS Q.J.F..

DEFENSORES:

ABG. CAROLINA, ABG BETZABET MURILLO, ABG L.M. Y ABG. S.B..

VICTIMA:

BERRIOS M.C.A.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIO(

  1. DE SALA:

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delitos que se les imputa

  1. - BAYONA C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cedula de identidad Nº V-22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de esta civil soltero.

  2. - CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido 05-04-1965, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado.

  3. -O.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el dio 28-03-1974, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.708.180, de profesión u oficio obrero agricultor, de estado civil soltero.

  4. -VILLEGAS Q.J.F., de nacionalidad Venezolana, natural Bocono, Estado Trujillo nacido el día 21-01.1982, titular de la cedula identidad V-15.173.815, de profesión u oficio agricultor de estado civil soltero.

Representante del Ministerio Público:

Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado J.L.G.T.

Defensa Técnica:

ABG. CAROLINA, ABG BETZABET MURILLO, ABG L.M. Y ABG. S.B.

CAPÍTULO II

HECHOS DE AUTOS

En fecha 19 de Junio de 2004, en horas de la tarde, la victima de autos se trasladaba a su finca Los Naranjos ubicada en el Sector el Caliche, del Municipio Ayacucho, en un vehículo de su propiedad y de pronto fueron interceptados por cuatro personas y uno de ellos portando armas de fuego (JOSE F.V.Q.) lo amenazo de muerte con la intención de secuestrarlo. La víctima pudo darse a la fuga y una comisión del ejército, al ser alertada pudo lograr la detención de los acusados. En grupo de individuos fueron reconocidos los acusados J.F.V., Q.C.O.P., C.L.B..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa penal Nº 3JM-1496-09, incoada por la fiscalía novena del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos O.P.C., CACERES QUIROZ L.H., BAYONA C.L. Y VILLEGAS QUIMTERO J.F.; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano Berrios M.C..

El juez hizo acto de presencia y ordeno a la secretaria verificarla presencia de las partes, informando que se encuentran presentes en la sala: La ciudadana escabino A.G.d.C., la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. L.D.M., los acusados Cáceres Quiroz L.H., Bayona C.L. Y Villegas Q.J.F. y las abogados defensores S.B. y B.M.d.C., no así el acusado de autos O.P.C..

Seguidamente solicito el derecho de palabra el ciudadano L.H.C.R.Q. y expuso. “Ciudadano Juez solicito me sea revocado mi antiguo defensor y en su lugar me sea nombrado un defensor publico penal, es todo”

En este estado el tribunal se comunico con la defensa publica y la misma informo que dicho nombramiento había recaído sobre la abogada Edyng C.R., quien estando presente en este acto expuso: “Acepto dicho nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”

Debido a la inasistencia de las partes anteriormente mencionadas se difiere la presente Audiencia y se solicita fecha a la agenda única siendo aportada para el día NUEVE DE FEBRERO DE 2010 A LAS 10.00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha 09 de febrero de 2010, oportunidad fija para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, el mismo no se celebró por inasistencia del juez escabino Bermúdez Izarra W.d.C., dejándose constancia en acta, la cual fue suscrita por los presente, por lo cual se fijo nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2010.

