Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-001035

PARTE ACTORA: J.A.M.M., J.C.D.M., L.J.R., E.D.V.V.P., A.E.O.O., Y.I.R.C., J.A.D.C., A.C.C.P., G.B.L., G.J.G.D., P.B.B.D.R., M.I.A.D.P., R.A.G.G., A.G.D.J.B.L., J.D.J.C.T., R.G.B.M., E.M.N.D.K., L.H.G., JHON DONZELLA AGUIAR, NEVA SUBERO DE MARIN, H.I.B.M., A.J.P.G., B.E.A.D.M. , L.M.B.H. Y M.L.A.M. , mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°V- 194.612,937.674,3.075.348,1.463.817,1.851.201,3.667.703,88.838,2.106.402,356.146,1.916.388,40.942,6.038.521,11.672.970,163.231,218.403,2.957.395,2.086.425,1.892.002,5.846,290.116,2.970.768,666.240,1.756.880,1.849.576 y 210.938

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L.A. y R.G.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.279 y 254 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS y V.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.465 y 44.095 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos mencionados ut supra, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos mencionados ut supra en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

DE LA AUDIENCIA

La parte apelante, señalo 1) consignó instrumento poder que acredita su representación. 2) de la revisión del expediente se evidencia que se ha solicitado la reposición de la causa al estado en que se de contestación a la demanda, por cuanto el defensor no cumplió con los parámetros establecidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.3) que en el presente caso existen 25 trabajadores y por sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que podían demandar en una misma causa 20 trabajadores.4) De considerar que no procede los argumentos antes expuestos hacer una revisión minuciosa de la presente causa, por cuanto todos los trabajadores, exceptuando la ciudadana M.L.A., se encuentran incluidos en un juicio que cursa por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual es por ajuste de jubilación al igual que el caso que nos ocupa. 5) Por lo anteriormente expuesto solicita que se acumule la presente causa con el juicio que esta para ejecución, se de por concluido el presente juicio, todo esto en virtud de que se trata de los mismos actores, mismo objetivo y a los fines de evitar sentencias contradictorias.

PUNTOS PREVIOS

En cuanto a la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, en virtud de la supuesta actuación deficiente del defensor ad litem, esta alzada observa que, el objeto de la presente controversia esta centrado en un punto estrictamente de derecho, como lo es la procedencia del ajusto de pensiones de acuerdo con disposiciones legales y convencionales, por lo que a juicio de este Tribunal Superior, la actuación efectuada por el defensor ad litem, en modo alguno menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que el contenido de la misma se aprecia como suficiente para garantizar una defensa técnica adecuada, no siendo aplicable la doctrina de la Sala de Casación Social señalada en sentencia de fecha 07 de abril de 2005, caso J.S.S.N., vs NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, solicitó la parte demandada apelante, durante la audiencia, la reposición de la causa, en virtud del número de personas que forman la parte activa de la presente controversia, ya que a su juicio, se violenta con la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual, “no es admisible una demanda integrada por mas de 20 demandante”

Al respecto esta alzada observa: ciertamente en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social, exhortó a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, para que tutelaran y preservaran el derecho a la defensa de la parte demandada, en aquellos procesos donde el sujeto activo estuviera conformado por un litisconsorcio mayor a 20 trabajadores, pero también es cierto que la presente demandada se inició y se sustanció en el año 2000 vigente la Ley procesal derogada, cuando aun no imperaba el criterio jurisprudencial antes referido, por lo que no es posible aplicar a situaciones consumadas con anterioridad un novedoso criterio jurisprudencial, en virtud del respeto al principio constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de normas, lo cual es extensible a criterios jurisprudenciales, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acatando la doctrina de la Sala de Casación Social expuesta en sentencia de fecha 02 de marzo de 2006, caso INH, en consecuencia, debe forzosamente declararse la improcedencia de lo solicitado por la parte apelante. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la existencia de litispendencia, esta alzada no encuentra que este acreditada tal circunstancia en autos, toda vez que la parte apelante ha debido traer al proceso la prueba autentica de sus afirmaciones, esto es, que la presente causa es idéntica (en cuanto a sujeto, objeto y causa) a otra que se sustancia en algún otro Tribunal de la República, en consecuencia, no ha lugar a la declaratoria de litispendencia. ASI SE ESTABLECE.-

