Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoHabeas Data

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8400

DEMANDANTE: J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.V.A..

DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. A.L.”, en la persona de la ciudadana R.P., en su condición de Directora.

MOTIVO: HABEAS DATA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de HABEAS DATA, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios, en fecha 16 de Marzo de 2011, por el ciudadano J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.509, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. A.L.”, en la persona de la ciudadana R.P., en su condición de Directora. Dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2011. (Folios 01 al 27).

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal admitió la acción de Habeas data, ordenándose en consecuencia a la Directora del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” la presentación de un informe sobre el objeto de la controversia y la remisión de la documentación requerida por la solicitante, fijándose para ello un lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Se libró la respectiva boleta de notificación. (Folio 28 y 29).

En fecha 4 de Abril de 2011, el Alguacil del tribunal dejó constancia que haber practicado la notificación de la ciudadana R.P., en su condición de Directora del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. A.L.”. (Folios 30 y 31).

En fecha 12 de Abril de 2011, compareció la ciudadana G.L.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.520, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.311, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y presentó escrito de contestación y sus anexos. (Folios 32 al 39).

Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, el Tribunal acordó requerir informes a las instituciones Públicas mencionadas por el solicitante y se ordenó Oficiar a la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y a la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron los respectivos Oficios Nros 415, 416, y 417. (Folios 40 al 43).

En fecha 25 de Abril de 2011, compareció la ciudadana G.L.U., antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, y consignó copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana F.A.. En esa misma fecha, compareció la ciudadana R.G. RIERA LIZARDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.867, actuando en representación de la ciudadana F.A., y alegando el ejercicio del derecho a la defensa de su patrocinada presentó escrito y sus anexos. (Folios 44 al 53).

Por auto de fecha 27 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de los oficios N° 416 y 417, dirigidos a la Dirección de Postgrado y a la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. (Folio 54 al 66).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal consideró necesario complementar la información recabada y ordenó oficiar a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Se libró el oficio N° 465. (Folio 67 y 68).

Por auto de fecha 4 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas del oficio N° 465, dirigido a la Dirección de postgrado de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. (Folio 69 al 79).

Por auto de fecha 5 de Mayo de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de la solicitante F.V.A. y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, se formularan observaciones en el presente procedimiento. Se libró la boleta respectiva. (Folio 80 y 81).

En fecha 9 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.220, quien actuando en representación de la ciudadana F.V.A., presentó escrito de observaciones y sus anexos. (Folios 82 al 94)

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su escrito de demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

A.- Que su representada ingresó a cursar estudios de postgrado en la especialidad de Ginecología y Obstetricia, dictado por la Universidad de Carabobo, en la sede del Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, conocido también, como Hospital Carabobo, situado en el campus de Bárbula y dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuyas instalaciones se desarrollan actividades académicas y asistenciales.

B.- Que durante el desarrollo de la especialización, su patrocinada aprobó las materias correspondientes con un índice académico de diecisiete puntos con treinta y dos centésimos (17,32 puntos).

C.- Que en el desarrollo de las actividades académicas y asistenciales del postgrado a su representada se le exigía que, como parte de su formación, estuviese presente y actuara en las intervenciones quirúrgicas en las que se le requiriese, intervenciones que se efectuaban en el Hospital Universitario Á.S..

d.- Que a su representada le financió el postgrado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado el lugar ocupado por ella en el concurso para ingresar a la especialidad de ginecología y obstetricia, lo que obliga al referido Instituto a certificar que su patrocinada cumplió las labores a que le obligaba el financiamiento y que efectivamente cumplió con la residencia de postgrado en las instalaciones del Hospital Universitario Á.L..

e.- Que esta certificación consiste en la emisión de un diploma que acredita el haber culminado su residencia de postgrado, cuya entrega se hace al finalizar el programa, así como del record quirúrgico obtenido, ambos requisitos exigidos por el Colegio de Médicos para actualizar el expediente personal de su mandante en esa corporación y poder ejercer como especialista en Ginecología y Obstetricia, la cual es la especialidad que cursaba, siendo que dicho certificado fue entregado en fecha 18 de enero de 2011, a todos los participantes que cursaron con ella la especialización, excepto a ella.