  1. día.-En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Publico con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados BAYONA C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; en la Sala de Juicio No. 3 del Palacio de Justicia de San C.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.Q.R. a la secretaria Abogado Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: los ciudadanos Bermúdez Izarra W.d.C. y G.d.C.A., Jueces Escabinos; El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. J.L.G.T., los acusados de autos, la defensora Privada Abg. S.B. y las Defensoras Públicas Abg. C.R., Abg. B.M. y Abg. L.M., no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calidad de tal. En este estado se realiza el Previo Juramento de Ley a los ciudadanos Bermúdez Izarra W.d.C. y G.d.C.A., Jueces Escabinos, quienes juran cumplir con el cargo que se les asigna. Verificada la presencia de las partes el Ciudadano Juez declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y se acuerda realizar el Juicio Oral y Publico. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio de su función presentó sus alegatos de apertura, señalando que de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico presentó formal acusación contra los acusados BAYONA C.L., CACERES QUIROZ L.H., O.P.C. y VILLEGAS Q.J.F.; así mismo el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos parcialmente en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Noviembre de 2004, en contra de los acusados por el delito señalado; finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una sentencia condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado BAYONA C.L., abogada B.M., quien manifestó: “ante todo Ciudadanos Jueces Escabinos con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal están ustedes hoy con nuestro Juez Presidente para tener unas nuevas obligaciones de todo lo que van a ver y oír en este Juicio es lo que van a decidir junto con el Juez Profesional, para saber si en efecto los imputados tienen o no responsabilidad de delito que aquí se plantea, para ver si efectivamente mi defendido tiene responsabilizada en delito del cual se le acusa, el cual en ningún momento mi defendido tuvo participación en dicho delito, simplemente mi defendido es un trabajador y nunca tuvo participación en ese hecho que se le imputa, ciudadanos jueces en las manos de ustedes dejo una decisión ajustada a derecho e invocando el principio de presunción de inocencia, ya que considero que no hay los elementos suficientes para imputar dicho delito y solicito de antemano una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado CACERES QUIROZ L.H., abogada C.R., quien manifestó: “buenos días ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Ciudadanas Codefensoras Publicas y Privadas, Ciudadanas secretaria, publico presente, Juez Presidente y Jueces Escabinos; me encuentro presente en calidad de defensa Técnica del ciudadano Cáceres Quiroz L.H., al cual el Ministerio Publio le imputa la presunta comisión de delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal, cabe destacar que la responsabilidad que ustedes tiene en sus manos es muy grande por cuanto lo que se esta ventilando establecer responsabilidad penal o no de los ciudadanos presentes, lo que conllevaría a la pena de muchos años de prisión y la posibilidad de verse privados de su libertada, esta defensa quiere felicitar a los ciudadanos Jueces Escabinos, que han aceptado el reto de administrar Justicia junto al Juez Presidente, ya que a través de lo que ustedes puedan observar en este debate es que podrán llegar un veredicto, lo que es una innovación en la Justicia Venezolana, esta defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes todos los elementos de hecho y de derecho en los cualas involucran a mi defendido, en estos hechos donde el esta supuestamente involucrado en un hecho punible donde intentaron secuestrar a unos ciudadanos, ciudadanos Jueces mi representado es una persona trabajadora que no posee antecedentes penales y que fue aprehendido horas después de que sucedieron los supuestos hechos investigados, a mi defendido no lo encontraron con ningún elemento que lo pudiera relacionar al delito que se le imputa, razón por la cual en la audiencia preliminar mi defendido tuvo la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos para que le bajara y la pena, sin embargo el no hizo uso porque manifiesta ser una persona inocente, por lo cual solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, por lo cual esta defensa esta confiada de que se dará en el transcurso de este debate una sentencia absolutoria, por lo cual les solicito que estén muy atentos ciudadanos Jueces a lo que ocurra en este debate y solicito que las pruebas sean valoradas de conformidad a la ley y a las máximas de experiencia como profesionales y ciudadanos, por lo cual se va a demostrar que mi defendido no tuvo ningún tipo de participación en los hechos que se le imputan, mi defendido no registra antecedentes penales y se ha sometido al proceso compareciendo a todas y cada una de la veces en que se ha fijado el Juicio para demostrar su inocencia y que salga a la luz la verdad, es todo”. Así mismo el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado O.P.C., abogada L.M., quien manifestó: “tal como lo mencionaron mis compañeras defensoras, ustedes ciudadanos escabinos tiene una responsabilidad muy grande sobre sus hombros, decidir sobre la libertad de estos ciudadanos y determinar si los hechos narrados por el ciudadano Fiscal son o no tal y como los manifiesta; ciudadanos Jueces mi defendido es una persona inocente, trabajador, donde a el lo detienen tomando el transporte publico para ir a trabajar, ciudadanos Jueces a mi defendido hay que tomarlo como inocente por lo establecido en la leyes y tratados, así mismo en la audiencia preliminar, existió la posibilidad de acogerse a la admisión de hechos, sin embargo mi defendido no lo hizo porque decido venir a debatir en este juicio para demostrar su inocencia, por lo cual debe existir la duda razonable y tratarlo como inocente, en este debate se probara la inocencia de mi defendido, es todo”. Por ultimo el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa privada del acusado VILLEGAS Q.J.F., abogada S.B., quien manifestó: “ciudadano Juez, ciudadanos Jueces Escabinos en sus manos encomiendo la libertad de estos ciudadanos, la acusación que plantea el Ministerio Publico carece de fundamentos, demostrare la inocencia de mi defendido aun cuando la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico, para que demuestren los hechos en los cuales imputan a mi defendido, ya que carecen de plena prueba, en el presente debate les voy a demostrar la total y absoluta inocencia de mi defendido, ya que ese día mi defendido salio a tempranas horas de la mañana para ir hacia la grita de donde toma otro transporte para ir a la Fría, porque estaban de feria y el iba a trabajar ahí, pero tomo la decisión de ir a Colon dado que también habían ferias y tenia mejores oportunidades de trabajo allá, cuando se transporta en la buseta hay una comisión de la Guardia y lo mandan a bajar, pero días antes mi defendido perdió su cedula y es cuando se da cuenta que lo están involucrando en este hecho, ahora bien si mi defendido hubiera sido culpable hubiera admitido en audiencia preliminar pero el no lo hizo y un Juez de control hubiera impuesto la pena, pero el no lo hizo para desmostar su inocencia, en este caso han transcurrido 6 años y esto ya no es justicia porque la justicia debe ser temprana no tardía, en esta causa han transcurrido varias violaciones a los derechos de mi defendido hasta el punto de que el Juez de control declaro la nulidad de un reconocimiento en rueda de individuos, dado que un funcionario del grupo GAEZ y un alguacil de este Circuito, le tomaron fotografías a mi defendido y luego le mostraron las fotos a la victima, luego se demostró que el alguacil dejo pasar al funcionario y por lo cual se dejo sin efecto dicha actuación y solo querían involucrar a mi defendido, lo cual resulto como consecuencia la destitución inmediata del funcionario, así mismo al momento de la detención de mi defendido la misma fue en polos opuestos al lugar en que ocurrieron los hechos de donde venía mi defendido, lo cual se demostrara en este debate probatorio, por cual en el transcurso de este debate demostrare la plena inocencia de mi defendido, así mismo a mi defendido no le hallaron ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule a este acto, es todo”. Seguidamente dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el juez procedió a preguntar al acusado BAYONA C.L., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”, seguidamente el Juez pregunta al acusado CACERES QUIROZ L.H., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”, de igual forma el Juez pregunta al acusado O.P.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”, y por ultimo el Juez pregunta al acusado VILLEGAS Q.J.F., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “ante todo buenos días, mi declaración es que a mi me acusan de algo que yo no fui, ese día que me acusan de los hechos, yo salí de mi casa a las seis de la mañana me fui de la grita para la fría porque había feria para trabajar, cuando llegue estaba todo full y me dicen que en Colón habían ferias que fuera a trabajar allá, en el camino había una comisión de la guardia y me piden cedula y yo dije que se me perdió y me dijeron que me bajara, me montaron en el convoy y agarraron otro muchacho que tampoco cargaba papeles, pero al llegar al comando como era hijo de un PTJ lo soltaron a mi dejaron, pero yo no tengo nada que ver en eso, yo me presente dos años y deje de presentarme porque no tenia plata para estar viniendo por eso estoy detenido, pero yo de lo que me acusan no tengo nada que ver yo nunca he caído preso, es todo”. La Fiscalía no tuvo Preguntas. La Defensa no tuvo Preguntas. Los Jueces Escabinos no tuvieron Preguntas. El Juez Presidente no tuvo Preguntas. Seguidamente el tribunal ordena al alguacil de sala verificar si se encuentra algún ciudadano en calidad de testigo informando el mismo que no en consecuencia conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para los días 11 DE MARZO DE 2010, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

  2. día.- En fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día fijado para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Publico con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados BAYONA C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; en la Sala de Juicio No. 3 del Palacio de Justicia de San C.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abg. J.Q.R. a la secretaria Abogado Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: los ciudadanos Bermúdez Izarra W.d.C. y G.d.C.A., Jueces Escabinos; El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., los acusados de autos, la defensora Privada Abogada S.B. y las Defensoras Públicas Abogada C.R., Abogada B.M. y Abogada L.M., no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calidad de tal.

    Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus defensas salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

    Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- ACTA DE INSPECCION N° 921 S/N, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Páez Castro y agente investigador M.A.Y., adscritos a al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19-06-2004, obrante al folio 16 y su vuelto de la causa.

    En este estado, el ciudadano Juez Presidente suspende el presente juicio, fijando su continuación para el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.)

    En fecha 19 de marzo de 2001, en virtud de la ausencia de órganos de prueba que incorporar al debate oral y público en la presente causa, y a los fines de evitar la interrupción del mismo se acordó fijarlo para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).

    En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día fijado para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Publico con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados BAYONA C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; en la Sala de Juicio No. 5 del Palacio de Justicia de San C.d.T., ordenando el ciudadano Juez, Abogado J.Q.R. a la secretaria Abogado Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: los ciudadanos Bermúdez Izarra W.d.C. y G.d.C.A., jueces escabinos; El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., los acusados de autos, la defensora privada Abogada S.B. y las defensoras públicas abogada C.R., quien asumirá la defensa del ciudadano Bayona Luis, por el principio de la unidad de la Defensa y Abogada. L.M., no encontrándose en sala de testigos ciudadanos en calidad de tal.

