Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000622

ASUNTO : EP01-S-2003-000622

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. N.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Y.Q.d.B., venezolana, de 37 años de edad, natural de El Cesal, Colombia, fecha de nacimiento 3-11-67, titular de la cédula de identidad N ° 15.829.830, hija de E.Q. y M.C.P., residenciada en Urb. Negro Primero, calle S.R., casa N ° 4-119, Barinas, J.M.N.R., venezolano, de 54 años de edad, natural de D.E., Barinas, fecha de nacimiento 28-8-50, titular de la cédula de identidad N ° 3.590.928, hijo de M.A.R. y C.N., residenciado en Barrio Negro Primero, calle S.R., casa N ° 4-138, Barinas; Bello Daza G.E., colombiano, de 56 años de edad, natural de Codazzi, Colombia, fecha de nacimiento 30-7-48, titular de la cédula de identidad N ° E-81.738.783, hijo de Z.B. y B.D., residenciado en Barrio El Molino, calle 6, casa N ° 427, Barinas y Bayona F.J., venezolano, de 39 años de edad, natural del Estado, Barinas, fecha de nacimiento 12-2-65, titular de la cédula de identidad N ° 15.462.002, hijo de C.B., residenciado en Barrio Negro Primero, calle S.R., casa N ° 4-119, Barinas.

ACUSADOR: Abg. Merys Martínez, en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. O.R., defensor privado.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación en contra de dos de los imputados y a solicitar el sobreseimiento a favor de los otros dos, de la manera siguiente:

De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Policía del Estado, se desprende con meridiana claridad que por una orden de allanamiento emanada por los Jueces de Control Nros 1 y 5, con número EP01-2003-000557 Y EP01-S-2003-000558, de fecha 29-01-03 donde se localizaron en las residencias de los ciudadanos F.J.B., una amoladora angular marca Skill, con vaina de material plástico, de color gris con negro, serial N° 86400236, y una moto bomba de acique, marca Lombarda Color negro, serial 4400068, modelo 3LD510; y en la segunda orden de allanamiento en la Urbanización Negro Primero, Calle S.R., Casa N° 04-38, se logra incautar veinticinco (25) motosierras de diferentes colores y marcas, cinco (5) desmalezadoras, un (01) compresor, un (1) equipo de soplete, una (1) cortadora de hierro, una (1) máquina de soldar, un (1) taladro industrial y una (1) sustancia insecticida, donde el acusado F.J.B., había solicitado permiso al propietario de la residencia para guardar los objetos encontrados en la segunda orden de allanamiento, y el acusado G.B.D., fue la persona que sirvió de intermediario para que el acusado F.J.B., comprara los bienes muebles que habían sido hurtados en la Agropecuaria S.B. el día 28-01-03.

Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos F.J.B. y G.B.D., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. En lo referente a los ciudadanos Y.Q.d.B. y J.M.N., el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° en su segunda parte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se desprende de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que los haga responsables del hecho que aquí nos ocupa. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos F.J.B. y G.B.D., ya identificados, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente el auto de apertura a juicio, igualmente, se solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Y.Q.d.B. y J.M.N., de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° en su segunda parte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta y estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento para dos de sus defendidos.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, igualmente se admite la solicitud de sobreseimiento para los ciudadanos Y.Q.d.B. y J.M.N. de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° en su segunda parte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. O.R., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos F.J.B. y G.B.D. me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados F.J.B. y G.B.D., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Policía del Estado, se desprende con meridiana claridad que por una orden de allanamiento emanada por los Jueces de Control Nros 1 y 5, con número EP01-2003-000557 Y EP01-S-2003-000558, de fecha 29-01-03 donde se localizaron en las residencias de los ciudadanos F.J.B., una amoladora angular marca Skill, con vaina de material plástico, de color gris con negro, serial N° 86400236, y una moto bomba de acique, marca Lombarda Color negro, serial 4400068, modelo 3LD510; y en la segunda orden de allanamiento en la Urbanización Negro Primero, Calle S.R., Casa N° 04-38, se logra incautar veinticinco (25) motosierras de diferentes colores y marcas, cinco (5) desmalezadoras, un (01) compresor, un (1) equipo de soplete, una (1) cortadora de hierro, una (1) máquina de soldar, un (1) taladro industrial y una (1) sustancia insecticida, donde el acusado F.J.B., había solicitado permiso al propietario de la residencia para guardar los objetos encontrados en la segunda orden de allanamiento, y el acusado G.B.D., fue la persona que sirvió de intermediario para que el acusado F.J.B., comprara los bienes muebles que habían sido hurtados en la Agropecuaria S.B. el día 28-01-03.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de dictar el auto de apertura a juicio contra los acusados F.J.B. y G.B.D. por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados F.J.B. y G.B.D. de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éstos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron cuando de acuerdo a las investigaciones realizadas por la Policía del Estado, se desprende con meridiana claridad que por una orden de allanamiento emanada por los Jueces de Control Nros 1 y 5, con número EP01-2003-000557 Y EP01-S-2003-000558, de fecha 29-01-03 donde se localizaron en las residencias de los ciudadanos F.J.B., una amoladora angular marca Skill, con vaina de material plástico, de color gris con negro, serial N° 86400236, y una moto bomba de acique, marca Lombarda Color negro, serial 4400068, modelo 3LD510; y en la segunda orden de allanamiento en la Urbanización Negro Primero, Calle S.R., Casa N° 04-38, se logra incautar veinticinco (25) motosierras de diferentes colores y marcas, cinco (5) desmalezadoras, un (01) compresor, un (1) equipo de soplete, una (1) cortadora de hierro, una (1) máquina de soldar, un (1) taladro industrial y una (1) sustancia insecticida, donde el acusado F.J.B., había solicitado permiso al propietario de la residencia para guardar los objetos encontrados en la segunda orden de allanamiento, y el acusado G.B.D., fue la persona que sirvió de intermediario para que el acusado F.J.B., comprara los bienes muebles que habían sido hurtados en la Agropecuaria S.B. el día 28-01-03. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia de las mismas, la Fiscalía del Ministerio Público, realizó las gestiones investigativas correspondientes, logrando en fecha 29-01-03, (f. 4) orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 01, a una residencia ubicada en la Calle S.R., N° 4-119, con las resultas de la misma explanadas en acta de allanamiento, de fecha 29-01-09, (f. 5) según la cual la vivienda allanada es propiedad del imputado F.J.B., siendo atendidos por la esposa de éste la imputada Y.Q., y logrando recabar en la misma una motobomba de color negro, 31D510, lo que se realiza por el adelanto de las investigaciones del caso, acorde con lo cual se encuentra el Acta Policial N° 260 de fecha 29 de enero de 2003, (f.6), según la cual el ciudadano A.E.C.M., presentó denuncia por haber sido víctima de un hurto en la Agropecuaria S.B., y a través de un trabajo de investigación logran determinar que parte de la mercancía sustraída se encontraba oculta en la vivienda propiedad del imputado F.B., todo lo cual se corresponde igualmente con el Acta Policial N° 259, según la cual también se logró la recuperación de otros objetos