f.- Que como quiera que a su representada se le ha negado la obtención de los datos que sobre ella reposan en los archivos del Hospital Universitario Á.L., relativos a la conclusión de la residencia de postgrado, así como los datos relativos a sus actividades quirúrgicas, lo cual se requirió por escrito a la Dirección del Hospital Universitario Dr. Á.L., a los fines de actualizar sus datos en el Colegio de Médicos, y poder dedicarse a su profesión en la especialidad cursada; solicitud que fuera presentada en fecha 28 de Enero de 2011, dando cumplimiento a la carga que le impone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de solicitar administrativamente la información antes de interponer el recurso Judicial.

g.- Que fundamenta su pretensión en el artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 167 y 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es una demanda de habeas data y no un amparo, y en virtud de los hechos narrados anteriormente y por ser procedente en derecho, solicita sea declarada con lugar la acción de Habeas data y se ordene a la Directora del Hospital Universitario Á.L., exhibir y expedir la documentación requerida por su representada.

Por su parte la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con su escrito de fecha 12 de abril de 2011, consigna original de oficio emanado de los archivos de la Subdirección del Hospital Universitario Dr. Á.L., perteneciente al IVSS, donde se señala que no reposa ningún título a nombre de la doctora F.V.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.607.509., y mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, consigna comunicación N° 16 emanada de la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se constata que se entregó el expediente que reposa en los archivos de esa Dirección, en copia debidamente certificada a la ciudadana F.A., constante de (150) folios útiles y que en los archivos del IVSS no reposa más documentación relacionada con esa ciudadana.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Verificados como fueron los extremos de ley para proceder a la admisión y sustanciación de esta demanda, corresponde a esta Juzgadora dejar establecido en este fallo, el origen de su competencia para conocer del presente procedimiento y, para ello observa que dicha acción de habeas data fue interpuesta estando en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que:

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo, considerando además lo que se estableció en la disposición transitoria sexta de la citada ley, en cuanto a que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de esta Jurisdicción, las competencias que les han sido atribuidas deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipio ordinarios.

En este sentido, es igualmente pertinente citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Lo estipulado en la norma citada significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En razón de lo expuesto y siendo que la presente acción de habeas data fue interpuesta con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente su aplicación al asunto sub iudice, y en consecuencia este Juzgado de Municipio actuando en sede Contencioso Administrativa es el competente para conocer y decidir este asunto. Así se declara.

CAPITULO III

DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

Establecida la competencia y vistos los alegatos de las partes en el presente procedimiento, corresponde ahora a este Tribunal analizar los medios probatorios, tomando en consideración los criterios de valoración de pruebas establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1511/2009, de fecha 09 de noviembre de 2009, en el caso M.J.R. contra el Centro Hospital de Neuropsiquiatría Dr. J.M. de Gregorio, en la cual la Sala reexaminó su criterio y resolvió aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permitiera una pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional, apartándose del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O.; estableciendo respecto a las pruebas que éstas se valorarían por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendría los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