    Acto seguido, el ciudadano Juez Presidente declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus defensas salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.

    Seguidamente, el ciudadano Juez presidente a los fines de evitara la interrupción del debate oral y publico como lo establece el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este estado, el ciudadano Juez Presidente suspende el presente juicio, fijando su continuación para el día VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

  3. día.- En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), siendo el día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados BAYONA C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; en la Sala de Juicio No. 3 del Palacio de Justicia de San C.d.T., ordenando el ciudadano juez presidente, abogado J.Q.R. a la secretaria abogado Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: los ciudadanos Bermúdez Izarra W.d.C. y G.d.C.A., jueces escabinos; El Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados de autos, la defensora Privada Abogado S.B. y las defensoras públicas abogada C.R., Abogada B.M. y Abogada L.M., encontrándose tres ciudadanos en sala de testigos en calidad de tal.

    Acto seguido, el ciudadano juez presidente declaró reanudado el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a mantener la debida compostura.

    Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en audiencias pasadas.

    Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, procediendo a incorporar la Testimonial ordenando ingresar a la Sala al ciudadano 1.- BERRIOS M.C.A. testigo promovido por la Fiscalía, Victima en la presente causa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.110.625, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “eso fue aproximadamente hace 6 o 7 años me dirigía de Colon hacia la finca los naranjos de mi propiedad, vía Caliche, subí mas o menos a las diez, once de la mañana a pagarle a los obreros en la finca, a mitad de camino yo veo un hombre cerca de la cuneta y a cuatro mas retirados agachados, yo iba en una subida fuerte, el que estaba a la orilla de la carretera, se fue y nos gritaba alto y nos amenazo con una pistola, yo no se si me querían atracar o secuestrar, yo no le hice caso lo que hice fue acelerar, él se fue atrás de nosotros disparando nos dio un solo tiro, logramos llegar hasta la casa arriba, al llegar la casa estacione la camioneta, yo andaba demasiado asustado, y di la vuelta llame por teléfono al comando de la guardia y solté unos perros bravos, permanecí en la finca hasta que llego la guardia y el ejercito ellos hicieron un operativo en la vía donde agarraron a 4 personas, ahí en las cuestiones de la trifulca todo asustado permanecí hasta que la guardia me traslado hacia Colon, me toco vender la finca, yo no volví hasta que la pude vender y siempre a partir de ese momento he vivido con la zozobra que si están libres, que si están presos, he asistido a todas las citas que me han hecho, en una oportunidad que asistimos aquí al Edifico Nacional me presentaron a unos señores los cuales no reconocí, reconocí a uno que era el que llevaba la pistola y estaba cerca de la vía y gritaba alto, el tipo era uno alto mas o menos, no muy moreno sino tono suaveson, de pelo corto acuerpado, que era el que nos iba siguiendo con la pistola, en el momento en que nos iba siguiendo el tipo yo lo visualice bien y si aquí en este momento lo señalo, lo puedo señalar, el que me estaba apuntando con la pistola es él, (la victima de manera voluntaria requiere señalar a la persona que le estaba apuntando el día de los hechos se deja constancia que la victima de manera voluntaria señalo al acusado VILLEGAS Q.J.F. como la persona que el día de los hechos le apunto con un arma), los otros restantes que estaban allá salieron en carrera y no hubo tiempo de visualizarlos bien, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: ¿el día de los hechos entiendo que iba acompañado recuerda por quien? por el señor F.M.R. ¿sabe donde lo podemos ubicar? el trabaja fuera de Colon pero los fines de semana llega ¿el día de lo hechos dijo que iba de Colon a su finca que queda en el sector da Caliche dice que iban en una subida fuerte esa vía es transitada? no esa vía es privada porque la hice para la finca ¿habían vecinos? no eso es solo, haya hay vecinos pero quedan retirados de la finca mía ¿recuerda como eran las condiciones de visibilidad, era nublado, había buen tiempo? estaba todo despejado eran entre las 10 y 12 horas del día, día sábado ¿la persona que usted señala que le dijo con una pistola alto y las otras personas las vio armadas? no porque ellos estaban en cunclillas y estaban como a 60 metros y pendiente de la carretera con la situación me encunete 2 veces ¿las personas que estaban en cunclillas cuantas eran? eran 4 ¿recuerda las características? No, no pude visualizar bien ¿la persona que usted señalo que lo estaba apuntado lo mando a parar? sí, dijo alto apuntando ¿y los persiguió? sí, también yo arranque la camioneta y el izo un tiro al aire ¿cuanto tiempo lo persiguió? al trayecto fue corto porque la camioneta estaba nuevecita y yo le di todo, yo llegue solté los perros y llame a la guardia ¿recuerda con claridad a la apersona? si el que iba al lado en la camioneta si yo lo visualice y lo tengo presente fue hace tiempo pero las características de una persona que lo esta amenazando a uno con una pistola no se olvidan. A preguntas de la Defensa Abogada S.B. el testigo respondió: ¿aproximadamente cual fue la hora de los hechos? De 10 y 12 del mediodía ¿Sabia usted cuales eran las intenciones de las personas? no para nada yo no converse con ellos ni nada ¿sabia cuales eran las intenciones? no, no se si seria para atracarme o secuestrarme ¿a que velocidad iba al momento de los hechos? en una pendiente brava una camioneta no puede ir a mas de 10 o 15 kilómetros ¿le mostraron fotografías de supuestas personas que participaron en los hechos? En este estado Objeta el Ministerio Publico; el ciudadano Juez pregunta la pertinencia de la pregunta; la defensa manifiesta: quiero dejar constancia que en la audiencia preliminar, el Juez que atendió el caso anulo el acta de reconocimiento por vicios que se cometieron en el procedimiento, un funcionario del grupo GAES junto con un alguacil tomaron fotografías a mi defendido y se las mostraron a la victima; en este estado el Juez vista la aclaratoria expresada por la defensora del ciudadano VILLEGAS Q.J.F. insta a dar respuesta a la pregunta realizada. A mi e ningún momento me mostraron fotografías me llamaron a aun Tribunal a un reconocimiento en espejos yo no se nada de un grupo GAES y ningún teniente. En este estado Objeta el Ministerio Publico y manifiesta: se esta trayendo una situación que fue ventilada en un Tribunal de Control, el testigo esta deponiendo sobre el conocimiento que tiene de los hechos y de forma voluntaria realizo un reconcomio y esta respondiendo a las preguntas realizadas, por lo cual le insto al continuar con el interrogatorio. La defensa manifiesta: quiero dejar constancia que de la Sala de Casación Penal hay jurisprudencias que establecen que en la sala de juicios no se pueden hacer reconocimientos y el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma como hacerlo. Se continúa con el interrogatorio. ¿Usted iba nerviosos al momento que vio a las personas que supuestamente iban a su vehiculo? no pensé que eran obreros que estaban buscando trabajo cuando dijo alto y saco la pistola sí ¿al momento que a usted le dicen alto acelero la camioneta? sí ¿al momento que le dicen alto y le ponen un arma que tiempo transcurre hasta acelerara la camioneta? era un carro nuevo, cuando a uno le ponen un arma no tengo tiempo preciso ¿cuando le colocan el arma usted acelero el vehiculo? sí ¿iba con los vidrios arriba o abajo? Arriba ¿si al momento que le colocan el arma usted acelero el vehiculo y arranca como lo vio? lo tenia al lado nos dividía la puerta ¿tenia vidrios oscuros o claros? claros ¿el día era soleado? si soleado estaba claro. La Defensa Abogada C.R. no tuvo preguntas. La Defensa Abogada B.M. no tuvo preguntas. La Defensa y Abogada L.M. no tuvo preguntas. El Juez no tuvo preguntas. Rendida la anterior declaración se ordena ingresara a sala al ciudadano 2.- M.M.Y.R. testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.342.308, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “la verdad es que no tengo conocimiento debe ser una experticia que hice, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. La Defensa Abogada S.B. no tuvo preguntas. La Defensa Abogada C.R. no tuvo preguntas. La Defensa Abg. B.M. no tuvo preguntas. La Defensa y Abogada L.M. no tuvo preguntas. Ni el juez presidente ni los jueces escabinos tuvieron preguntas. DE seguidas se ordena conducir a sala al testigo 3.- CONTRERAS RIVAS W.A. testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.220.389, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “desconozco doctor, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas. La Defensa Abogada S.B. no tuvo preguntas. La Defensa Abogada C.R. no tuvo preguntas. La Defensa Abogada B.M. no tuvo preguntas. La Defensa y Abogada L.M. no tuvo preguntas. El Juez no tuvo preguntas. El juez presidente Seguidamente en razón a lo avanzado de la hora y dado el horario implementado se suspende el presente acto fijando su continuación para el día (08) DE ABRIL DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

