Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Mayo de 2008

197º y 149º.

AUTO

ASUNTO: 2C-8692--2008

Celebrada como fue la Audiencia Especial en fecha 22 de Mayo de 2.008, solicitada por el Ministerio Público, con ocasión de imponer a los imputados del presente Asunto, de las Actas de Investigación así como de las calificaciones jurídicas consideradas por la Representación fiscal como atribuibles. Este Juzgador oída las partes pasa a resolver las solicitudes de las partes.

DE LA AUDIENCIA

Presentes en la respectiva audiencia las Abogadas K.H.C. y G.C.N., Fiscales del Ministerio Público, pertenecientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; los imputados A.B.J.A., VARELA M.J.A., BAYONA CÁRDENAS H.A. y G.M.A.O.; los Defensores Privados, Abogados, D.G.P.A.; W.J.L.R. y J.B.C.; ésta última nombrada en la misma audiencia, donde manifestó su aceptación como defensora y debidamente juramentada; La Ciudadana secretaria P.P.D.A. y este Juzgador; donde se explicó el motivo de la Audiencia y se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal; quién hizo referencia a las imputaciones en el siguiente orden: respecto de G.M.A.O.titular de la cedula de identidad V-15.314.458, venezolano, mayor de edad, de 25 años, residenciado en la Avenida Táchira, Sector Barrio Obrero, casa sin numero, de profesión agente del C.I.C.P.C., asistido en este acto por su defensor técnico, abogado D.G.P.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.635, Defensor privado, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 5 y 6, centro Profesional Forum, oficina 4-A, San Cristóbal, Estado Táchira cualidad debidamente acreditada ante el Juzgado 02 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008. En esta ocasión el Ministerio Público, le citó a para imponerle del objeto del presente acto, en un todo acorde con lo previsto en los artículos 124, 125, y 130 al 135, y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido le explico los hechos por los cuales se le investiga, indagación que se inicia en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios: Inspector/Jefe placa 727 R.E.C., Agente placa 2895 Contreras Carlos, Agente placa 3155 Becerra José, Agente placa 3368 P.R., Agente placa 3505 B.J., Agente placa 3528 J.W., adscritos al Comando Estratégico Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos en flagrancia, así como la incautación de dos armas de fuego, placas identificadoras que portaban los vehículos retenidos en el procedimiento, los objetos incautados dentro de los mismos y el automotor propiedad de la ciudadana L.A., la cual le había sido robada el día anterior. Por tanto los elementos de convicción recabados hasta este momento que rielan en el expediente respectivo y Analizado la referida investigación, esta Representación Fiscal, en virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional y legal, tal como lo expresan, el artículo 285 de nuestra Constitución Republicana; artículo 16, ordinales 6° y 8° y 31 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 45, ordinal 1° de la Ley Contra la Corrupción, todos ellos en concordancia con los artículo 11, 24 y 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encuentra suficientemente acreditado del resultado de las diligencias de investigación recabadas hasta este momento, que es procedente imputarle por los hechos que se explican a continuación y de los resultados de las diligencias de investigación también revelados en este acto, llevados en la causa Nº 20F7-0631-08, y por evidenciarse que el ciudadano G.M.A.O., incurrió con su conducta voluntariamente desplegada en: a) por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto este ciudadano al momento de ser aprehendido manejaba el vehículo, Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo AVEO, Tipo SEDAN, Color GRIS, Matriculas MEJ-60U (2), Año 2005, Serial de Carrocería 8Z1TD52625V355512, Serial de Motor 25V355512, Uso PARTICULAR, el cual es propiedad del ciudadano J.V., dicho automotor portaba las matriculas MEJ-60U, siendo las pertenecientes a este vehículos las matriculas VCD-27Y y de actas, quedó demostrado que estas se encontraban en el portamaleta del Aveo, es decir habían sido cambiadas, aunado a lo anterior de actas se desprende que A.O., compartió todo el día 06 de abril de 2008 con el coimputado J.V.. b) por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto este ciudadano al momento de ser aprehendido manejaba el vehículo, Marca CHEVROLET, Clase AUTOMOVIL, Modelo AVEO, Tipo SEDAN, Color GRIS, Matriculas MEJ-60U (2), Año 2005, Serial de Carrocería 8Z1TD52625V355512, Serial de Motor 25V355512, Uso PARTICULAR, el cual es propiedad del ciudadano J.V., mientras que éste conducía el vehículo marca TOYOTA, modelo MERU; placas SBH-58N, el cual fue robado el día anterior, por sujetos desconocidos que portaban armas de fuego, a la ciudadana L.A., en el Sector de Barrio Obrero, específicamente en la carrera 14 entre calles 13 y 14 de esta ciudad.