PRIMERO

Con relación a la documental acompañada a libelo de la demanda, cursante al folio 12, este Tribunal la valora como documento público administrativo emanado de la Dirección de Postgrado de la Universidad de Carabobo, que al estar suscrito por el funcionario facultado para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que la Dra. F.A., quedó admitida como financiada por orden de mérito, ocupando el segundo lugar dentro de la lista de los seleccionados de treinta y siete (37) participantes que cursaron para realizar el postgrado en la Especialización de Obstetricia y Ginecología, con sede en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, donde se desarrollarían sus actividades académicas y asistenciales. Siendo el inicio del postgrado en el mes de enero de 2008 y su culminación en el mes de diciembre de 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con relación a la documental acompañada a libelo de la demanda, cursante al folio 13, este Tribunal la valora como documento público administrativo emanado de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de Carabobo, que al estar suscrito por el funcionario facultado para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que la Dra. F.A., es alumna regular del Programa Especialización de Obstetricia y Ginecología (HUAL), cohorte 2008-01, y que ha cursado o está cursando las asignaturas: Seminario de Investigación I, Obstetricia I, Técnica Quirúrgica Crecimiento y Desarrollo Profesional, S.P., Endocrinología Reproductiva, Ginecología, Obstetricia II, Seminario de investigación II, Oncología, Cirugía Ginecológica, Inglés dominio Instrumental, con un total de créditos aprobado de 28 y un índice académico de 17,32. Constancia expedida a los 10 días del mes de enero de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a la Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado, cursante a los folios 14 al 23, este Tribunal por tratarse de un acto efectuado por un órgano jurisdiccional con la capacidad de dar fe pública de sus actuaciones y habiéndose practicado en cumplimiento de las disposiciones de ley y adminiculada con las demás pruebas que en este capítulo se analizan, la valora como demostrativa de que el referido Juzgado dejó constancia de que se trasladó y constituyó junto con los solicitantes, con la finalidad de practicar la inspección ocular requerida en la sede del Teatro Municipal del estado Carabobo, con sede en la calle C. delM.V.; y mediante acta levantada al efecto se señaló que fue recibido el Tribunal en el mencionado inmueble por una ciudadana que se identificó como T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.427, quien una vez impuesta de la misión del tribunal manifestó ser la Jefe de División de la Dirección de Docencia e Investigación, procediendo a evacuar el particular único, por lo que se dejó constancia de que los participantes del curso de formación de Especialistas en Obstetricia y Ginecología egresados del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” que reciben el diploma que certifica el haber concluido el internado rotatorio de postgrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales son: Betancourt Ugarte Aracelys Josefina, Coronel Castellano D.A., Dautant Ahedo R.E., M.E.J. y Vanegas J.A.M.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.430 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a la documental privada cursante a los folios 24 y 25, este Tribunal la valora como documento privado auténtico presentado por el representante de la ciudadana F.A., y recibido en fecha 28 de enero de 2011, a la 1:46 p.m. en la Secretaría de la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” por la ciudadana Marioxi Arocha, tal como se evidencia del sello húmedo estampado, el cual al no haber sido desconocido hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que la Dra. F.A., solicitó a la institución hospitalaria donde ingresó y cursó el Programa Especialización de Obstetricia y Ginecología, le hiciera entrega del record quirúrgico obtenido durante el período de formación como médico especialista, comprendido desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2010, el record de guardias cumplidas en el mismo período y el diploma a que se refiere el literal A de la cláusula décima octava del contrato beca suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ella para el financiamiento de su formación, el cual obtuvo por haber ocupado el segundo lugar del concurso para ingresar al programa de formación como especialista. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara y decide.

QUINTO

Con respecto a la documental cursante al folio 39, este tribunal la valora como documento público administrativo emanado de la Dirección del Hospital Universitario Dr. Á.L., que al estar suscrito por los funcionarios facultados para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que el Diploma de Especialista en Ginecología y Obstetricia correspondiente a la Dra. ALCANTARA FLOR, CI: 15.607.509, no reposa en los archivos ni de la Sub-Dirección Docente ni de la Dirección del Hospital, constancia expedida en fecha 11 de abril de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a la documental cursante al folio 45, este tribunal la valora como documento público administrativo emanado de la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al estar suscrito por el funcionario facultado para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que mediante oficio N° 16, de fecha 06 de enero de 2011, se hizo entrega de expediente en copias certificadas fotostáticas, en cantidad de ciento cincuenta folios útiles los cuales reposan en los archivos de dicha Dirección, a la ciudadana F.A., CI: V-15.607.509, de acuerdo a la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

SEPTIMO

Con relación a las documentales cursantes a los folio 48 y 92, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos emanados de la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al estar suscrito por el funcionario facultado para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que la DRA. ALCANTARA FLOR, portadora de cédula de identidad N° 15.607.509, realizó en ese Hospital la RESIDENCIA DE POST GRADO UNIVERSITARIO EN LA ESPECIALIDAD DE GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA. Desde el 01-01-2008 hasta el 31-12-2010, y que para la fecha 19 de noviembre de 2010, cuando se expidió la C. deC.P., estaba cursando el último cuatrimestre. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

OCTAVO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 49 y 50, este Tribunal no las valora por cuanto a pesar de presentar un membrete, en ellas no se evidencian sellos o aparecen suscritas por ningún funcionario de la Dirección de Docencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para considerarlas documentos públicos administrativos y poder así otorgarles valor probatorio. Ello con fundamento en la sana crítica de esta Juzgadora. Y así se declara y decide.