    En fecha ocho (08) de Abril de dos mil diez (2010), siendo el día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados BAYONA C.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, y VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; en la Sala de Juicio No. 2 del Palacio de Justicia de San C.d.T., ordenando el ciudadano juez presidente, abogado J.Q.R. a la secretaria abogada Douglenis Y. L.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: los ciudadanos Bermúdez Izarra W.d.C. y G.d.C.A., jueces escabinos; El Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado J.L.G.T., los acusados de autos, la defensora privada abogada. S.B. y las defensoras públicas abogada C.R. quien asistirá la defensa del ciudadano O.P.C., en virtud del principio de la unidad de la defensa y abogada B.M., no encontrándose ciudadanos en sala de testigos.

    Acto seguido, el ciudadano Juez declaró reanudado el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a mantener la debida compostura.

    Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en audiencias pasadas.

    Seguidamente, el ciudadano juez presidente visto que no hay órganos de prueba le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “considera el Ministerio Publico que con el acervo probatorio que cursa se puede continuar el debate, por lo cual prescinde de tratar de hacer comparecer a los demás medios de prueba, es todo.” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa abogada S.B. quien manifestó: prescindo de mis testimóniales por cuanto no son relevantes en el presente caso, es todo.”; así mismo el Juez le sede el derecho de palabra a la defensora Publica abogada C.R. quien manifestó: esta defensa esta de acuerdo de prescindir de los órganos de prueba, es todo.” Por ultimo el Juez le cede el derecho de palabra a la defensora Publica abogada B.M. quien manifestó: “esta defensa esta de acuerdo con prescindir de los órganos de prueba, es todo.”

    De seguidas, el ciudadano Juez Presidente visto la manifestado por las partes en cuanto el Ministerio Publico prescinde del acervo probatorio faltante al igual que las defensoras prescinde de la declaración de sus testigos, este tribunal prescinde de las declaraciones de los ciudadanos Chacon R.M., M.M.D.L. y M.L.A., y de los Funcionarios C.P.B., O.M.R., J.R.P., S.Q.A., Todos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Sub-Teniente Yhon Sosa Ovalles, adscrito a la Segunda División de Infantería 25 Brigada de Cazadores; al haberse agotado los medios de hacerlos comparecer ante este Tribunal para que expusieran los hechos de los cuales tenían conocimiento y someterlos al contradictorio, en consecuencia se da por culminada la fase de recepción de pruebas.

    En este estado se cede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico para que realice las respectivas conclusiones quien manifestó: Antes de continuar con el desarrollo del debate corresponde la Ministerio Publico realizar las conclusiones, sin embargo el Ministerio Publico debe ser parte de buena fe desde la etapa de investigación hasta cuando estemos en el debate de juicio Oral y Publico e incluso hasta antes de la decisión, es importante exponer que en el transcurso del debate surgió un nuevo elemento cuando declaro la victima, ya que la victima manifestó en su exposición que al momento de ser amenazado por el ciudadano VILLEGAS Q.J.F. específicamente, la victima no pudo determinar si era para secuestrarlo o para atracarlo, por lo cual considera esta representación que no estamos en presencia de un delito de Secuestro en Grado de Tentativa, si embargo es la conducta desplegada se subsume en lo establecido en el articulo 460 del código penal, considera esta representación fiscal que esa conducta se subsumen en lo referente al delito de Robo Agravado, dado lo manifestado por la victima, por lo que considera el Ministerio Publico que hay que realizar un cambio de calificación Jurídica, es decir que el delito en el cual se debe enmarcar la conducta desplegada es en el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo cual pido respetuosamente admitir este anuncio y este cambio de calificación establecido por la Fiscalía; y si es así se me ceda de nuevo el derecho de palabra para realizar las conclusiones.

    El Tribunal hace un compás para explicarles a los jueces escabinos lo solicitado por el Ministerio Público.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Penal vigente y ante la recepción de las pruebas hasta esta fecha incorporadas; este Tribunal advierte el cambio de calificación del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M., toda vez que la acción desplegada para el caso de autos se subsume en la norma antes señalada.

    Seguidamente este Tribunal advierte a la defensa que dado el cambio de calificación del delito puede solicitar la suspensión del debate, cediéndole de esta manera el derecho de palabra a la defensa Abogada S.B. quien manifestó: “Ciudadano Juez la defensa no solicita la suspensión del debate, así mismo mi defendido dado el cambio de calificación jurídica del delito, me ha manifestado el deseo que tiene de admitir la responsabilidad de los hechos con esta nueva calificación, por lo cual solicito le conceda el derecho de palabra para que el manifieste personalmente su deseo, es todo”.