hurtados, igualmente se demuestra el hecho con el acta de denuncia realizada por la víctima A.E.C.M., quien manifiesta que cuando iba llegando al negocio unos vecinos le avisaron que en una de las paredes laterales de éste había un hueco en la pared, por lo cual procedió a verificar que había sido objeto de hurto y que se habían llevado algunas de las maquinarias del referido negocio, asimismo, con el acta de entrevista realizada al ciudadano L.C.L.A., quien fue testigo en uno de los allanamientos realizados en el cual se logró incautar un (1) esmeril de color negro que se encontraba oculto bajo unas sábanas; lo que se compadece con el acta de entrevista realizada al ciudadano W.N.N.C., quien también fungió como testigo de uno de los allanamientos y pudo constatar la incautación de una moto bomba grande y un esmeril; en el mismo sentido se encuentra el acta de entrevista realizada al ciudadano F.P.M., y Ubencio de la C.V., testigos también de un allanamiento en el cual se lograron incautar 26 motosierras, una maquina de soldar, una trozadora de hierro, una desmalezadota, un esmeril, un taladro de mesa un compresor, ocho galones de veneno y un rollo de manguera, todos éstos objetos pertenecientes a la víctima y que le habían sido hurtados; lo cual es confirmado por las Actas Policiales N| 122 y 123, en las cuales los funcionarios dejan constancia de las investigaciones realizadas y por las cuales dieron con los vehículos en los que se había transportado la mercancía sustraída así como con los presuntos autores, de esta manera la fiscalía solicitó una orden de aprehensión y lograron por medio de la misma retener al ciudadano Bello Dazas Gustavo, todo lo cual se concatena con las actas de Retención de objetos de fecha 29-01-03, en las cuales se describen los objetos incautados, así como por los avalúos comerciales de fecha 29-02-03, 29-10-03, donde se deja constancia de las características identificativas de cada uno de los objetos recuperados, demostrándose de ésta manera el objeto material sobre el cual recayó el delito y que fue, como se probó con antelación encontrado en posesión de los acusados, tal como lo demostraron los allanamientos realizados en sus respectivas residencias. Así las cosas, como es evidente se observa que quedó plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, específicamente el contemplado en el artículo 472 del Código Penal, al haber dos personas, estado en posesión de bienes objeto del delito de hurto. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal, así como la responsabilidad jurídica de los acusados, quienes además de todos los elementos probatorios analizados admitieron en sala los hechos imputados. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal, por parte de los ciudadanos F.J.B. y G.B.D., al haberse aprovechado de cosas provenientes del delito de hurto a la agropecuaria S.B.. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 472 del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a un (01) años seis (6) meses de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que los acusados posean antecedentes penales, aunado a la entidad y poca repercusión dañosa del delito cometido, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a seis (06) meses de prisión, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la mitad de la pena, con lo que queda en definitiva la pena aplicable al delito dado por probado a TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos Y.Q.d.B., venezolana, de 37 años de edad, natural de El Cesal, Colombia, fecha de nacimiento 3-11-67, titular de la cédula de identidad N ° 15.829.830, hija de E.Q. y M.C.P., residenciada en Urb. Negro Primero, calle S.R., casa N ° 4-119, Barinas y J.M.N.R., venezolano, de 54 años de edad, natural de D.E., Barinas, fecha de nacimiento 28-8-50, titular de la cédula de identidad N ° 3.590.928, hijo de M.A.R. y C.N., residenciado en Barrio Negro Primero, calle S.R., casa N ° 4-138, Barinas, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara el cese de las medidas cautelares que tenían impuestas. Tercero: Se admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos Bello Daza G.E., colombiano, de 56 años de edad, natural de Codazzi, Colombia, fecha de nacimiento 30-7-48, titular de la cédula de identidad N ° E-81.738.783, hijo de Z.B. y B.D., residenciado en Barrio El Molino, calle 6, casa N ° 427, Barinas y Bayona F.J., venezolano, de 39 años de edad, natural del Estado, Barinas, fecha de nacimiento 12-2-65, titular de la cédula de identidad N ° 15.462.002, hijo de C.B., residenciado en Barrio Negro Primero, calle S.R., casa N ° 4-119, Barinas a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 en su primera aparte del Código Penal, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Cuarto: Se condena igualmente a los ciudadanos F.J.B. y G.B.D., ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quinto: Se mantiene la medida cautelar que los condenados han venido cumpliendo hasta la presente hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Sexto: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 472 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de marzo de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. N.R.

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