NOVENO

Con relación a la documental cursante al folio 51, este tribunal la valora como documento público administrativo emanado de la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al estar suscrito por el funcionario facultado para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que mediante memorando de fecha 18 de noviembre de 2010, se comunicó a los Residentes del tercer nivel de Traumatología, Medicina Interna, Anestesiología, Pediatría, Obstetricia, Unilime, Medicina Crítica y Cirugía Pediátrica IV nivel, que egresaban a partir del 31-12-2010 que se prorrogó la recepción de documentos hasta el 23-11-2010. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO

Con relación a la documental cursante a los folios 52 y 53, este tribunal la valora como documento público administrativo emanado del Colegio de Médicos del estado Carabobo, que al estar suscrito por los funcionarios facultados para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que mediante oficio N° 7108-11, de fecha 03 de febrero de 2011, dirigido a la Dra. O.M. de Castillo, Secretaria de Relaciones Laborales de la Federación Médica Venezolana, se le informó acerca del caso de la Dra. F.V.A., a quien la Dirección del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” sólo entregó una carta de culminación provisional y a quienes se les solicitó la carta definitiva de culminación y el record quirúrgico obtenido para tramitar su clasificación como Especialista en Ginecología y Obstetricia. Expresando además que la Junta Directiva del Colegio de Médicos una vez analizado el caso no encontró indicios de hecho y de derecho que demostraran faltas graves que conllevaran a no entregar los recaudos exigidos para ser clasificada como especialista, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por el Hospital Universitario “Dr. Á.L.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que agradecen a la destinataria todas las actuaciones que puedan realizar ante la Directiva del Seguro Social y la Dirección General de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO PRIMERO