    De esta manera se cede el derecho de palabra a la defensa abogada C.R. quien manifestó: ciudadano Juez visto el cambio de calificación jurídica del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 en relación con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M., esta defensa esta de acuerdo con la misma y no tiene ningún inconveniente para continuar el juicio y no solicitara tiempo para hacer cambio de la defensa y mis defendidos no desean rendir declaración.

    Por ultimo se cede el derecho de palabra a la defensa abogada. B.M. quien manifestó: ciudadano Juez visto el cambio de calificación jurídica, esta defensa esta de acuerdo con la misma y no tiene ningún inconveniente para continuar el juicio y mi defendido no desea rendir declaración.

    Acto seguido el juez presidente impuso a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto al acusado O.P.C. si tenia algo mas que manifestar; quien expuso: “no ciudadano Juez”; de igual forma se le pregunto al acusado BAYONA C.L. si tenia algo mas que manifestar; quien expuso: “no deseo declarar”; seguidamente se le pregunto al acusado CACERES QUIROZ L.H. si tenia algo mas que manifestar; quien expuso: “no deseo declarar” y por ultimo se le pregunto al acusado VILLEGAS Q.J.F. si tenia algo mas que manifestar; quien expuso: “Ciudadano juez admito la responsabilidad de que yo lo iba a robar pero no llevaba armamento ni nada, es todo”.El Fiscal del Ministerio Publico no tuvo preguntas, la defensora privada Abogada S.B. no tuvo preguntas.

    A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico abogado J.L.G.T., para que presente sus conclusiones; ciudadano juez el Ministerio Publico toda vez que se realizo el cambio de calificación jurídica y en virtud de la manifestación de voluntad del acusado VILLEGAS Q.J.F., en donde admite mediante manifestación de voluntad su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, solicita sentencia condenatoria para el mismo y considera igualmente el Ministerio Publico que no existe suficientes elementos para juzgar a los ciudadanos O.P.C., BAYONA C.L. y CACERES QUIROZ L.H. por lo cual solicita esta representación Fiscal que es necesario dictar una sentencia absolutoria para los mismos por cuanto no existen elementos que los vinculen a este hecho punible.

    Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado VILLEGAS Q.J.F.A.S.B., para que presente sus conclusiones, quien expuso: Ciudadanos jueces en vista del cambio de calcificación jurídica manifestado por la representación fiscal y en relación a la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido VILLEGAS Q.J.F., solicito al tribunal que en relación al delito de Robo se tome el mínimo de la pena y dado que no tiene antecedente se realicen las rebajas correspondientes, así mismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad.

    Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado BAYONA C.L. abogada BETZBEH MURILLO, para que presente sus conclusiones, quien expuso: Como hoy ha sido la conclusión le doy gracias al representante del Ministerio Publio por hacer uso del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el fiscal debe actuar de buena fe lo cual ha hecho ya que no hubieron elementos suficientes para demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido y ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa de los acusados CACERES QUIROZ L.H. y O.P.C., ABOGADA C.R., para que presente sus conclusiones, quien expuso: Ciudadano juez concluido el presente debate, esta defensa al momento de la apertura del mismo les manifestó a ustedes que con respecto a CACERES QUIROZ L.H. era inocente, así mismo la defensa del acusado O.P.C. en su oportunidad manifestó también que se iba a demostrar la inocencia del ciudadano, esta defensa considera que no se pude subsumir a mis dos representados en el delito establecido ya que no les consiguieron evidencias de interés criminalístico, así mismos la victima el ciudadano C.A.B.M. manifestó en sus declaraciones que solo podía observara las características de uno de los ciudadanos en ningún momento señalo a mis representados, razones por la cuales no existiendo testigos presénciales del hecho esta defensa invocando la justicia solicita una sentencia absolutoria en favor de mis defendidos, no lo solicito en base al beneficio de la duda ya que aquí no existe la duda no hay elementos de prueba que los señalen en estos hechos, son ciudadanos que no tienen antecedentes y reclaman una justicia debida, es todo”.

    Acto seguido El Juez, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunto al acusado O.P.C. si tenia algo mas que agregar; quien expuso: “no ciudadano Juez”; de igual forma se le pregunto al acusado BAYONA C.L. si tenia algo mas que agregar; quien expuso: “no”; seguidamente se le pregunto al acusado CACERES QUIROZ L.H. si tenia algo mas que agregar; quien expuso: “no” y por ultimo se le pregunto al acusado VILLEGAS Q.J.F. si tenia algo mas que agregar; quien expuso: “no”

    En este estado y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se toma 5 minutos de receso para decidir.

    El Tribunal procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva con vista a la admisión de responsabilidad efectuada en esta audiencia por el acusado de autos, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

    DISPOSITIVA:

    TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD:

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada S.B. defensa del acusado VILLEGAS Q.J.F., en consecuencia se sustituye la mediada de privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito judicial Pena y la prohibición de salida del país. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

PRIMERO

SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD A LOS ACUSADOS BAYONA C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M..

SEGUNDO

SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA que sobre los mismos recaen y se ordena librar oficio a la Oficina de alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la misma.

TERCERO

DECLARA POR UNANIMIDAD RESPONSABLE Y CONSECUENCIALMENTE CULPABLE al ciudadano VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M..

CUARTO

CONDENA POR al acusado VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

QUINTO

CONDENA al acusado VILLEGAS Q.J.F., a las Penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal penal.

SEXTO

CONDENA al sentenciado VILLEGAS Q.J.F., del pago de las costas procesales.

SEPTIMO

EXONERA de COSTAS al estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y público.