Respecto del imputado A.B.C. titular de la cedula de identidad V-15.957.817, venezolano, mayor de edad, de 24 años, residenciado en el apartamento 1-01, Edificio Consolación, Avenida L.O., sin profesión fija, asistido en este acto por su defensor técnico, abogado W.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.448, Defensor privado, con domicilio procesal en LA Torre “E”, piso 6, oficina 603, Quinta Avenida San C.E.T., cualidad debidamente acreditada ante el Juzgado 02 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008. En esta ocasión el Ministerio Público, le citó a para imponerle del objeto del presente acto, en un todo acorde con lo previsto en los artículos 124, 125, y 130 al 135, y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido le explico los hechos por los cuales se le investiga, indagación que se inicia en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios: Inspector/Jefe placa 727 R.E.C., Agente placa 2895 Contreras Carlos, Agente placa 3155 Becerra José, Agente placa 3368 P.R., Agente placa 3505 B.J., Agente placa 3528 J.W., adscritos al Comando Estratégico Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos en flagrancia, así como la incautación de dos armas de fuego, placas identificadoras que portaban los vehículos retenidos en el procedimiento, los objetos incautados dentro de los mismos y el automotor propiedad de la ciudadana L.A., la cual le había sido robada el día anterior. Por tanto los elementos de convicción recabados hasta este momento que rielan en el expediente respectivo y Analizado la referida investigación, esta Representación Fiscal, en virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional y legal, tal como lo expresan, el artículo 285 de nuestra Constitución Republicana; artículo 16, ordinales 6° y 8° y 31 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 45, ordinal 1° de la Ley Contra la Corrupción, todos ellos en concordancia con los artículo 11, 24 y 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encuentra suficientemente acreditado del resultado de las diligencias de investigación recabadas hasta este momento, que es procedente imputarle por los hechos que se explican a continuación y de los resultados de las diligencias de investigación también revelados en este acto, llevados en la causa Nº 20F7-0631-08, y por evidenciarse que el ciudadano H.A.B.C., incurrió con su conducta voluntariamente desplegada en:,a) por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto quedó demostrado de acta de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el Detective G.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que este ciudadano, se trasladó a la ciudad de Caracas y realizó transacción verbal de compraventa con el ciudadano D.R.M.P. por el vehículo marca TOYOTA, modelo MERU; placas MEJ-60U, el cual le había sido robado al ciudadano MUSCI CARMENATI LUIS, el día 26 de agosto de 2007 y recuperada ese mismo día por la Policía Municipal de Baruta, totalmente chocada, pero con sus respectivas matriculas MEJ-60U en buen estado, venta que se perfeccionó a nombre de YAXILIA CARDENAS OCHOA, progenitora de H.A.B., según se desprende de documento Poder, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta en la Ciudad de Caracas quedando anotado en el libro 36, tomo 33 de fecha 26/03/2008, siendo evidente que este ciudadano tuvo acceso directo a las matriculas MEJ 60U, que portaba el vehículo marca CHEVORLET, modelo AVEO, propiedad del imputado J.V., detenido el día 6 de abril de 2008, en compañía del ciudadano H.B.. b) la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de actas queda evidentemente demostrado que estos ciudadanos se encontraban juntos el día 06 de abril de 2008, día de los hechos, en el estacionamiento ubicado en la Avenida L.O., de esta ciudad, donde fueron aprehendidos por la comisión policial. El ciudadano J.V. en posesión del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU placas SBH-58N, el cual había sido robado el día anterior, al ciudadano A.G. quien conducía el vehículo Aveo, propiedad de J.V., al cual le habían cambio las matriculas VCD-27Y, por las matrículas MEJ-90U de la camioneta TOYOTA, Merú que adquirió la progenitora del ciudadano H.B. el día 28 de marzo de 2008. C) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos por cuanto al momento de ser aprehendidos el ciudadano H.A.B.C., en el estacionamiento ubicado en la Avenida L.O., el día 06 de abril de 2008, día de los hechos, éste, conducía el vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, placas AFC-86T, propiedad del ciudadano A.B.J.A., quien iba como copiloto en el automotor, siendo encontrado en el asiento trasero del vehículo, un arma de fuego tipo PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 con su respectivo proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutar marca CAVIN, dicha arma presenta los seriales limados tanto de armazón, cañón y conjunto móvil, con su anima de rayado interno original.