Con relación a las documentales cursantes a los folios 55 al 63, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Postgrado de la Universidad de Carabobo, de la Dirección de Docencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, que al estar suscritas por los funcionarios facultados para hacer constar lo señalado en su contenido, hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que mediante oficio N° DP-FCS-SC194, de fecha 15 de abril de 2011, se dio respuesta al informe requerido por este Tribunal mediante oficio N° 416, remitiendo anexos copia del Fax N° 02128011319, de fecha 01-11-2007, suscrito por la Lic. Meylin Reyes, Directora de Docencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la oferta de cargos (becas como Médicos Asistenciales) para los diferentes programas de postgrado adscritos al Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, copia de la comunicación identificada con el N° DP-FCS 003, emanada de la Dirección de Postgrado y enviada a la Sub-Dirección Docente del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” con la lista de admitidos en el programa de Obstetricia y Ginecología, indicando en la posición N° dos (02) a la ciudadana F.A., y copia del Memorando N° 024 de fecha 10-01-2008, emanado del Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se autoriza la inscripción de los admitidos en los diferentes Programas de Postgrados, entre ellos el Programa de Obstetricia y Ginecología, en respuesta a la solicitud efectuada por el Director de Postgrado de la Universidad de Carabobo, mediante Oficio N° DP-FCS 004, de fecha 07 de enero de 2008. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO SEGUNDO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 64 y 65, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de Carabobo, que al estar suscritas por los funcionarios facultados para hacer constar lo señalado en su contenido, hacen plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que mediante oficio N° DAE-439-11, de fecha 26 de abril de 2011, se dio respuesta al informe requerido por este Tribunal mediante oficio N° 417, remitiendo anexo original de la constancia de las asignaturas cursadas y las notas obtenidas por la ciudadana F.A., señalando además que dicha ciudadana es alumna regular del Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología, que imparte la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, que inició sus estudios en el Programa en el mes de enero de 2008, que aprobó todos los créditos exigidos que suman un total de veintiocho ( 28) y obtuvo un índice de rendimiento acumulado de 17,32 puntos; igualmente se hace constar en la constancia anexa que la mencionada ciudadana es alumna regular del Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología (HUAL), y que ha cursado o está cursando las asignaturas: Seminario de Investigación I, Obstetricia I, Técnica Quirúrgica Crecimiento y Desarrollo Profesional, S.P., Endocrinología Reproductiva, Ginecología, Obstetricia II, Seminario de investigación II, Oncología, Cirugía Ginecológica, Inglés dominio Instrumental, con un total de créditos aprobado de 28 y un índice académico de 17,32. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO TERCERO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 70 al 79, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos emanados de la Dirección de Postgrado de la Universidad de Carabobo, que al estar suscritas por los funcionarios facultados para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que mediante oficio N° DP-FCS-SC-234, de fecha 03 de mayo de 2011, se dio respuesta al informe requerido por este Tribunal mediante oficio N° 465, remitiendo anexo copia del Pensum del Programa de Especialización en Ginecología y Obstetricia y copia de la constancia de las asignaturas cursadas y las notas obtenidas por la ciudadana F.A., señalando además que dicha ciudadana es alumna regular del Programa Especialización de Obstetricia y Ginecología, que imparte la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, que inició sus estudios en el Programa en el mes de enero de 2008, que aprobó todos los créditos exigidos que suman un total de veintiocho (28) y obtuvo un índice de rendimiento acumulado de 17,32 puntos; igualmente se hace constar en la constancia anexa que la mencionada ciudadana es alumna regular del Programa Especialización en Obstetricia y Ginecología (HUAL), y que ha cursado o está cursando las asignaturas: Seminario de Investigación I, Obstetricia I, Técnica Quirúrgica Crecimiento y Desarrollo Profesional, S.P., Endocrinología Reproductiva, Ginecología, Obstetricia II, Seminario de investigación II, Oncología, Cirugía Ginecológica, Inglés dominio Instrumental, con un total de créditos aprobado de 28 y un índice académico de 17,32. Así mismo, se indica que por la condición de alumna regular del referido Programa de Especialización es a esa Institución a la que le corresponde otorgar el título de Especialista en Obstetricia y Ginecología. De igual manera, se hace referencia a las exigencias establecidas para obtener el Grado Académico de Especialista y al efecto señalan que debe cumplirse con la elaboración, presentación y aprobación de un Trabajo Especial de Grado, asistido por un tutor, condición que hasta la fecha no ha sido cumplida por la ciudadana F.A., se anexa copia del Reglamento de los Estudios de Postgrado de la Universidad de Carabobo, lo cual sirve de fundamento a lo indicado respecto a las exigencias académicas de la mencionada casa de estudios. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO CUARTO

Con relación a la documental cursante al folio 91, este Tribunal no la valora por cuanto al encontrarse suscrita sólo por la ciudadana F.A., debe considerarse como un documento privado aportado en copia simple y como quiera que este tipo de documentos sólo pueden oponerse en juicio en original y suscritos con la firma autógrafa del obligado, se entiende con ello que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos siempre que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO QUINTO

Con relación a la documental cursante al folio 93, este tribunal la valora como documento público administrativo emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que al estar suscrito por el funcionario facultado para hacer constar lo señalado en su contenido, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, en cuanto a que se expidió constancia de trabajo en fecha 15 de marzo de 2010, donde consta que la ciudadana ALCANTARA FLOR, titular de la cédula de identidad N° 15.607.509, para la fecha prestaba sus servicios en dicho Instituto desde el 01 de enero de 2008 y se desempañaba en el cargo de MEDICO RESIDENTE adscrito al HOSPITAL DOCTOR A.L., devengando un total de asignaciones de Bs. 3.605,78. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara y decide.