OCTAVO

ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del código penal, ordenándose la remisión de copia certificada al archivo judicial y la original de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes del dispositivo de la decisión. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana; se leyó y conformes firman.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, abogado J.L.G.T., para que presente sus conclusiones; ciudadano juez el Ministerio Publico toda vez que se realizo el cambio de calificación jurídica y en virtud de la manifestación de voluntad del acusado VILLEGAS Q.J.F., en donde admite mediante manifestación de voluntad su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, solicita sentencia condenatoria para el mismo y considera igualmente el Ministerio Publico que no existe suficientes elementos para juzgar a los ciudadanos O.P.C., BAYONA C.L. y CACERES QUIROZ L.H. por lo cual solicita esta representación Fiscal que es necesario dictar una sentencia absolutoria para los mismos por cuanto no existen elementos que los vinculen a este hecho punible.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado VILLEGAS Q.J.F.a.S.B., para que presente sus conclusiones, quien expuso: Ciudadanos jueces en vista del cambio de calcificación jurídica manifestado por la representación fiscal y en relación a la admisión de responsabilidad realizada por mi defendido VILLEGAS Q.J.F., solicito al tribunal que en relación al delito de Robo se tome el mínimo de la pena y dado que no tiene antecedente se realicen las rebajas correspondientes, así mismo solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado BAYONA C.L. abogada BETZBEH MURILLO, para que presente sus conclusiones, quien expuso: Como hoy ha sido la conclusión le doy gracias al representante del Ministerio Publio por hacer uso del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el fiscal debe actuar de buena fe lo cual ha hecho ya que no hubieron elementos suficientes para demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido y ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa de los acusados CACERES QUIROZ L.H. y O.P.C., abogada C.R., para que presente sus conclusiones, quien expuso: Ciudadano juez concluido el presente debate, esta defensa al momento de la apertura del mismo les manifestó a ustedes que con respecto a CACERES QUIROZ L.H. era inocente, así mismo la defensa del acusado O.P.C. en su oportunidad manifestó también que se iba a demostrar la inocencia del ciudadano, esta defensa considera que no se pude subsumir a mis dos representados en el delito establecido ya que no les consiguieron evidencias de interés criminalístico, así mismos la victima el ciudadano C.A.B.M. manifestó en sus declaraciones que solo podía observara las características de uno de los ciudadanos en ningún momento señalo a mis representados, razones por la cuales no existiendo testigos presénciales del hecho esta defensa invocando la justicia solicita una sentencia absolutoria en favor de mis defendidos, no lo solicito en base al beneficio de la duda ya que aquí no existe la duda no hay elementos de prueba que los señalen en estos hechos, son ciudadanos que no tienen antecedentes y reclaman una justicia debida, es todo”.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

1 MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

2 LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

3 CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano, VILLEGAS Q.J.F., quien manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento el día 02 de marzo de 2010: “ante todo buenos días, mi declaración es que a mi me acusan de algo que yo no fui, ese día que me acusan de los hechos, yo salí de mi casa a las seis de la mañana me fui de la grita para la fría porque había feria para trabajar, cuando llegue estaba todo full y me dicen que en Colón habían ferias que fuera a trabajar allá, en el camino había una comisión de la guardia y me piden cedula y yo dije que se me perdió y me dijeron que me bajara, me montaron en el convoy y agarraron otro muchacho que tampoco cargaba papeles, pero al llegar al comando como era hijo de un PTJ lo soltaron a mi dejaron, pero yo no tengo nada que ver en eso, yo me presente dos años y deje de presentarme porque no tenia plata para estar viniendo por eso estoy detenido, pero yo de lo que me acusan no tengo nada que ver yo nunca he caído preso, es todo”.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que proviene de uno de los acusados de autos y quien luego de ser impuesto del precepto constitucional decidió declarar, no atribuyéndole valor probatorio alguno a su dicho dado que es vago y no pudo ser corroborada por ningún otro órgano de prueba.

  2. - ACTA DE INSPECCION N° 921 S/N, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Páez Castro y agente investigador M.A.Y., adscritos a al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19-06-2004, obrante al folio 16 y su vuelto de la causa.

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez que en la misma constan las características del sitio donde ocurrieron lo hechos de autos el cual se trata de un sitio abierto, que esta situado en la vía publica al frente de un vivienda propiedad del Ciudadano C.B., ubicado en la Finca Los Naranjos aldea Caliche parte baja, Municipio Ayacucho Estado Táchira, en donde se procedió a realizar un rastreo no encontrándose elementos de interés criminalístico, por lo cual con dicha inspección constan las características del lugar del hecho .

  3. - Declaración del ciudadano BERRIOS M.C.A. víctima en la presente causa, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.110.625, quien manifestó:

    eso fue aproximadamente hace 6 o 7 años me dirigía de Colon hacia la finca los naranjos de mi propiedad, vía Caliche, subí mas o menos a las diez, once de la mañana a pagarle a los obreros en la finca, a mitad de camino yo veo un hombre cerca de la cuneta y a cuatro mas retirados agachados, yo iba en una subida fuerte, el que estaba a la orilla de la carretera, se fue y nos gritaba alto y nos amenazo con una pistola, yo no se si me querían atracar o secuestrar, yo no le hice caso lo que hice fue acelerar, él se fue atrás de nosotros disparando nos dio un solo tiro, logramos llegar hasta la casa arriba, al llegar la casa estacione la camioneta, yo andaba demasiado asustado, y di la vuelta llame por teléfono al comando de la guardia y solté unos perros bravos, permanecí en la finca hasta que llego la guardia y el ejercito ellos hicieron un operativo en la vía donde agarraron a 4 personas, ahí en las cuestiones de la trifulca todo asustado permanecí hasta que la guardia me traslado hacia Colon, me toco vender la finca, yo no volví hasta que la pude vender y siempre a partir de ese momento he vivido con la zozobra que si están libres, que si están presos, he asistido a todas las citas que me han hecho, en una oportunidad que asistimos aquí al Edifico Nacional me presentaron a unos señores los cuales no reconocí, reconocí a uno que era el que llevaba la pistola y estaba cerca de la vía y gritaba alto, el tipo era uno alto mas o menos, no muy moreno sino tono suaveson, de pelo corto acuerpado, que era el que nos iba siguiendo con la pistola, en el momento en que nos iba siguiendo el tipo yo lo visualice bien y si aquí en este momento lo señalo, lo puedo señalar, el que me estaba apuntando con la pistola es él, (la victima de manera voluntaria requiere señalar a la persona que le estaba apuntando el día de los hechos se deja constancia que la victima de manera voluntaria señalo al acusado VILLEGAS Q.J.F. como la persona que el día de los hechos le apunto con un arma), los otros restantes que estaban allá salieron en carrera y no hubo tiempo de visualizarlos bien, es todo

    .

    Este tribunal valora la anterior declaración, la cual proviene de la victima de autos quien es clara al mencionar como ocurrieron los hechos y el lugar donde estos se desarrollaron, por lo que debe ser adminiculada con el ACTA DE INSPECCION N° 921 S/N, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Páez Castro y agente investigador M.A.Y., adscritos a al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19-06-2004, realizada al sito donde ocurrieron, en cuanto a la forma en que se desarrollaron fue claro el deponente en manifestar que el día en que fue abordado por unos sujetos cuando se dirigía a su finca, y en donde uno de ellos lo abordo, le apunto con un arma y decía que se detuvieran, el mismo manifiesta en forma clara que el no sabe si iba a ser objeto de un robo o de un secuestro, y reconoce y señala de manera voluntaria, a uno de los acusados presentes en la sala como la persona que le apunto con el arma y le decía que se parara, en este caso la persona señalada fue el acusado VILLEGAS Q.J.F..