En cuanto al imputado A.B.J.A.; titular de la cedula de identidad V-12.229.353, venezolano, mayor de edad, de 34 años, residenciado la calle 11 carrera 7 casa No.0-10, Sector La C.D.L.M., San C.E.T., asistido en este acto por su defensor técnico, abogado W.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.448, Defensor privado, con domicilio procesal en LA Torre “E”, piso 6, oficina 603, Quinta Avenida San C.E.T., cualidad debidamente acreditada ante el Juzgado 02 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008. En esta ocasión el Ministerio Público, le citó a para imponerle del objeto del presente acto, en un todo acorde con lo previsto en los artículos 124, 125, y 130 al 135, y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido le explico los hechos por los cuales se le investiga, indagación que se inicia en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios: Inspector/Jefe placa 727 R.E.C., Agente placa 2895 Contreras Carlos, Agente placa 3155 Becerra José, Agente placa 3368 P.R., Agente placa 3505 B.J., Agente placa 3528 J.W., adscritos al Comando Estratégico Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos en flagrancia, así como la incautación de dos armas de fuego, placas identificadoras que portaban los vehículos retenidos en el procedimiento, los objetos incautados dentro de los mismos y el automotor propiedad de la ciudadana L.A., la cual le había sido robada el día anterior. Por tanto los elementos de convicción recabados hasta este momento que rielan en el expediente respectivo y Analizado la referida investigación, esta Representación Fiscal, en virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional y legal, tal como lo expresan, el artículo 285 de nuestra Constitución Republicana; artículo 16, ordinales 6° y 8° y 31 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 45, ordinal 1° de la Ley Contra la Corrupción, todos ellos en concordancia con los artículo 11, 24 y 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encuentra suficientemente acreditado del resultado de las diligencias de investigación recabadas hasta este momento, que es procedente imputarle por los hechos que se explican a continuación y de los resultados de las diligencias de investigación también revelados en este acto, llevados en la causa Nº 20F7-0631-08, y por evidenciarse que el ciudadano A.B.J.A., incurrió con su conducta voluntariamente desplegada en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto el día 06 de abril de 2008, día de los hechos, se localizó en el vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, placas AFC-86T, vehículo de su propiedad, en el asiento trasero del vehículo, un arma de fuego tipo PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 con su respectivo proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutar marca CAVIN, dicha arma presenta los seriales limados tanto de armazón, cañón y conjunto móvil, con su anima de rayado interno original, este ciudadano se desplazaba en su automotor como copiloto, en compañía del ciudadano H.B..