DECIMO SEXTO

Con relación a la documental cursante al folio 94, este tribunal la valora como documento equiparable a la prueba de tarjas por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/12/2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V. en el Expediente Nº AA20-C-2005-000418, reiterado en sentencia de fecha 03/06/2009 con ponencia de la referida Magistrada en el Expediente Nº AA20-C-2008-000449, que al tratarse de un comprobante de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Nómina de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es demostrativa de que en términos generales la ciudadana ALCANTARA FLOR, titular de la cédula de identidad N° 15.607.509, con el cargo de MEDICO RESIDENTE, para el periodo 01-12-2010 al 31-12-2010, por la nómina mensual de personal fijos asistenciales de la Unidad de Adscripción Hospital Á.L.G.R.V., con una fecha de ingreso el 01 de enero de 2008, devengó un total de asignaciones de Bs. 11.777,01, con deducciones por un total de Bs. 260,13, y un monto neto a pagar de Bs. 11.516,88. Observándose al pie de este documento la nota “VÁLIDO PARA ASISTENCIA MEDICA Y C.D.T.”. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1383 del Código Civil. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICION

Vistos los argumentos y alegatos de la parte accionante y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, y dentro de este contexto considera oportuno citar lo que la Sala Constitucional ha perfilado como su definición del habeas data a través de su doctrina vinculante (Vid. sentencia N° 1050 del 23 de agosto de 2000; caso: R.C. y Otros), donde estableció lo siguiente:

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala)

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

.

Definido lo anterior, resulta igualmente importante señalar que en un principio el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no había sido objeto de desarrollo legislativo y en virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia N° 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: J.O.O.), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró necesario implementar un procedimiento para proveer la tutela constitucional invocada, estableciendo en la referida decisión lo siguiente:

…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos

.

La normativa procedimental del precedente aludido continuó aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión N° 2551/2003 (caso: J.O.O.) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observó que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resultó ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas. Y como quiera que los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, no resulta vinculante para el Juez lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente de acceder a la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer y que está en los registros públicos o privados. De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiriera de un procedimiento judicial especial preferente, expedito y sumario que en su oportunidad ante la ausencia de texto legislativo, correspondió nuevamente a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a pesar de que en la sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: J.O.O.) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; pero el balance de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevó a la conclusión de que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolongaba en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual se suponía, estaba en controversia un derecho constitucional que exigía tutela efectiva de la justicia constitucional. En este sentido, La Sala debió reexaminar su criterio y resolvió aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permitiera una pronta decisión judicial, y que resultara más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional, y apartándose del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O.; resuelve implementar a partir del 18 de junio de 2009, con su sentencia N° 822, (caso: M.J.R.) un nuevo procedimiento cuya aplicación se mantuvo hasta la reciente reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde finalmente se estableció expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación, sustanciación y decisión de las acciones de habeas data.

En razón de lo expuesto, a los fines de determinar en el caso de estudio la procedencia de la petición es necesario establecer en primer lugar que en todo proceso, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que se puede decir, de un modo general y conforme a la jurisprudencia, que en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales perfectamente se aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”; de manera que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la petición con vista a las alegaciones y probanzas analizadas, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte accionante pretende en términos generales se declare con lugar la demanda de habeas data y en consecuencia se ordene la exhibición y entrega a su representada del record quirúrgico obtenido por ella y del diploma que certifica la culminación de la Residencia Asistencial del Postgrado en Obstetricia y Ginecología, para así poder actualizar sus datos ante el Colegio de Médicos del estado Carabobo. Ahora bien, al quedar evidenciado que la ciudadana F.A. efectivamente fue admitida, formalizó su inscripción, cursó y aprobó el Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología en la sede del Hospital Universitario “Dr. Á.L.”; e igualmente quedar demostrado que la mencionada ciudadana inició sus estudios en el mes de enero de 2008, como alumna regular del Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología (HUAL) que imparte la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, donde cursó las asignaturas del pensum y aprobó todos los créditos exigidos, que suman un total de 28 y obtuvo un índice de rendimiento acumulado de 17,32 puntos, puesto que así lo informaron la Dirección de Postgrado y la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Universidad de Carabobo, conforme a lo analizado en el capítulo de la valoración de las pruebas; corresponde a este tribunal verificar si la accionante efectivamente realizó su residencia asistencial en el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, para así determinar si realmente en ese centro hospitalario reposan los datos necesarios para exhibir y suministrar la documentación requerida por la actora, a los fines de establecer la procedencia o no de la petición.