  4. - Declaración del ciudadana M.M.Y.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.342.308, quien manifestó:

    “la verdad es que no tengo conocimiento debe ser una experticia que hice, es todo

    Este tribunal valora la anterior declaración, pero no le otorga valor probatorio toda vez que la misma es vaga y nada aporta al esclarecimiento de los hechos de autos ya que la funcionaria manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan solo cree que se trata de una experticia que hizo.

  5. - Declaración del ciudadano CONTRERAS RIVAS W.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.220.389, quien manifestó:

    desconozco doctor, es todo

    Este tribunal valora la anterior declaración pero no le otorga valor probatorio toda vez que la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos de autos

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de acusado:

  6. - Declaración del ciudadano, VILLEGAS Q.J.F., quien manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento el día 08 de abril de 2010:“Ciudadano juez admito la responsabilidad de que yo lo iba a robar pero no llevaba armamento ni nada, es todo”.

    El Tribunal al a.d.d., observa que la misma es contentiva de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Público.

    En vista de ello este Juzgador estima su dicho, pues es evidente que este lo rindió libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogada defensora, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M..

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público este operador de justicia y visto el cambio de calificación jurídica solicitado por el Fiscal en el momento de presentar sus conclusiones, determina quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado VILLEGAS Q.J.F., se subsume en el tipo penal de RROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M., debido a que como queda evidenciado la victima de autos manifiesta que fue abordado por un sujeto pero que el no sabe si este lo iba a robar o secuestrar, es por esto que este tribunal considera que aunque si ocurrieron los hechos denunciados por la victima de autos este no sabe cual era el objetivo que perseguían dichos sujetos que lo abordaron, siendo así no existe ningún elemento que haga presumir que se trataba de un secuestro ya que no fueron encontrados indicios ni evidencias que así lo refieran, es por esto que atendiendo al cambio solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y debido a las falta de elementos de convicción que hagan presumir la comisión del punible secuestro este tribunal estima que la conducta desplegada por el acusado VILLEGAS Q.J.F. estuvo inmersa entonces en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

    Ahora bien con las anteriores pruebas, quedaron demostrados los hechos ocurridos el día 19 de Junio de 2004, en horas de la tarde, la victima se trasladaba a su finca Los Naranjos ubicada en el Sector el Caliche, del Municipio Ayacucho, en un vehículo de su propiedad y de pronto fueron interceptados por cuatro personas, uno de ellos portando armas de fuego (JOSE F.V.Q.) lo amenazo de muerte y le dijo que se detuviera. La víctima pudo darse a la fuga y una comisión del ejército, al ser alertada pudo lograr la detención de los acusados.

    Ello concatenado a lo expuesto por la victima de autos quien manifiesta que eso aproximadamente hace 6 o 7 años se dirigía de Colon hacia la finca los naranjos de su propiedad, vía Caliche, subía mas o menos a las diez, once de la mañana a pagarle a los obreros en la finca, a mitad de camino vio un hombre cerca de la cuneta y a cuatro mas retirados agachados, iba en una subida fuerte, el que estaba a la orilla de la carretera, se les gritaba alto y los amenazo con una pistola, que no supo si lo querían atracar o secuestrar, no les hizo caso, por lo que aceleró su vehículo, ante tal hecho el sujeto que los amenazaba se fue detrás de ellos disparando hizo un solo tiro, lograron llegar hasta la casa arriba, al llegar la casa estacionó la camioneta, luego llamó por teléfono al comando de la guardia y soltó unos perros bravos, permaneció en la finca hasta que llego la guardia y el ejercito ellos hicieron un operativo en la vía donde agarraron a 4 personas, de igual forma señaló que el que llevaba la pistola y estaba cerca de la vía y gritaba alto, el tipo era uno alto mas o menos, no muy moreno sino tono suaveson, de pelo corto acuerpado, que era el que los iba siguiendo con la pistola, en el momento en que los seguía pudo visualizarlo bien procediendo en sala, de manera voluntaria a señalar a la persona que el día de los hechos le estaba apuntando, dejándose constancia que procedió a señalar al acusado VILLEGAS Q.J.F. como la persona que el día de los hechos le apunto con un arma), los otros restantes que estaban allá salieron en carrera y no hubo tiempo de visualizarlos bien.

    CAPITULO VII

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado VILLEGAS Q.J.F., la misma quedo demostrada con la declaración de la victima, quien manifiesta que ese día se dirigía a su finca y que fue abordado por unos sujetos que uno de ellos lo amenazaba con una arma que le propino unos disparos al vehículo, y a quien voluntariamente en sala señalo como la persona que lo apuntaba con el arma al acusado VILLEGAS Q.J.F., con lo manifestado por el propio acusado de autos ciudadano, VILLEGAS Q.J.F., quien señaló sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento el día 08 de abril de 2010:“Ciudadano juez admito la responsabilidad de que yo lo iba a robar pero no llevaba armamento ni nada, es todo”, por lo cual se arribó a la certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M..

    La Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra de acusado el acusado VILLEGAS Q.J.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M..

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el referido artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, actualmente artículo 458 del Código Penal, señalaba:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada… (omissis)

    .

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    A. Amenazas a la vida, a mano armada: Amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del CA Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

    B. Varios agentes disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455

    (“…ventaja que persigue el agente ya que el uso del disfraz no permite que la víctima lo reconozca y además inspira confianza en virtud de que el uniforme por lo general es usado por cuerpos militares…”)

    C. Ataque a la libertad individual: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo. Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo en el derecho de la defensa.

    Por su parte, en cuanto al delito de robo, en Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. J.M., se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución.

    El referido artículo 460 del Código Penal, toma en consideración, como circunstancias agravantes específicas para este hecho punible, el que se ejecute por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, entre otros, suponiendo el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la tipificación del Robo Genérico, de manera que influyan de manera más determinante en el ánimo y respuesta de la víctima, por cuanto corre grave peligro su integridad física y su vida.

    A su vez, el artículo 80 del Código Penal, establece:

    Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.

    Hay frustración cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Al respecto, el doctrinario J.L.S., en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, ha señalado:

    Por lo general, la interpretación de estas figuras penales causan cierta confusión a pesar de su claridad, puesto que se trata de delitos en cuya apreciación entra el factor de la intención que pudo tener el autor. En la tentativa, hay solamente un principio de ejecución del acto o actos constitutivos del hecho punible, este comienzo de ejecución no es suficiente para producir el hecho dañoso y, consecuencialmente para perpetrar el delito, puede ser suspendida por voluntad del propio agente o por un tercero; en la frustración se han realizado todos los actos necesarios para cometer el delito, puede pues el autor desistir en ese caso, de su propósito, ya se ha verificado la infracción aunque no haya conseguida los resultados que se proponía el delincuente. En este caso, ya se cometió el delito, mientras que en la tentativa hay que distinguir; si los actos preparativos y de ejecución se suspendieron por voluntad del agente no hay motivo de pena, mientras que cuando se suspende por causas ajenas a su voluntad sí se configura la infracción.