DEL MERITO DE LA CAUSA

Se inicio la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos ut supra mencionados en fecha 30 de octubre de 2000, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) por Ajuste de Jubilación Especial.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: Que sus representados prestaron sus servicios para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), desempeñando diversas funciones con sus respectivas remuneraciones, otorgándosele a los mismos el beneficio de jubilación de conformidad al Plan de Jubilación previsto en el Anexo “C” de la Convención Colectiva, de igual manera indicaron que en reiteradas oportunidades, sus representados y otros jubilados se dirigieron a la C.A.N.T.V, por todas las vías legales existentes para solicitar los aumentos generales de salarios los cuales les han sido negados a partir del 01 de enero de 1993. Razón por la que procedieron a demandar a la referida empresa para que una vez realizados los cálculos correspondientes se les aumenten las pensiones de jubilación que les fueron otorgadas, en base a los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela, así como el pago a cada uno de ellos las cantidades que se les adeudan, producto que la empresa no realizó en forma oportuna los ajustes y las indexaciones correspondientes al período comprendido entre el 01-01-1993 y el 30-09-2000.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada, procedió a contestar la demanda, a través de su defensora Ad-litem, negando en forma pura y simple los hechos en el libelo, en consecuencia se tienen como admitidos todos y cada uno de los hechos señalados por la actora en su libelo de demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar de igual forma los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41, de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs.- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294, de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs.- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A, así como también le corresponde a la demandada demostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella. ASI SE ESTABLECE.-

De esta manera, evidencia este Juzgador, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en este caso se trata de determinar la procedencia o no de la solicitud de aumento o ajuste de cada una de las pensiones otorgadas a los accionantes, derivadas de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre la demandada y sus trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Juzgador, resuelto lo anterior, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

A los folios 52, 53, 70, 76, 77, 95, 98, 113, 119, 127 y 130 primera pieza, copia simple de aviso de jubilación dirigidos a los ciudadanos: R.G.G., J.M.M., L.R., A.E.O., R.C.I., G.G.D., A.B., E.N., H.B., B.A., L.B.; sobre los cuales promovió prueba de exhibición, teniendo lugar el acto (folio 171) segunda pieza, en el mismo la demandada indico que los mismos no reposan en los archivos de la empresa por cuanto dichos originales estaban dirigidos a los ciudadanos mencionados ut supra y en cuyo poder deben constar, no obstante, reconoció como cierto el contenido de las copias simples acreditadas en autos y de las cuales se evidencia que mediante dichas comunicaciones C.A.N.T.V, reconoce el beneficio de jubilación, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

A los folios 54, 55, 64, 72, 74, 75, 78, 83, 84, 85, 88, 89, 90, 105, 106, 109, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 122, 123, 124, 128, 129, 133 y 134 primera pieza, copias simples de comprobante de nómina bancaria de los ciudadanos J.M., J.C., R.L., E.d.N., A.O., I.R., J.A., A.C., R.G., G.G., J.C., R.B., E.L., H.B., A.P., B.A.,L.B., M.A., a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

A los folios 65, 66, 67, 68, 69, 91, 92, 93, 94, 125, 126 primera pieza, copia simple de sobre de pago de los ciudadanos L.R., G.G., A.P., a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

A los folios 56 al 59, 73, 94 y 131 primera pieza, copias simples de Memorandum emanados de C.A.N.T.V y dirigidos a los ciudadanos J.M., E.V., G.G., L.B., a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

A los folios 60, 61, 62, 63, 100 y 101 primera pieza, copias simples de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: J.M., A.B.; a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

A los folios 71, 110, 120, 121 primera pieza, copia simple de comunicación emanada de la empresa C.A.N.T.V dirigida a los ciudadanos: L.R., R.B., Borges Hernan; a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

A los folios 79,80,99,102 primera pieza, copia simple de comunicación dirigida al Grupo de Liquidación de Prestaciones Sociales Relaciones Industriales C.A.N.T.V por los ciudadanos: I.R., A.B.; a las que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

A los folios 81, 82 primera pieza, comunicación emanada del Fondo de Inversiones de Venezuela dirigida a la ciudadana I.R.d. fecha 16 de junio de 1.992; a la que este Juzgador no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

A los folios 86,87, 96, 107, 108, 132 primera pieza, copias simples de cuenta de jubilación de los ciudadanos G.B., L.M.; copia simple de comunicación dirigida al ciudadano A.F.J.D.d.T.I.; copia simple de movimiento de personal del ciudadano A.B.; a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Que se desprende de los autos. Sobre esta alegación, adopta este Juzgador la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. ASI SE DECIDE-

INSPECCION JUDICIAL

Promovió la inspección judicial a la empresa C.A.N.T.V, a los fines de dejar constancia y verificar el monto de las asignaciones canceladas y percibidas por los ciudadanos mencionados ut supra posteriormente al aviso de jubilación; al respecto observa este Juzgador que riela al (folio 163) segunda pieza oficio, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de dicha prueba; por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Que se desprende de los autos. Sobre esta alegación, adopta este Juzgador la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. ASI SE DECIDE-