En cuanto al imputado VARELA M.J.A.; titular de la cedula de identidad V- 14.180.667, venezolano, mayor de edad, de 28 años, ex funcionario policial, sin profesión fija actual residenciado en la carrera 4 con calle 11 casa No.10-57 de la Concordia, San C.E.T., asistido en este acto por su defensor técnic0, abogado W.J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.448, Defensor privado, con domicilio procesal en LA Torre “E”, piso 6, oficina 603, Quinta Avenida San C.E.T. cualidad debidamente acreditada ante el Juzgado 02 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de abril de 2008. En esta ocasión el Ministerio Público, les citó a para imponerles del objeto del presente acto, en un todo acorde con lo previsto en los artículos 124, 125, y 130 al 135, y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, le explicó los hechos por los cuales se le investiga, indagación que se inicia en virtud del contenido del Acta Policial de fecha 06 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios: Inspector/Jefe placa 727 R.E.C., Agente placa 2895 Contreras Carlos, Agente placa 3155 Becerra José, Agente placa 3368 P.R., Agente placa 3505 B.J., Agente placa 3528 J.W., Adscritos al Comando Estratégico Policial del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos en flagrancia, así como la incautación de dos armas de fuego, placas identificadoras que portaban los vehículos retenidos en el procedimiento, los objetos incautados dentro de los mismos y el automotor propiedad de la ciudadana L.A., la cual le había sido robada el día anterior. Por tanto los elementos de convicción recabados hasta este momento que rielan en el expediente respectivo y Analizado la referida investigación, esta Representación Fiscal, en virtud del cometido que debe cumplir el Ministerio Público, por mandato constitucional y legal, tal como lo expresan, el artículo 285 de nuestra Constitución Republicana; artículo 16, ordinales 6° y 8° y 31 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 45, ordinal 1° de la Ley Contra la Corrupción, todos ellos en concordancia con los artículo 11, 24 y 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, encuentra suficientemente acreditado del resultado de las diligencias de investigación recabadas hasta este momento, que es procedente imputarle por los hechos que se explican a continuación y de los resultados de las diligencias de investigación también revelados en este acto, llevados en la causa Nº 20F7-0631-08, y por evidenciarse que el ciudadano VALERA M.J.A., incurrió con su conducta voluntariamente desplegada, en: a) la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto al momento de la aprehensión, a este ciudadano se le incautó en su poder un vehículo que manejaba con las siguientes características marca TOYOTA, modelo MERU, año 2008, placas SBH-58N, la cual había sido despojada a su propietaria el día anterior en la carrera 14 entre calles 13 y 14 del Sector de Barrio Obrero de esta Ciudad, y que según el reporte SIIPOL, se encontraba solicitada por el delito de Robo de Vehículo del día anterior, 05 de abril de 2008. b) la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en los artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el vehículo Aveo, VCD-27Y propiedad de este imputado, portaba al momento del procedimiento realizado el día 6 de abril de 2008, las placas MEJ-60U, las cuales pertenecen a un vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, año 2006, el cual, según el reporte SIIPOL, presentaba estatus de robada, recuperada y entregada por la Sub Delegación de Caracas, y las placas que corresponden al vehículo Aveo, se encontraban en el portamaleta de ese mismo carro, tal como quedó constancia en el acta policial, siendo estas VCD-27Y.