Con relación a la existencia de los datos requeridos por la accionante, este tribunal observa que de las documentales valoradas en los particulares sexto, séptimo, décimo quinto y décimo sexto del capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, se evidencia que la ciudadana F.A. demostró que mantuvo una relación laboral con el Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, donde desempeñó el cargo de MEDICO RESIDENTE, en virtud del financiamiento obtenido por haber ocupado el segundo lugar en el concurso realizado para ingresar al Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología, la cual se inició en fecha 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, tal como se señala en la constancia de culminación provisional que le fuera expedida por la Sub-Dirección Docente Asistencial del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” y en el comprobante de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como quiera que el período laborado por la accionante como Médico Residente en el referido centro asistencial coincide con el lapso establecido para el inicio y culminación del Programa de Especialización impartido por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo; se entiende que al 31 de diciembre de 2010, debe considerarse terminado el Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología, y que al existir plena prueba de que la ciudadana F.A. aprobó todos los créditos exigidos por la Dirección de Postgrado de la Universidad de Carabobo faltándole sólo la elaboración y presentación del Trabajo Especial de Grado para obtener el título académico que la acredita como Especialista en Obstetricia y Ginecología, tal como fue informado por la Dirección de Postgrado de la Universidad de Carabobo en la comunicación analizada en el capítulo referente al material probatorio; y no existir en autos evidencia alguna que demuestre que el Hospital Universitario “Dr. Á.L.” no posee registro de la información requerida por la actora, siendo que por el contrario quedó plenamente demostrado en autos que este Centro Asistencial es la sede donde se impartió el Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, quedando con ello una clara evidencia de que la ciudadana F.A. como alumna regular del mencionado Programa efectivamente realizó su Residencia Asistencial en prenombrado Hospital Universitario.

En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil, donde se establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”; No cabe duda para quien suscribe que en los archivos del Hospital Universitario “Dr. Á.L.” se encuentran registrados los datos relacionados con las actividades quirúrgicas y asistenciales desarrolladas por la ciudadana F.V.A., como alumna regular del Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología impartido por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo y como Médico Residente cuya formación fue financiada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia sólo debía la actora culminar y aprobar el Programa de Especialización, como en efecto lo hizo, para que conjuntamente con los restantes egresados recibiera el diploma que certifica la culminación de la Residencia Asistencial del Postgrado en Obstetricia y Ginecología, lo cual no ocurrió, puesto que el 18 de enero de 2011, se efectuó el acto de entrega de certificados, siendo excluida del listado la accionante. Y así se declara y decide.

En virtud de lo anterior, este tribunal considera que la acción de Habeas Data debe ser declarada con lugar en la definitiva y ante la presunción de certeza sobre la existencia de la información requerida en los archivos del centro asistencial, ordenar al agraviante que suministre de manera inmediata los datos relacionados con el récord quirúrgico obtenido por la ciudadana F.V.A., como alumna regular del Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología impartido por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en la sede del Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, así como la constancia que certifica su culminación de la Residencia Asistencial del Postgrado en Obstetricia y Ginecología. Y así se declara y decide.

CAPITULO V

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION DE HABEAS DATA que fuera incoada por el ciudadano J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.509, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. A.L.”, en la persona de la Doctora R.P., en su condición de Directora de ese Centro Asistencial, y consecuencialmente, SE ORDENA al agraviante que suministre de manera inmediata los datos relacionados con el récord quirúrgico obtenido por la ciudadana F.V.A., como alumna regular del Programa de Especialización en Obstetricia y Ginecología impartido por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en la sede del Hospital Universitario “Dr. Á.L.”, durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, así como la constancia que certifica su culminación de la Residencia Asistencial del Postgrado en Obstetricia y Ginecología. Con la advertencia de que el incumplimiento de este mandato judicial acarreará las consecuencias previstas en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 19 de mayo de 2011.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m. Asimismo se libró oficio N° 566.-

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

Exp. N°: 8400

MMG/mr

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