DOCUMENTAL

A los folios 04 al 71 marcado “A” del cuaderno de recaudos, copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A.N.T.V celebrada en fecha 02-12-1991; por no guardar relación con los hechos controvertidos este Juzgador la desecha del presente debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

A los folios 72 al 99 marcado “B” del cuaderno de recaudos, Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV publicado en Gaceta Oficial el 18 de junio de 1997 del cual se desprende que a los jubilados y pensionados de la empresa C.A.N.T.V, sólo se les aplica lo referente al anexo llamado “Plan de Jubilaciones”; a la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

A los folios 100 al 205 cuaderno de recaudos, ejemplar de Contrato Colectivo años 1991-1992 suscrito entre C.A.N.T.V y FETRATEL el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” ASÍ SE DECIDE.-

A los folios 206 al 650 cuaderno de recaudos, copias certificadas con sello húmedo del Ministerio del Trabajo, de los contratos colectivos años 1993-1994 y 1995-1996 suscritos entre C.A.N.T.V y FETRATEL, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” ASÍ SE DECIDE.-

A los folios 656 al 733 marcado “F” del cuaderno de recaudos, ejemplar de contrato colectivo año 1999-2001 suscrito entre C.A.N.T.V y FETRATEL el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” ASÍ SE DECIDE.-

INFORMES

Promovió informes a la Procuraduría General de la República, constando al folio 210 y 211 de la segunda pieza, oficio de fecha 04-05-2005 emitida por el mencionado órgano en el cual informa que efectivamente la referida convención fue suscrita y depositada por la C.A.N.T.V y FETRATEL ante el Ministerio del Trabajo en fecha 26-02-1991; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir este Juzgador observa:

En el presente caso se tiene como cierto que cada uno de los accionantes laboraron para la C.A.N.T.V y; que fueron jubilados, debiendo este Juzgador determinar si es procedente o no el reajuste de las pensiones de jubilación.

Los accionantes alegaron que hasta 1992 y por vía de contratación colectiva, los jubilados gozaban de los mismos beneficios salariales obtenidos por los trabajadores activos de la empresa demandada y que después de esa fecha no recibieron tales incrementos.

Para decidir esta alzada observa; que de acuerdo a la sentencia N° 03, del 25 de Enero de 2005, dictada por ante la Sala Constitucional con ocasión al escrito presentado por L.B.L., actuando como apoderado judicial de los Jubilados y Pensionados de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Vene¬zuela (C.A.N.T.V.); y la sentencia de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por ante la Sala de Casación Social con ocasión a la acción que interpusiera el ciudadano J.A. O., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; previeron que en los casos en que la pensión de jubilación resultare inferior al salario mínimo urbano el mismo sería nivelado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de ma¬¬ternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, disca¬paci¬dad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viu¬¬dedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra cir¬cunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de finan¬cia¬miento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Ahora bien, después de haber revisado y analizado los contratos colectivos vigentes a los años siguientes a la jubilación de los accionantes, los mismos acuerdan un porcentaje de aumento a los trabajadores activos, y como quiera que no es posible modificar en condiciones peyorativas los derechos adquiridos de los trabajadores, sino en el marco de un proceso de negociación entre las partes involucradas, esto es, trabajador y patrono, pues de lo contrario se afectaría el principio de la intangibilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a esta disposición, se impone que dichos aumentos deben aplicársele a los jubilados toda vez que los mismos no pueden ser desmejorados. Asimismo por el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, no puede excluirse a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, dado el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a los demandantes les asiste el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo. Adicionalmente se establece que para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de lo anterior, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo en forma particular, a fin de la determinación del reajuste definitivo de cada pensión de jubilación, cuyo monto de fijación no podrá ser inferior al salario mínimo urbano; este reajuste procederá desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-. Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.

A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia.

Por último considera esta alzada que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada, en virtud de existir en la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, ello en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2005, caso A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.A.M., J.C., L.R., E.V., A.O., Y.R., J.A., A.C., G.B., G.G., P.B., M.A., R.G., A.B., J.C., R.B., E.N., L.G., JOHN DONZELLA, NEVA SUBERO DE MARIN, H.B., A.P., B.A., L.M. Y M.A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al actor los conceptos señalados en la motiva del presente fallo de acuerdo con la experticia que se deberá ejecutar a lo fines de determinar los montos efectivamente adeudados y conforme a los parámetros dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de julio de 2005 N° 816. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES M.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES M.

MM/ EC/NVC

AC22-R-2005-001035

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