Seguidamente; impuestos los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento especial de admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y el Acuerdo Reparatorio; explicándoles que tales alternativas son procedentes en la Audiencia Preliminar o en la etapa del Juicio Oral y Público, según sea el caso y no en esta oportunidad procesal; así mismo fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los Artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal; manifestando los imputados su deseo de no declarar, acogiéndosen al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abg. W.J.L.R., quién manifestó: Que luego de escuchar la exposición fiscal, le llama la atención que en su exposición, la representante fiscal en ningún momento explicó cuales son los fundamentos legales y jurídicos para imputar esos hechos, mas sin embargo no manifestó al Tribunal esos elementos de convicción que la conllevaron a ello. Ella señala a mi representado Bayona Hugo haciendo unas negociaciones, nombró a la progenitora, considero que usted al momento de tomar una decisión debe tener claro la situación al momento de tomar su decisión, no tendría sentido que se fijara esta Audiencia para analizar el expediente, asimismo solicitó que se le informe cuando se vence el lapso para que el Ministerio Público presente la Acusación, pidió se dejara constancia que el Tribunal le informe cuando se vence el lapso de 15 días para que la Fiscalía presente la Acusación. El artículo 49 constitucional establece que las personas tienen el derecho de disponer del tiempo y los medios necesarios para realizar su defensa, solicito Ciudadano Juez en virtud de los nuevos hechos, del debido proceso, derecho a la defensa, al derecho que se presuma inocente, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, en virtud de estas nuevas imputaciones se tendrán que realizar varias diligencias de investigación. Por otro lado pidió que en este acto el Ministerio Público le informe que existen diligencias de investigación que no fueron practicadas porque la camioneta Merú no estaba en la sala de evidencias, el Tribunal de Control como garante en este momento, solicita a que este juzgador ordene la práctica de la misma porque considera necesario la práctica de la misma, en esta Audiencia Especial el Ministerio Público le notificó de un resultado de unas diligencias, si el Tribunal quiere tener mayor conocimiento de ello permite consignar las diligencias a la que hizo referencia. Que eso era todo.

Igualmente se le otorgó el derecho de palabra al Abogado defensor D.G.P.A., quien manifestó, que las imputaciones no coinciden con las que aparecen en el escrito, refiriéndose al presentado por la representación fiscal, que hoy es 22 de mayo de 2008, según las cuentas el lapso se le vencería el día 23 de mayo de 2008 a un día de presentar el acto conclusivo se hace una Audiencia de nuevas imputaciones, no hay elementos de convicción que señala el Ministerio Público, se pregunta la defensa si solicitaran la práctica de diligencias, como va el Ministerio Público a practicar esas diligencias. En la solicitud que hizo el Ministerio Público solo una imputa el delito de Encubrimiento, y hoy varían mas las circunstancias de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de la Medid Cautelar la cual se debe fundamentar en un cambio de circunstancias que llevaron al Juez a privar al imputado, como han cambiado esas circunstancias, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla de tres requisitos y los mismos deben ser concurrentes, presentó partida de nacimiento de la hija de su representado, constancia de concubinato, constancia de residencia, considera que al consignar estos documentos desvirtúa el peligro de fuga. En un principio se le imputaron 3 delitos, nada mas queda cambio ilícito de placas y un nuevo delito Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto. Solicito respetuosamente la revisión de la medida. Respecto de la nueva imputación que hace el Ministerio Público el vehículo Merú no estuvo disposición de ese vehículo, esto me parece temerario y difiero de esta imputación realizada por el Ministerio Público.

Vistas las intervenciones de las partes de la presente audiencia este juzgador dejó constancia en el acta respectiva, de los nuevos señalamientos a todos y cada uno de los imputados del presente asunto, así como de las calificaciones jurídicas atribuidas a cada uno de los ciudadanos, identificados como A.B.J.A., VARELA M.J.A., BAYONA CÁRDENAS H.A. y G.M.A.O..

En cuanto a la intervención del abogado W.J.L.R., donde manifiesta que en la intervención fiscal, no les explicó a sus defendidos los fundamentos legales y jurídicos para imputarle esos hechos ni los elementos de convicción que lo llevaron a ello; lo que a juicio de este juzgador, no tiene ningún sustento tal aseveración, ya que la representación fiscal fue clara, concisa y precisa en su exposición e incluso repitió en forma pausada y entendible, dirigiéndose a todos y cada uno de los imputados, así como a las partes presentes, de las conductas desplegadas por ellos en los hechos atribuidos, así como refiriéndose a los fundamentos legales y jurídicos por los que les atribuyó tales calificaciones; asimismo resulta contradictoria su intervención cuando manifiesta la inexistencia de elementos de convicción que conllevaran a tales imputaciones y por otro lado hace referencia que la representación fiscal menciona a la progenitora de su representado Bayona Hugo haciendo unas negociaciones; por lo que entonces si se refleja, si se aprecia en la intervención fiscal, una exposición suscinta, en cuanto a tiempo, modo y lugar de las conductas desplegadas de sus defendidos, para llegar a tales conclusiones y por ende atribuirles la presunta comisión de tales hechos punibles; por lo que se considera que tal afirmación hecha por el citado defensor carece de sustento fáctico y legal.