    No hay tentativa ni frustración en las faltas; por ausencia de intencionalidad no hay tentativa en los delitos culposos, tampoco en los preterintencionales por cuanto éstos consisten en un resultado que sobrepasa los límites del que ha querido obtener el agente; no es posible la tentativa en los delitos de ejecución simple, verbigracia la injuria verbal, uso de documentos falsos, etc.; en el delito de omisión no hay tentativa porque al no llevarse a cabo la actividad exigida por el legislador en el supuesto de hecho tipificado se consuma ipso iure el delito.

    A criterio del Tribunal, no quedó comprobado que el acusado haya realizado todos los actos idóneos y necesarios para conseguir su cometido, cual es, en pocas palabras, el apoderamiento de los bienes de la víctima por medio de la amenaza o la violencia; por el contrario, se demostró que éste comenzó la ejecución de dichos actos en el momento en que, apuntó a la víctima quien conducía un vehículo de su propiedad, con un arma de fuego para amenazarlo así exigir y constreñirle a la entrega de los bienes, lo cual no llegó a ocurrir, pues ocurrió un hecho ajeno a la voluntad del acusado que impidió que continuara la ejecución del delito, cual fue que la víctima aceleró su vehículo se alejó del acusado de autos logrando ubicarse en un a zona en que resguardo sus bienes, llamo al ejercito y soltó unos perros, asustando a los agresores quienes optaron por huir, pero como se dijo, no voluntariamente sino por el hecho de la víctima, independiente a la voluntad del acusado de autos.

    Por lo anterior, y al haber quedado plenamente demostrada la existencia de la TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, así como la participación y responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que este Tribunal declara CULPABLE al acusado VILLEGAS Q.J.F.d. la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así se decide.

    Al estar demostrado tanto el cuerpo del delito, como la responsabilidad penal por parte del acusado, lo procedente entonces es dictar por unanimidad una sentencia condenatoria en contra del acusado VILLEGAS Q.J.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.. Y así se decide.

    Respecto a la responsabilidad penal de los acusados BAYONA C.L., CACERES QUIROZ L.H., O.P.C., en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, y la lógica en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevó al convencimiento de la Juzgador por una parte de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M., hecho que fue perpetrado por el acusado VILLEGAS Q.J.F., a quien la victima señaló como autor del hecho. Es de advertir que si bien es cierto, la única declaración contundente y determinante es la de la victima de autos este fue claro y preciso cuando de manera voluntaria en la sala señalo al acusado VILLEGAS Q.J.F., como la persona que el día de los hechos le apunto con una arma dio un disparo al aire y luego salió huyendo del lugar de los hechos hecho este sobre el cual admitió responsabilidad el prenombrado acusado, no obstante, al no haberse demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, a través de los órganos de prueba incorporados a éste, la participación de los acusados BAYONA C.L., CACERES QUIROZ L.H. y O.P.C. en el hecho atribuido por la representación fiscal lo procedente y ajustado a derecho es absolver por unanimidad a los acusados BAYONA C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M., dado que la misma no pudo ser establecida debido a que no fueron señalados en ningún momento por la victima, ni por ninguna otra persona como los sujetos que acompañaban ese día al acusado VILLEGAS Q.J.F., pues como la misma victima manifiesta el no los pudo observar y las personas que acompañaban a la persona que lo apunto salieron huyendo del sitio, y al no existir ningún elemento que los inculpe su responsabilidad penal no puede ser establecida y lo que procede es pronunciar una sentencia absolutoria en su contra. Y así se decide

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    Establecida la responsabilidad y culpabilidad del acusado VILLEGAS Q.J.F. en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M., y como consecuencia de ello corresponde a este tribunal determinar el quantum de la pena a establecer, al respecto se debe señalar que:

    El artículo 460 del Código Penal establecía una pena con un rango de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio y pena normalmente imponible en base al artículo 37 del Código Penal, de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO,

    Ahora bien, este Juzgador, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, siendo de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena a su límite inferior, tomando en cuenta que no se comprobó que el acusado VILLEGAS Q.J.F. presentara antecedentes penales, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

    Dado que el grado de ejecución imputado es de TENTATIVA, la pena debe ser rebajada entre la mitad y dos tercios de la misma, siendo discrecional del Juez la aplicación del quantum entre estos dos extremos, considerando quien aquí decide como ajustado a derecho rebajar la misma en dos tercios que corresponden a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual se encuentra entre los extremos legales señalados, por la comisión del delito deprevisto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.. Así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE POR UNANIMIDAD:

    PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la abogada S.B. defensa del acusado VILLEGAS Q.J.F., en consecuencia se sustituye la mediada de privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de ese Circuito judicial Pena y la prohibición de salida del país. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

PRIMERO

SE ABSUELVE A LOS ACUSADOS BAYONA C.L., de nacionalidad venezolano, natural de Ocaña, Republica de Colombia, nacido el día 10-01-1962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.636.706, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; CACERES QUIROZ L.H., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 05-04-1965, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.354.403, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado; O.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Estado Táchira, nacido el día 28-03-1974, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.708.180, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero; en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M..

SEGUNDO

SE DECLARA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA que recaen sobre los acusados BAYONA C.L., CACERES QUIROZ L.H. y O.P.C., y se ordena librar oficio a la Oficina de alguacilazgo a los fines de informar sobre el cese de la misma.

TERCERO

DECLARA RESPONSABLE Y CONSECUENCIALMENTE CULPABLE al ciudadano VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M..

CUARTO

CONDENA al acusado VILLEGAS Q.J.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el día 21-01-1982, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.173.815, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano C.A.B.M.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

QUINTO

CONDENA al acusado VILLEGAS Q.J.F., a las Penas accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal penal.

SEXTO

CONDENA al sentenciado VILLEGAS Q.J.F., del pago de las costas procesales.

SEPTIMO

EXONERA de COSTAS al estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

OCTAVO

ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA PRESENTA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del código penal, ordenándose la remisión de copia certificada al archivo judicial y la original de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Publíquese, registrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de ABRIL del año dos mil DIEZ (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

BERMUDEZ IZARRA W.D.C.

JUEZ ESCABINO

GOZALEZ CONTRERAS AMALIA.

JUEZ ESCABINO

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

CAUSA 3JM-1496-09

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