En cuanto a la solicitud de que se le informe cuando se vence el lapso para que el Ministerio Público presente la acusación; este juzgador considera que en atención a tal solicitud, insto al Ciudadano defensor a que consulte lo que establecen los Artículos 250, 313 y 314 del Código Orgánico procesal Penal, donde se pueden apreciar los lapsos que el Ministerio Público cuenta para presentar la acusación ante el órgano Jurisdiccional.

En cuanto a las solicitudes de Revisión de la medida cautelar solicitada por los defensores, W.J.L.R. y D.G.P.A.; este Tribunal considera que si bien es cierto, en fecha 16 de Abril del año que discurre les fue impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a VARELA M.J.A., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y APROVECHAMINETO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; a G.M.A.O., por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 277 ambos del Código Penal y respecto de los imputados BAYONA CÁRDENAS H.A. y A.B.J.A., la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Coautores en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 9 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del auto de fecha 16 de Abril del mismo año; también es cierto que en virtud de la Audiencia Especial de fecha 22 de Mayo del año que discurre, la representación fiscal imputó a dichos ciudadanos de las calificaciones antes descritas, variando las circunstancias en cuanto a los tipos penales, sin embargo esto no significa que en virtud de tal variación los haga acreedores de una medida de coerción mas benigna, toda vez que individualizados cada uno de los tipos penales atribuidos a cada uno de los imputados, se acredita la procedencia de los establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables para todos y cada uno de ellos, en virtud tanto de la pena que pudieran llegar a imponerse, que superan a los a tres años de prisión, si se llegase a demostrar las participaciones de cada uno de ellos en los punibles atribuidos; existe además, suficientes elementos de convicción que comprometen la autoría de tales participaciones en los delitos atribuidos, tal y como se desprenden de las actas policiales y de la exposición fiscal, asimismo en virtud de la intervención fiscal se observa que los imputados presuntamente actuaron con planificación y coordinación, además que se encuentran involucrados dos imputados con formación policial, dado que uno de ellos es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y otro ex policía, por lo que todos estos elementos, aunado a la ola de de estos delitos que están ocurriendo en el Estado; es por lo que este Tribunal considera MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Tribunal en fecha 16 de Abril del presente año a los imputados A.B.J.A., VARELA M.J.A., BAYONA CÁRDENAS H.A. y G.M.A.O., de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DEJAR CONSTANCIA de las imputaciones por parte de la representación fiscal de los presuntos delitos atribuidos a los Ciudadanos imputados A.B.J.A., VARELA M.J.A., BAYONA CÁRDENAS H.A. y G.M.A.O..

SEGUNDO

SE DESESTIMA lo manifestado por del Ciudadano defensor W.J.L.R., en cuanto a que la representación fiscal en su intervención no haya explicado los fundamentos legales y jurídicos, así como los elementos de convicción que surgieron para realizar las imputaciones a sus defendidos; por carecer de todo sustento fáctico y legal y exhortando al ciudadano defensor la buena fe que debe comportar en los actos de este tribunal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud del Ciudadano Defensor W.J.L.R., que se le informe cuando se vence el lapso para que el ministerio Público presente acusación, le informo que en el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 250, 313 y 314, puede apreciar claramente su interrogante.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.B.J.A., VARELA M.J.A., BAYONA CÁRDENAS H.A. y G.M.A.O.; de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas.

Notifíquese a las partes del presente auto. Regístrese y déjese copia en el Archivo del Tribunal

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.P.D.A.

LA SECRETARIA

2C-8692-08

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